REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 03 de octubre de 2012
202º y 153º

PONENTA: Jueza Integrante FRANCIA COELLO GONZÀLEZ
Asunto Nº CA- 1290-12-VCM
Resolución Judicial Nro. 353-12

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al recurso de apelación de auto presentado por la ciudadana: LILA GOMEZ actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOEL JEFERSON AGUILAR PESTANA, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 18 de abril del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en virtud de considerar que los vicios del acto procesal no pueden ser saneados ni corregidos y afectan derechos y garantías fundamentales conforme lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando como consecuencia, la nulidad de la audiencia preliminar y se retrotraiga el proceso a la realización de una nueva audiencia.

En fecha 14 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró boleta de emplazamiento a la ciudadana AMARANTA VASQUEZ en su carácter de Fiscala Centésima Vigésima Octava (128) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas a fin de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto, dándose por notificada en fecha 17 de mayo de 2012 , y contestación al mismo, en fecha 22 del mismo mes y año.

Al efecto, en fecha 31 de mayo del 2012, el Juzgado a quo, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Asunto Nº AJ02-R-2012-00002; con el objeto de enviarlo a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede; recibiéndose el mismo, en fecha 08 de junio del 2012, dándose entrada en el Libro Nro. 6 de Entrada y Salida de Asuntos, correspondiente a esta Corte de Apelaciones, bajo el número CA-1290-12 VCM y se designó como ponenta a la Jueza Integrante DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizados los argumentos de la recurrente, se observa que el punto de estricto derecho sometido a discusión y que ha sido el motivo de impugnación radica en la no admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa, solicitando como consecuencia, la nulidad de la audiencia preliminar y se retrotraiga el proceso a la realización de una nueva audiencia, toda vez que se le ha causado supuestamente un gravamen irreparable a la víctima dejándola en estado de indefensión.

Asimismo, expresa la recurrente que el Juez de Control se limitó a señalar que admitía la acusación totalmente y en cuanto a las pruebas de la Defensa no indicó las pruebas documentales ni testimoniales ofrecidas, que pruebas admitía y cuáles no, lo cual significa una violación de los Derechos y Garantías procesales relativos a la Defensa y a la Contradicción, contenidos en el articulo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal

Por su parte, el Representante del Ministerio Publico en contraposición a lo manifestado por la recurrente alega la absoluta carencia de la debida técnica de fundamentación en el escrito recursivo. Igualmente arguye que la recurrente argumenta la violación del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del juez de la recurrida, observando esa representación fiscal que consta en las actuaciones que el mencionado juez si cumplió con los requisitos del referido artículo señalando y valorando las excepciones presentadas por la defensa de conformidad con el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, enfatizando que la no admisión de las excepciones no causan un gravamen irreparable, ya que se pueden interponer en la fase de juicio, y en cuanto a la supuesta violación al Derecho de la Defensa alegado, y previsto en el artículo 49 numeral 1 constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta que la defensa privada ejerció el derecho a la defensa de su patrocinado, solicitó la práctica de pruebas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de esclarecer el hecho investigado de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez de Control puede emitir al final de la audiencia y en atención a lo señalado en el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, su pronunciamiento sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público, y ordenar la apertura a juicio así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral.

Conforme a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber de todo Juez y Jueza, velar por la incolumidad de la Constitución y las leyes, señalando dicho artículo en su encabezado textualmente lo siguiente:

“Todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias conforme lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. (…)”

Con base a esta disposición constitucional es ineludible para los administradores de justicia hacer valer los preceptos constitucionales, pues, nuestra República enarbola como principios, el derecho y la justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, desarrollando, entre otros, la garantía de tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

El Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere…” (Negrillas y subrayado de la Sala)

Se puede entender entonces de lo precedentemente indicado, que no es suficiente sólo con permitir a los ciudadanos y ciudadanas el acceso a la justicia, sino que se debe garantizar igualmente el derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes efectuadas, les sean favorables o no, materializándose así la garantía de tutela judicial efectiva, por lo cual, cuando el demandante de justicia ejercita a través de un requerimiento su derecho constitucional de tutela judicial, debe obtener del Estado a través de los operadores de justicia, la debida tramitación procesal, para llegar a la decisión judicial correspondiente.

Esta garantía procesal constitucional está prevista en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 177 de la siguiente manera:

“Plazos para decidir. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.”.
Indicado lo anterior se observa que, durante el desarrollo de la audiencia preliminar de fecha 17 de Abril de 2012, la defensa privada del imputado: JOEL JEFERSON AGUILAR PESTANA, señaló entre otras cosas, lo siguiente: “…ratifica de las excepciones opuestas en su oportunidad en fecha 13 de abril del 2011,…solicito la nulidad de escrito acusatorio de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Pena…”

Por tanto, de la revisión hecha a los pronunciamientos efectuados por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, advierte esta Sala que no cursan los pertinentes a lo solicitado por la defensa en relación a la admisión de las pruebas ofrecidas en el escrito de fecha 13 de Abril, toda vez que la instancia únicamente se pronunció en la recurrida, en cuanto a la licitud de la acusación presentada por el Ministerio Público declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la misma.

Es evidente que la omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, respecto a las solicitudes de la defensa privada del imputado JOEL JEFERSON AGUILAR PESTANA, conforme a las peticiones efectuadas en el transcurso de la Audiencia Preliminar, vulnera la garantía de tutela judicial efectiva anteriormente aludida., a que se contrae el artículo 26 de nuestra Carta Magna, comportando tal violación constitucional un vicio que acarrea la nulidad absoluta, no saneable ni convalidable del acto viciado; siendo esto así, esta Instancia Superior debe considerar lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la figura de la nulidad, a saber:

“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”

Asentado lo anterior, observa esta Alzada que el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdo internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”

En el mismo orden de ideas dispone el artículo 191 eiusdem:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Negrilla de la Alzada).




Y el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal eiusdem, señala:

“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. (…)


Como corolario cabe traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dicho, en sentencia 1893, del 12 de agosto de 2002, que señala:

“…surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirve de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos”


De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante, ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho y en esa misma sentencia (Nº 1862 / 28.11.2008, Magistrado Francisco Carrasquero), trae a colación lo sostenido también por la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 393 del 13 de julio de 2007, en la cual textualmente señala:

(...) la falta de resolución de un planteamiento, se traduce en una falta de motivación de sentencia, con lo cual se infringe entre otras normas el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las decisiones deberán ser fundadas o motivadas, expresando en forma clara y precisa, los fundamentos de hecho y de derecho, por las cuales adoptan su resolución. (…) (subrayado y negrilla de esta Alzada)


Siendo que el acto viciado comprende la omisión del Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de pronunciarse sobre las solicitudes efectuadas por la defensora Privada: LILA GOMEZ actuando en su carácter de defensora Privada del imputado JOEL JEFERSON AGUILAR PESTANA, en el transcurso de la realización de la Audiencia Preliminar, deben considerarse nulos todos los actos consecutivos que del mismo emanan y dependen; resultando imperioso a esta Alzada decretar la nulidad absoluta a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del texto adjetivo penal se individualiza el acto viciado de nulidad, como el que corre inserto a los folios 183 al 187 del presente cuaderno de incidencias, que trata de la audiencia preliminar y de la Admisión del escrito acusatorio y de los Medios de Pruebas presentado por la Fiscalía Auxiliar Centésima Vigésima Octava (128) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el mismo vulnera el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 constitucional.

En consecuencia, se ordena retrotraer el proceso a la etapa de la interposición del escrito acusatorio por parte de la Fiscalía 128° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que un Juez o Jueza, distinto al de la recurrida, cumpla con el trámite establecido el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia, y una vez realizado dicho trámite, proceda a pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como de todas las solicitudes referidas en la presente decisión. Y Así se decide.-


DISPOSITIVA


Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Declara con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana LILA GOMEZ actuando en su carácter de defensora Privada del imputado JOEL JEFERSON AGUILAR PESTANA, titular de la cédula de identidad 16.663.109, contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.

SEGUNDO: Decreta la nulidad absoluta de la decisión dictada en audiencia preliminar en data 18 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del texto adjetivo penal se individualiza el acto viciado de nulidad, como el que corre inserto a los folios 183 al 187 del presente cuaderno de incidencias, que trata de la audiencia preliminar y de la decisión que decreta la Admisión del escrito acusatorio y de los Medios de Pruebas presentado por la Fiscalía Auxiliar Centésima Vigésima Octava (128) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como los actos procesales sub siguientes; a excepción de la presente providencia; por cuanto se vulnera el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 Constitucional, por lo que retrotrae el proceso al momento que se fije la audiencia preliminar.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y en su debida oportunidad envíese las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que por distribución aleatoria, lo asigne a un Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, distinto al que pronunció la decisión anulada, de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, líbrese copia certificada de la presente al Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DOCTORA NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LAS JUEZA INTEGRANTES


ABOGADA CARMEN MARTÍNEZ

DOCTORA FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente

LA SECRETARIA,


ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. AUDREY DIAZ SALAS


NAA/FCG/CMB/Ads/fcg
Asunto N° CA-1290-12.-