REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 03 de octubre de 2012
202° y 153º°

Ponenta: Jueza Integrante Otilia D. Caufman

Asunto Nº CA-1381-12-VCM

Resolución Judicial Nº359-12-12


Analizado el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Antonio Rodríguez Guirola, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en materia para la Defensa de la Mujer contra la decisión de fecha 23 de agosto de 2012, mediante la cual el Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia este Circuito Judicial Penal, otorgó medida cautelar sustitutiva al ciudadano Gleomar de Jesús Suárez Blanco, titular de la cedula de identidad N° V- 23.639.977, una vez admitido el mismo a fin de decidir, se observa:

En la providencia del 23 de agosto de 2012, el a quo hace constar que desarrolló audiencia conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 7 de julio de 2012, dictando privativa judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Gleomar de Jesús Suárez Blanco, titular de la cedula de identidad N° V- 23.639.977, por la presunta comisión del delitito de Violencia sexual tipificado en el artículo 43 eiúsdem, resaltando que acordó prorrogar el lapso de investigación, a tenor del Parágrafo Único del artículo 79 ibídem, el día 3 de agosto de 2012, venciéndosele al Ministerio Público el tiempo para la presentación del correspondiente acto conclusivo el 21 de agosto de 2012, por lo que el día 23 del mismo mes y año, dictó resolución judicial, acordando la libertad del imputado e imponiendo la medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Al respecto, el representante fiscal, alega en su impugnación que presentó el 21 de agosto del año en curso ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el escrito acusatorio, denunciando que el juez de instancia procedió a conceder una medida cautelar, a pesar de haberse consignado acto conclusivo, y que no habían variado las circunstancias que dieron lugar a la privativa judicial privativa preventiva judicial de libertad, considerando que se había creado un desorden procesal, impetrando la admisión del recurso de apelación; la revocatoria de la decisión dictada por el mencionado órgano jurisdiccional el 23 de agosto de 2012 y que se decrete la privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano Gleomar de Jesús Suárez Blanco, titular de la cedula de identidad N° V- 23.639.977.

La Defensa es su escrito de contestación requiere que sea admitido y se declare sin lugar, la apelación Fiscal, en consecuencia se confirme la decisión de la instancia, ya que el acto conclusivo fue presentado de manera extemporánea.

Efectivamente, cursa a las actuaciones copia de la comunicación AMC-01-F135°-DPDM-2991-12, fechada el 21 de agosto de 2012, suscrita por la ciudadana Milagro Rengifo Rincones, en su condición de Fiscala Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remite escrito de acusación, contentivo de veintinueve (29) folios útiles al Jefe del Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, observándose una nota en la cual se lee al pie de la página “ Abg Olimar Medina 9238450 21/08/2012 7:07 pm y un sello húmedo que destaca República Bolivariana de Venezuela, Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Servicio de Alguacilazgo turno de tarde”.

Por otra parte, riela dos copias del oficio N° 1237-12, de fecha 22 de agosto de 2012, suscritos por el ciudadano Daniel Salgado, en su condición de Alguacil Jefe del Servicio Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Jefe de la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del mismo Circuito, enviándole escrito de acusación, emanado de la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denotándose en una copia sello húmedo de la señalada Unidad, no estando legible quien recibió dicho oficio el 23 de agosto de 2012 y en la otra copia el mismo sello, pero fechado el 29 de agosto de 2012, esta última coincide con el comprobante de recepción de un documento, recibido por el tribunal de la causa; pudiéndose considerar esto una irregularidad administrativa que afecta no solo al proceso, si no al buen nombre del poder judicial; debiéndose iniciar el correspondiente procedimiento, de ser considerado pertinente por la Superioridad.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para una mejor comprensión es necesario indicar que se conoce como proceso y procedimiento, entendiéndose el primero al conjunto de directrices que intervienen organizadamente con el objeto de realizar la función jurisdiccional (la cual es la resolución del conflicto planteado), siendo el instrumento para cumplir ciertos objetivos del Estado; imponer a los particulares una conducta jurídica adecuada al derecho, brindar una tutela judicial efectiva y establece el orden de los actos y el segundo es el método de ejecución y regulación de un acto que se desarrolla en el tiempo, es la regla por la cual se producen modificaciones en una realidad para obtener un determinado resultado, siendo la medida del proceso; por lo que éste se garantiza mediante el procedimiento; el cual a su vez avala el equilibrio de potestades, sujeciones, derechos, deberes, expectativas y cargas de los diversos sujetos procesales.

Así el proceso penal se puede conceptualizar de diversas formas, desde la óptica positivista, sería un conjunto de actos realizados por diferentes sujetos, entre ellos, jueces, juezas, fiscales, fiscalas, defensores, defensoras, imputados, imputadas y víctimas, con el fin de comprobar la existencia de los presupuestos que habilitan la imposición de una pena y en el caso que se comprueben, establecer la cantidad, calidad y modalidad de la sanción; además, como ese conjunto de normas adaptadas a una sociedad cultural determinada, dando lineamientos a fin de garantizar a todo ciudadano y ciudadana el respeto a sus derechos y al Estado lo dota del poder suficiente para aplicar de manera eficiente el ius puniendi.

En este orden, el proceso como conjunto de conductas, está constituido por actos, que son una clase de hechos, caracterizándose por ser acaecimientos que dependen de la voluntad humana, siendo una especie de acto jurídico que afecta al proceso y su procesabilidad. Los actos procesales se clasifican en aquellos provenientes de los sujetos que lo realizan y con arreglo a la función que cumplen en el proceso, no siendo excluyente uno del otro, refiriéndose los primeros a los cumplidos por las partes, auxiliares y el juez y los segundos a la constitución, modificación o desarrollo y extinción del proceso.

Al respecto, el acto procesal de las partes, es lo realizado en el proceso por la víctima, el Ministerio Público, el imputado o la Defensa y debido a la diversidad de funciones que tienen, se pueden distinguir los relativos a la constitución del proceso: Denuncia y querella; referentes a su modificación o desarrollo: Acusación, impugnación, archivo y los concernientes a los que terminan o extinguen el proceso: Solicitud de sobreseimiento o desestimación y la oposición de excepciones.

De esta clasificación, nos interesa en relación al caso de marras, los relacionados con la modificación o desarrollo del proceso, específicamente la acusación, la cual constituye uno de los actos procesales que finalizan la fase investigativa, dando inicio a la intermedia, concretando el ejercicio de la acción por parte del Estado, representado por el Ministerio Público, en otros términos transforma el proceso de una etapa a otra.

En materia penal, la acción es ejercida a tenor del artículo 285.4 constitucional por parte del Ministerio Público, siempre y cuando sea en aquellos procedimientos en los cuales no sea necesaria la instancia de parte interesada; advirtiendo que si bien el ius puniendi del Estado puede obrar a través de los dictámenes de medidas de coerción personal desde la fase preparatoria o investigativa, no es menos cierto que la acción como tal es ejercida con la acusación que se presenta, pero ese acto no puede ser propuesto anárquica, ni discrecionalmente, por lo que debe a ser realizado bajo ciertas formas y formalidades (lugar, tiempo y modo), garantizando así a los sujetos la necesaria certeza del derecho y la igualdad de tratamiento en el proceso.

La acusación en materia penal, debe plenar los requisitos de forma consagrados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, utilizado en materia de violencia contra la mujer por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial que la rige; es decir, presentarla por escrito, ante el Juzgado en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia que conozca de la causa, debiendo contener, los datos que permitan identificar y ubicar al imputado, la defensa y a la víctima; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible; los fundamentos de la imputación; la expresión de los preceptos jurídicos, el ofrecimiento de los medios repruebas y la solicitud de enjuiciamiento.

Pero esta acción, debe presentarse en un lugar, el cual es el determinado legalmente para tal fin, por tanto, la determinación del ámbito espacial del acto, está dada por la circunscripción en que se realiza, por la sede del órgano jurisdiccional y por el local u oficina en que funciona; implicando el aseguramiento a las partes de certeza jurídica, la igualdad de tratamiento en el proceso y la publicidad de las actuaciones, ya que si no se tuviera determinado un lugar público destinado para oír y despachar, las garantías de igualdad y publicidad desaparecerían para las partes, quienes no sabrían con certeza dónde acudir para hacer valer sus derechos.

Al tener los actos procesales un lugar donde efectuarse, también están supeditados a un ámbito temporal, lo cual conduce al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo en la realización de los mismos; distinguiendo la ley adjetiva el tiempo útil del tiempo hábil; el primero son las horas que van desde las seis de la mañana hasta las siete de la noche, implicando que los actos no pueden realizarse en la nocturnidad; mientras que el segundo son las horas destinadas para el tribunal despachar. Con este señalamiento, se infiere que el órgano jurisdiccional está obligado a dictar sus decisiones y las partes a presentar diligencias, escritos y solicitudes, dentro de las horas hábiles para despachar del Tribunal, que comprende desde las 08:30 a.m. hasta las 3:30 p.m.

En la fase investigativa, todos los días son hábiles, tal cual lo dispone el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse tiempo alguno, por lo que la acusación siendo un acto procesal, al no insertarse en los propósitos indagatorios y ponerle fin a la fase preparatoria, debe ser presentada en horas hábiles ante el Tribunal correspondiente, en interpretación bonna parte, de lo señalado en Sentencia vinculante Nº 2560 de data 05 de agosto de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Esta instancia, se permite informar que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en materia de violencia contra la mujer debe cumplir totalmente con las funciones que señala el Manual de Normas y Procedimiento para dicha Unidad, al estar instalado el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión “JURIS 2000”, teniendo como objetivos agilizar los procesos de recepción, clasificación y distribución de asuntos y documentos, encontrándose entre sus normas que al ser una oficina de apoyo directo a las actividad jurisdicción de este Circuito, es la encargada de recibir las acusaciones fiscales y demás escritos.

En el caso que nos ocupa, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en lo que concierne a la materia de violencia contra la mujer, al estar haciendo uso del sistema “JURIS 2000”, debe recibir los escritos que presenten los sujetos procesales en un horario de 08:30 a.m. a 07:00 p.m.; detectando este órgano colegiado que la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó el acto conclusivo (acusación) de manera extemporánea, a las 07:07 p.m. y ante el Servicio de Alguacilazgo, pudiendo hacerlo hasta las 07:00 p.m. en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por lo que se ha declarar sin lugar el recurso de apelación presentado y confirmar la decisión de fecha 23 de agosto de 2012, mediante la cual el Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia este Circuito Judicial Penal, otorgó medida cautelar sustitutiva al ciudadano Gleomar de Jesús Suárez Blanco, titular de la cedula de identidad N° V- 23.639.977, conforme al Parágrafo Único del artículo 76 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Reenvío en lo Penal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y confirma la decisión de fecha 23 de agosto de 2012, mediante la cual el Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia este Circuito Judicial Penal, otorgó medida cautelar sustitutiva al ciudadano Gleomar de Jesús Suárez Blanco, titular de la cedula de identidad N° V- 23.639.977, conforme al Parágrafo Único del artículo 76 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido presentado el acto conclusivo (acusación) de manera extemporánea. Así expresamente decide.

SEGUNDO: Acuerda remitir copia simple del escrito de apelación recibido por el Servicio de Alguacilazgo, así como del oficio N° 1237-12, de fecha 22 de agosto de 2012, suscrito por el ciudadano Daniel Salgado, de los recibidos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 23 y 29 de agosto de 2012 y el comprobante de recepción de documentos recepcionando por el órgano jurisdiccional de la causa cuyo originales se encuentran en el Asunto AP01-S-2012-010937 asignado al Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia este Circuito Judicial Penal, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, para que de considerarlo pertinente inicie procedimiento administrativo y/o disciplinario.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, y remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones al Tribunal a quo. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LAS JUEZAS INTEGRANTES



OTILIA D. CAUFMAN
Ponenta

DOCTORA FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS

Asunto Nro. CA-1381-12VCM.
NAA/OC/FCG/ads.