REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 03 de octubre de 2012
200º y 152°

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PONENTE: JUEZA PRESIDENTA DOCTORA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial Nro. 355-12
Asunto Nro. CA-1390-12


Corresponde a ésta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, conocer la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Gloria Stifano Mota, titular de la cédula de identidad Nº V-9.295.700, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 43.191, actuando con el carácter de apoderada judicial de la presunta víctima Migdalia Yanet Bravo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.894.306, la cual presentó escrito de solicitud de amparo por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, contra la ciudadana Dougely Wagner, en su condición de Jueza del Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, denunciando la violación de sus derechos constitucionales, por la presunta Omisión de Pronunciamiento, en el sentido de no pronunciarse sobre el extravío, pérdida, omisión y denegación de justicia, no incorporación de actas y falta de pronunciamiento sobre peticiones formales de la víctima; así como contra la Fiscalía 143º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto al auxilio de la víctima que realizara a INAMUJER quien remite el caso a la misma no obteniendo respuesta y también contra la ciudadana Fiscal General de la República, como responsable subsidiaria.

En fecha 25 de septiembre de 2012, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió la presente solicitud constante de una (01) pieza, con cuarenta y ocho (48) folios útiles, por lo que este Tribunal Superior Colegiado, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, dictó auto acordando darle entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 6, llevado por este Despecho, se le asignó el Nº CA-1390-12VCM, y se designó como ponenta a la Jueza Presidenta Doctora Nancy Aragoza Aragoza.

En fecha 26 de septiembre de 2012, mediante Despacho Saneador se ordenó a la accionante, una motiva descripción narrativa de los hechos u omisiones, cuáles fueron las actas no incorporadas, perdidas o extraviadas, las peticiones donde no se pronunció la jueza y demás circunstancias, como también se le solicita, señalar de manera inequívoca contra quien o quienes esta dirigida la presente acción de amparo; individualizar los supuestos actos lesivos y cual es la participación de cada uno de ellos en los supuestos agravios; consignar copia certificada del Acta de la Audiencia Preliminar, ello de conformidad con los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.

En fecha 27 de septiembre se dio por notificada y el 1 de octubre de 2012, la accionante en amparo constitucional en razón al Despacho Saneador, dictado por esta Instancia, presenta escrito mediante el cual ratifica su solicitud de amparo en los mismos términos del escrito original, señalando de manera inequívoca que dirigía su acción contra la ciudadana Dougely Wagner, en su condición de Jueza del Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede; contra la ciudadana Fiscala 143º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Dra. Claudia Morcelle y contra a ciudadana Fiscal General de la República Dra. Luisa Ortega Díaz, como responsable subsidiaria.

Del examen del escrito de amparo, así como del escrito de subsanación presentados, esta Sala observa que la accionante en amparo, ha acumulado pretensiones dirigidas contra órganos jurisdiccionales diferentes, como consecuencia de diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquéllos.

Así, la acción de amparo aquí examinada se encuentra dirigida, en primer lugar, contra la actuación del Juzgado Sexto Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, por la presunta Omisión de Pronunciamientos, por el extravío, pérdida, omisión y denegación de justicia, no incorporación de actas y falta de pronunciamiento sobre peticiones formales de la víctima Migdalia Yanet Bravo; en segundo lugar contra la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera (143º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto al auxilio de la víctima que realizara a INAMUJER quien remite el caso a la misma, no obteniendo respuesta y en tercer lugar contra la Fiscal General de la Republica, por ser supuestamente responsable subsidiaria.

De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.

En tal sentido, si bien esta Órgano Colegiado es competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra la actuación del Tribunal Sexto Violencia contra la Mujer en Funciones de de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, ello de conformidad con el criterio asentado en sentencia N° 1/2000, del 20 de enero de 2000, no lo es para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional incoada contra la violación del derecho a obtener oportuna respuesta por parte de la Fiscala Centésima Cuadragésima Tercera (143°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que tal competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia Nº. 740/2005, del 5 de mayo2005 y en cuanto a la ciudadana Fiscal General de la Republica, es competencia de manera exclusiva y excluyente La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Establecido lo anterior, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente, o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten, según lo previsto por el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“Artículo 19
(...)
Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal.
Las acciones o recursos no contenidos en la presente Ley se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del ordenamiento jurídico
(...)
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. .

Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, se verifica una inepta acumulación, tal como se asentó, entre otras, en la sentencia N° 684, de fecha 09 de julio del año 2010, con ponencia de Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que parcialmente transcrita establece:

“En efecto, la acción de amparo se encuentra dirigida contra: a) La omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de tramitar el recurso de apelación ejercido contra la medida privativa de libertad impuesta, el 21 de septiembre de 2009, al ciudadano Oscar Veiga Viera; b) La falta de pronunciamiento de ese órgano jurisdiccional, respecto al traslado del referido ciudadano al Hospital General de Maracay y a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar su estado de salud, y c) La omisión de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de remitir el expediente de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes”.

Así, la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, tiene atribuida la competencia para conocer las acciones de amparo ejercidas contra las presuntas omisiones en que incurrió, según el accionante, el Juzgado Sexto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, por cuanto es el tribunal superior del supuesto agraviante, ello con base en el criterio asentado en sentencias 1/2000, del 20 de enero; y 26/2001, del 25 de enero, de esta Sala, así como también en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dispone el referido artículo lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Ahora bien, visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones no es competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra la Fiscala Centésima Cuadragésima Tercera (143°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que tal competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia Nº 740/2005, del 5 de mayo de 2005. Y las incoadas contra la Fiscal General son competencia exclusiva y excluyente del Tribunal Supremo de Justicia, según se desprende del Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos y actos de omisión emanados del Presidente de la República de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República y del Contralor General de la República.

Aunado a lo anterior, observa esta Sala que en el caso de autos no opera el principio pro actioné, el cual permitiría conocer conjuntamente todas las pretensiones de amparo, intentada por la quejosa, aun y cuando hayan sido dirigidas contra órganos distintos, toda vez que se ha constatado que entre la presunta omisión endilgada a la Fiscala Centésima Cuadragésima Tercera (143°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la responsabilidad subsidiaria contra la Fiscal General de la Republica y las omisiones imputadas al Juzgado Sexto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, no existe una íntima relación causal, en el sentido de que estas últimas no se produjeron por la referida omisión de la representación fiscal.

El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

De lo señalado se desprende que, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, en razón de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Corte constituye, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra.

Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, que las acciones pretendidas por la accionante no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de las señaladas como presuntas agraviantes, en razón de lo cual ante la inepta acumulación de pretensiones, debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada Gloria Stifano Mota, por inepta acumulación, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. sentencia N° 1.279 del 20 de mayo de 2003, caso: Luis Emilio Ruíz Celis, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se asentó:

“…Es importante destacar que la Sala en numerosas sentencias ha expuesto su criterio sobre lo que considera una inepta acumulación, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 2307 del 1° de octubre de 2001 (Caso: Carlos Cirilo Silva), donde se dijo:

“...El fallo que se revisa en consulta, decidió cada una de las acciones presentadas por la defensora pública del imputado, declarando cada una inadmisible, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otro lado, esta Sala Constitucional en sentencia del 27 de octubre de 2000 (Caso: Cervantes Domingo Negrín D.), manifestó que:
‘...Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.
Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara’”.

En igual sentido es importante señalar lo establecido en la sentencia N° 740 del 05 de mayo de 2005, caso: FIEXIMCA, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, en la cual se asentó:

“Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre si, no emanan del mismo órgano o ente, y provienen de distintos títulos, se verifica una inepta acumulación; ello quedó establecido, entre otras, en la sentencia número 2307 del 1 de octubre del 2002 (caso: Carlos Cirilo Silva), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se asentó:

“(...) de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación : 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 2) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de evocación o sustitución de Preventiva de Libertad del acusado. En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación (...)”.

A la luz de los criterios anteriormente señalados, y con vista a los términos de la presente acción de amparo constitucional, se concluye que la accionante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, todo ello de de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacíficamente reiterado mediante la sentencia número 684 de fecha 09 de julio de 2010, dictada en el expediente Exp.-091395, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Materia de Reenvió, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Gloria Stifano Mota, titular de la cédula de identidad Nº V-9.295.700, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 43.191, actuando con el carácter de apoderada judicial de la presunta víctima Migdalia Yanet Bravo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.894.306, presentó escrito de solicitud de amparo ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, contra la ciudadana Dougely Wagner, en su condición de Jueza del Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, denunciando la violación de sus derechos constitucionales, específicamente los contemplados en los artículos 42 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta Omisión de Pronunciamiento, en el sentido de no pronunciarse sobre el extravío, pérdida, omisión y denegación de justicia, no incorporación de actas y falta de pronunciamiento sobre peticiones formales de la víctima, contra la Fiscalía 143º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto al auxilio de la víctima que realizara a INAMUJER quien remite el caso a la misma no obteniendo respuesta y la ciudadana Fiscal General de la República, por ser responsable subsidiaria, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacíficamente reiterado mediante la sentencia número 684 de fecha 09 de julio de 2010, dictada en el expediente Exp.-091395, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese

LA JUEZA PRESIDENTA,

DOCTORA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponenta

LAS JUEZAS INTEGRANTES,


OTILIA DELGADO DE CAUFMAN DOCTORA FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

Abg. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. AUDREY DIAZ SALAS


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CAUSA Nº CA-1390-12 VCM