REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, martes dieciséis (16) de octubre del dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-013262
ASUNTO: AH52-X-2012-000518
MOTIVO: INHIBICIÓN (Fijación de Régimen de Convivencia Familiar)
JUEZ INHIBIDO: Abg. AURIMAR CÁCERES ROJAS, Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-
I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Abg. AURIMAR CÁCERES ROJAS, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), quien mediante acta de fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2011-013262. Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
II
Se fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de data catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), donde la Jueza inhibida expresó, el fragmento que a continuación se transcribe:
“Aunadamente, quien suscribe ya manifestó opinión sobre las pruebas que fueron ofertadas por la parte demandada en la celebración de la audiencia preliminar que ha quedado anulada por efecto de la reposición de la causa ordenada por la superioridad con ocasión de la acción de amparo constitucional incoada en mi contra, y ordene su materialización inmediata. Igualmente me pronuncié sobre la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar Provisional formulada por la parte actora, estableciendo el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado de carácter provisional, qué como ya se señaló fue objeto de la referida acción de amparo, cuya declaratoria dictaminó que el mismo infringió normas de orden constitucional, reiterando luego de ésta decisión mi opinión al respecto, todo lo cual se traduce en un prejuzgamiento por parte de quien suscribe sobre los planteamientos de las partes en cuanto a ésta incidencia antes de la sentencia de fondo. (Subrayado de este Tribunal Superior).
Siendo esto así, además de que éste último señalamiento se enmarca dentro de la causal de inhibición y recusación prevista en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicable por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las circunstancias narradas ut supra, pudieran impregnar de dudas y sospechas mi actuación como Jueza de la causa en detrimento del derecho de las partes a ser juzgadas por un Juez imparcial e idóneo, razón por la cual considero que debo plantear incidencia de inhibición ante la superioridad, por la causal de inhibición y recusación anteriormente señalada, y por aplicación del criterio jurisprudencial contenido en la decisión de fecha 07 de Agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, cuyo contenido dispuso:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”.”

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, la juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitada por los elementos que pueden vincularla negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que la juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
Ahora bien, necesariamente esa separación debe estar fundada en motivos legales, los cuales están establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe aplicarse de forma supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Puede evidenciarse en el fragmento del acta anteriormente trascrita, que en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2011-013262, contentivo de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, que incoaran los abogados MARÍA DEL ROCIO RODRÍGUEZ ILARRAZA y JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.380 y 33.352, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano INGO RICARDO TROSS VARESHI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.330.983, en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA BRACHO MORA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.669.157, en beneficio de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad, la Jueza AURIMAR CÁCERES ROJAS, ya manifestó opinión sobre las pruebas que fueron ofertadas por la parte demandada en la celebración de la audiencia preliminar que ha quedado anulada por efecto de la reposición de la causa ordenada por ésta superioridad con ocasión de la acción de amparo constitucional incoada en su contra la cual se encuentra signada con la nomenclatura AP51-O-2012-012671.
De esta misma forma existe la inquietud por parte de la jueza inhibida al sentir que se le esta sobrevalorando su criterio jurídico causándole un malestar y una conmoción cuando en el folio siete (7) del presente asunto expresa lo siguiente:
“Como se puede apreciar, se han suscitado en el decurso de este proceso judicial, hechos concretos de tal magnitud, que han mancillado mi reputación como profesional del derecho al tiempo que han lesionado muy en lo profundo la investidura del cargo que ostento, toda vez que desde el mismo momento que tomé posesión del mismo, juré fielmente cumplir a cabalidad con lo que Dios, la Patria y la Justicia me encomendara, con honestidad, responsabilidad y lealtad, sin embargo ahora, por la inconformidad de una de las partes intervinientes en éste juicio, me veo afectada al punto que considero que ha sido injusto que este asunto haya llegado hasta tales extremos existiendo otros mecanismos de defensa de los cuales pudo haberse valido la demandada antes de llegar al planteamiento del amparo constitucional siendo ésta la vía excepcional, todo lo cual va en contra de mis ideales sobre la justicia y los principios honestidad y lealtad que me han inculcado desde mi hogar y que he mantenido y reforzado a lo largo de mi carrera y de mi trayectoria como Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual sin lugar a dudas, pudiera comprometer mi imparcialidad y objetividad a la hora de adoptar las decisiones que correspondan para sustanciar nuevamente la causa, tal y como lo ordenó la superioridad. Ésta situación ha generado en mi fuero interno conmoción puesto que estimo que actúe conforme a derecho, siendo que aún no comprendo de qué manera la decisión adoptada por el Despacho Judicial a mi cargo, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), violó los derechos constitucionales de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA BRACHO MORA o de la niña de autos, pues, ésta decisión versa sobre la fijación de un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVIONAL SUPERVISADO ante el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, adoptado con fundamento en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas disposiciones imponen a los jueces de esta especialidad, la obligación de garantizar el derecho de frecuentación padre e hija hasta tanto se dicte sentencia definitiva, a través de la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, el cual, tomando en consideración obviamente las particularidades del caso puede ser supervisado o no, y sin requerir para ello la notificación del Ministerio Público.” (Subrayado de este Tribunal Superior)
En virtud de lo arriba trascrito y a la intención de la jueza de separarse de la causa tal como se evidencia de lo ut supra mencionado, la jueza inhibida considera que está siendo objeto de una sobre valoración, que genera en su fuero interno desacuerdos con ciertos criterios, lo cual le causa que a la hora de decidir podría verse comprometida la imparcialidad que debe existir para con las partes involucradas en el proceso por parte de la ejecutante, es por todo esto que basado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…). Subrayado de este Tribunal Superior)

En base a esto la jueza inhibida se ve alimentada por su subjetividad de no seguir conociendo de la causa, esa separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Es por cuanto entonces la inhibición del juez es un deber y no una mera facultad, siguiendo a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase incurso en una de las causales previstas en la ley, por lo cual se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“… (…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…” (subrayado nuestro)

Tomando como base el criterio de jurisprudencia arriba trascrito, no se observa en las actas del expediente que el abogado ALEXANDER RUIZ ARREAZA, quien funge en actas como asesor legal y de confianza de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA BRACHO MORA, o de algún otro apoderado judicial de la madre de la niña de marras se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Jueza inhibida, lo cual trae como obvia consecuencia que lo manifestado por la jueza en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.
Conforme a lo anterior, la Juez inhibida indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa, fundamentando a su vez su deseo de desprenderse del conocimiento del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura AP51-V-2011-013262 conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en fecha 07 de agosto de 2003; en tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que la juez inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como jueza.
En conclusión, de la sana apreciación realizada de las actas que cursan en este expediente de donde se verifican las actuaciones del acta de fecha 14 de agosto de 2012, por la Jueza inhibida, se indica que la actual pretensión ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abg. AURIMAR CÁCERES ROJAS, Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en fecha 07 de agosto de 2003. SEGUNDO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la continuación del procedimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2011-013262. En consecuencia, se ordena remitir a la Jueza AURIMAR CÁCERES ROJAS, copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente Nº 08-1497.
Del mismo modo, se ordena oficiar a la Jueza Inhibida remitiéndole el presente asunto signado con la nomenclatura AH52-X-2012-000518, a los fines que sea incorporado al asunto principal AP51-V-2011-013262, y sea remitido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su redistribución.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA


DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA

ABG. LISBETTY CORREIA
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. LISBETTY CORREIA