REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-014522
ASUNTO: AH52-X-2012-000560
MOTIVO: INHIBICIÓN (Régimen de Convivencia Familiar)
JUEZA INHIBIDA: Abg. JUDITH E. LOBO, Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-
I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Abg. JUDITH E. LOBO, en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 25 de septiembre de 2012, se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura AP51-V-2012-014522, tras considerar que se encontraba incursa en las apreciación conocida como causal genérica establecida mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANTO, de fecha 07 de agosto de 2003, la cual establece que:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Por ésta razón la jueza inhibida considera que debe separarse de seguir conociendo el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2012-014522, y en acta de fecha 25 de septiembre de 2012, expresó las razones de su inhibición, arguyendo para ello, lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de Septiembre de dos mil doce (2012), actuando en mi carácter de Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, realizo la presente acta a fin de exponer, vista la diligencia de fecha 20/09/2012 suscrita por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por el ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.853.777, debidamente asistido por la Abogada Magaly Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.095; esta Juzgadora del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ME INHIBO de seguir conociendo del presente asunto signado con el Nº AP51-V-2012-014522, contentivo de demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada por el ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.853.777, en su carácter de Padre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad, contra la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, titular de la Cédula de Identidad V.-10.481.537, por las razones que a continuación se enumeran:
PRIMERO: Revisadas las actas procesales que conforman el asunto signado bajo el N° AP51-V-2012-015586, relativo a la demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.481.537, asistida por la Abogado SOLANDA HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.177, en beneficio de la adolescente y niña IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) y siete (07) años de edad, en su orden, contra el ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.853.777; en fecha seis (06) de Diciembre del año 2011 se presentó escrito de Recusación suscrito por la Abogada MAGALY MORALES, inscrita en el Inprebogado bajo el número N° 19.095, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO MORALES, titular de la cédula de identidad No 4.853.777, en dicho juicio. Recusación que fue declarada SIN LUGAR en fecha primero (01) de Febrero del año 2012 por Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En virtud de remitir oficio de fecha 6 de marzo del 2012 a la ciudadana Coordinadora de este Circuito Judicial, Dra. ROSA ISABEL REYES, a los fines de ordenar la investigación de denuncia formulada ante este tribunal por la abogada MAGALI MORALES sobre una presuntas firmas por parte de la demandante JAMILET ARAUJO en el Asunto signado bajo el Nro. AP51-V-2011-015586.
TERCERO: En virtud de queja formulada por la ciudadana JAMILET ARAUJO ante la Inspectoría de Tribunales sobre solicitud de medida pese haber obtenido respuesta oportuna según auto de fecha 21-11-11 folio 40 del Asunto N° AP51-V-2011-015586.
CUARTO: En virtud de queja formulada por la ciudadana abogada MAGALI MORALES ante la Inspectoría de Tribunales en fecha 6-12-2011, donde indica que la demandante ciudadana YAMILET ARAUJO pasó a la audiencia portando carnet de trabajo de funcionaria judicial acusándome de permitir tráfico de información (ver acta de Inspectoría de fecha 14-12-2011 Asunto N° AP51-V-2011-015586.)
QUINTO: Como Jueza no puedo seguir conociendo sobre la controversia planteada en este asunto, por el hecho de que la parte demandada y las profesionales del derecho que la representan, han puesto en tela de juicio mi aptitud para el cargo que represento y tratan de poner en duda, no sólo la majestuosidad y la imparcialidad del mismo que dignamente represento, lo que lleva como consecuencia, que mi fuero se vea afectado, no pudiendo abordar el conocimiento del asunto con la suficiente objetividad ante la infundada denuncia en dicha oportunidad. Aún cuando la Recusación fue declarada SIN LUGAR y las quejas sin fundamento tanto de la demandante como de la demandada, de Igual modo, considera quien suscribe, que siendo apta para el cargo que represento se ofendió la majestuosidad al referirse la ciudadana MAGALI MORALES no sólo lo supra señalado sino en el folio 177 del expediente al hecho de que la juez permitió tráfico de influencias al permitir a la parte entrar con un carnet de trabajo: En virtud de los argumentos expuestos, el desprendimiento de la causa permitiría garantizar a las partes el derecho a ser juzgado por un juez imparcial tal como lo dispone los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el entendido que no confían en la justicia que emane de este Tribunal.
SEXTO: Esta Juzgadora considera necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, la cual establece que:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
SÉPTIMO: Con el propósito de ahondar en el aspecto vinculado a la imparcialidad del Juez, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial explanado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…). ”
Planteado como ha sido la presente incidencia, y cumplidos los trámites de sustanciación; siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior Segundo lo hace atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para quien suscribe es importante analizar lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, “(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
Y para apreciación de quien suscribe, se encuentra expresado claramente en el acta que redactó la jueza inhibida el 25 de septiembre del año en curso, que existe una intromisión en la subjetividad de quien se inhibe, por haber sido colocada varias veces en tela de juicio su capacidad para dirigir el proceso, motivo el cual puede repercutir negativamente a la hora de sustanciar o decidir el asunto principal, y es de carácter obligatorio para este Tribunal Superior el cumplimiento de nuestra Carta Magna que tiene como una de sus bases fundamentales la Justicia equitativa para todos y cada uno de los ciudadanos que conviven en el territorio de la República, lo que no se consideraría posible en el caso de existir una sospecha de que la subjetividad del encargado de administrar justicia se encuentra inclinada hacia una de las partes.
Ahora bien, a fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-0056, en la cual quedó asentado lo siguiente:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).” (subrayado de este Tribunal)
Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Resulta entonces que la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.
Significa entonces que el Juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso bajo estudio la Jueza Inhibida ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, y a tal efecto invocó lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANTO, de fecha 07 de agosto de 2003.
Como fundamento de la causal invocada la jueza inhibida consigna como medio de prueba
a) Acta de Tramitación de Reclamo suscrita por la Inspectoría General de Tribunales Oficina de Guardia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Diligencia de fecha 06/12/2011 suscrita por la Abogada Magaly M. Morales la cual se encuentra inserta en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2011-015586 folio 176.
c) Informe de Recusación realizada por esta Juzgadora en fecha 09/12/2011 la cual se encuentra inserta en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2011-015586 folio 178-180.
d) Diligencia suscrita por la Abogada ut supra la cual se encuentra inserta en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2011-015586 folio 197-198.
e) Copia Simple de Resolución de fecha 01/02/2012 dictada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual declaró SIN LUGAR la Recusación incoada por la Abogada ut supra.
En tal sentido y en vista de que actualmente la Abg. JUDITH E. LOBO, ejerce funciones como Jueza del Tribunal Septimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, evidenciándose de esta forma la circunstancia por la cual no puede conocer del Juicio de Régimen de Convivencia Familiar, signado con la nomenclatura AP51-V-2012-014522, por cuanto le imposibilita ser todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como Jueza, y de allí la procedencia de la inhibición planteada y fundamentada como a sido; en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar la misma, como efectivamente se hará de forma expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. Y así se establece.
Por otro lado, se observa que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni la allanaron, por lo que los dichos de la Jueza son considerados como ciertos, razón que ratifica la procedencia de la causal de inhibición invocada. Y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En méritos de las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. JUDITH E. LOBO, Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: En atención a la presente decisión no tiene recurso alguno conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se ordena la continuación del procedimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2012-014522. En consecuencia, se ordena remitir a la Abg. JUDITH E. LOBO, copia certificada de la presente decisión para su debida información.
Del mismo modo, se ordena la remisión de la totalidad del presente asunto al supra citado tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución a los fines de que sea agregado como cuaderno anexo al asunto principal al cual pertenece, así como, posterior remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su redistribución.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDO,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETTY CORREIA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETTY CORREIA
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