REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, tres (03) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-R-2012-014536

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-009461

JUEZ PONENTE: YAQUELINE LANDAETA VILERA.

MOTIVO: APELACIÓN (RESOLUCIÓN DE CONTRATO)

PARTE ACTORA RECURRENTE: JESÚS RAFAEL LUNAR MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.993.831.

APODERADO JUDICIAL: YALIRA GRANADA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 14.920.

PARTE DEMANDADA CONTRARECURRENTE: YOHEMY MARTÍNEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.541.452.

APODERADO JUDICIAL: DARIO GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.650.

NIÑA: DANIELA DEL CARMEN, de siete (07) años de edad.

SENTENCIA APELADA: De fecha 11 de julio de 2012, dictada por la Jueza MAIRIM RUÍZ RAMOS del Tribunal Segundo de (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 16 de junio de 2012, por el recurrente el ciudadano JESÚS RAFAEL LUNAR MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.993.831, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.271, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2012, por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en la demanda por Disolución de Contrato que incoara el precitado ciudadano, en la cual declaró Sin Lugar la demanda de Disolución de Contrato.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Alegó el recurrente ciudadano JESÚS RAFAEL LUNAR MÁRQUEZ.
“…PRIMERO: Que la apelación la fundamenta en la violación de los artículos 49 Constitucional, 450 literal H, 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo12 del Código de Procedimiento Civil. Que en fecha 11/04/2011, se celebró el Acto de la Audiencia Preliminar al cual, al ser anunciado no s presentó la parte demandada, por esta razón, luego de una injustificada espera, el Tribunal levanto (sic) el acta dejando constancia en la misma de la inasistencia de la parte demandada y conforme lo establece el artículo 472 de la LOPNA (sic), el tribunal dejó constancia que:”se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante (folio 146), que en esa situación se produjo lo que se llama la Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, que corresponde a la parte demandada afectada por presunción, probar la ilegalidad de la acción, que la misma es contraria a derecho , así como tiene la oportunidad de alegar y probar o justificar; el hecho fortuito o de causa mayor que justifique su inasistencia al Acto de la Audiencia preliminar; fijando el tribunal la oportunidad para la Audiencia de Sustanciación, dentro de la oportunidad legal, que ambas partes promovieron pruebas, que del escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas (folios 149 al 150 y 153 al 154), se aprecia que la parte demandada no promovió, ni probó nada para desvirtuar la presunción legal que existe a su favor, razón por la cual dicha presunción se ha consolidado. Que la acción intentada esta prevista en el artículo 1167 del Código Civil, de tal suerte que mal puede ser calificada de ilegal y si la consecuencia de incumplimiento del contrato, es su resolución que mal puede ser considerada contraria a derecho, que el juez por el principio de la exhaustividad debe examinar las pruebas de autos y debe limitarse a la comprobación o determinación de si la demanda es ilegal o contraria a derecho y sentenciar conforme a esa presunción de verdad. Que la juez Segundo de Juicio, en forma inexplicable al sentenciar, obvió todo pronunciamiento sobre la Presunción de la Verdad a su favor, violando los artículo 472 y 450 literal H de la Lopna (sic), así como el artículo 12del CPC que establece la presunción legal de la verdad de los hechos narrados en el libelo, que la obligación del Juez de sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos de la misma manera, el Tribunal Supremo ha sostenido que en referencia a la inasistencia a la Audiencia Preliminar la sanción contemplada en dicho artículo no es una prueba sino una directriz para el Juez de cómo debe actuar en esos casos (sentencia de fecha 31/05-2009 Pierre Tapia. Tomo 5 Pág. 127-8) que de la presunción legal del artículo 472, el documento privado fundamento de la demanda quedó legalmente reconocido y con valor probatorio de documento público tal como lo establece los artículos 1362, 1363 y 1370 del Código Civil; que es de suma importancia esa presunción de verdad no desvirtuada y es lo primero que ha debido considerar el Juez, sobre su procedencia o no, al sentenciar el caso, que de su omisión resulta una falta grave en la Sentencia que perjudica en forma deliberada o no a su persona, que de acuerdo a lo alegado anteriormente, se demostró la legalidad de la acción intentada, que la misma no es contraria a derecho y en modo alguno, en las actas del expediente, así como los escritos de promoción de pruebas y contestación de la demanda, la parte demandada justificó (sic) su inasistencia a la Audiencia preliminar de tal suerte que la misma es injustificada cumpliéndose rigurosamente los supuestos previstos en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, que así pide lo declare, que son razones suficientes las alegadas para que sea declarada con lugar la apelación, se revoque la sentencia apelada y se declare con lugar la demanda. SEGUNDO: Que en el acto de la Audiencia de sustanciación al ser analizadas sus pruebas, en su oportunidad la parte demandada manifestó formalmente no tener ninguna objeción a las pruebas presentada por la parte actora, para luego contradictoriamente manifestar su deseo de que se realicen las pruebas de experticia al documento privado, la ciudadana Jueza de Sustanciación aceptó la petición por vía de informes, allí se opuso en virtud que por vía de informes no era procedente esa prueba, era manifiestamente ilegal y lo ilegal no se convalida, que por lo demás la prueba procedente ante un desconocimiento o la tacha de un documento y en el presente caso no se podía desconocer un documento que en virtud de la presunción legal ha quedado reconocido y la única vía para atacarlo era la tacha de falsedad y eso no se había anunciado de modo alguno se presume la tacha. Que la parte demandada solicitante incumplió con sus obligaciones legales, no señaló los puntos sobre los cuales debía practicarse la experticia y mucho menos entregar o señalar los documentos indubitables para que se practicara la experticia, todo eso fue suplido por el, ante el peligro del artículo 482 de Lopna (sic); como lo que empieza mal termina mal, la jueza al ordenar la experticia confunde los documentos dubitables y los indubitables y les manda ha practicar la experticia a todos los documentos como si los documentos indubitables consignados hubieran sido tachados de falso. Que en fecha 21/09/2011 (folio 211) explicando al tribunal, ante la omisión de la demandada de suministrar al tribunal los puntos de hecho sobre los cuales debía practicarse el cotejo y pidiendo oficio complementario si resultado alguno. Que en fecha 28/11/2011 los expertos Alejandro Rodelo y Jesús Benítez informan al tribunal de los resultados de la experticia y exponen: “el objeto de la misma con el estudio de la motricidad automática del ejecutante, a fin de analizar y evaluar la correspondencia de características escritúrales individualizantes que permitan fehacientemente atribuir o descartar, autoría de las rubricas dubitadas” que concluyen que no ha sido posible determinar la autoría de las firmas que suscriben el documento privado manuscrito y los tres documentos de compra venta, descrito en la parte positiva como dubitado debido a que no poseen homología con respecto a la firma que suscriben las tres tarjetas alfabéticas en copias fotostáticas retiradas del SAIME, calificadas como indubitables: que en conclusión la experticia no se pudo realizar, lo absurdo de la situación, es que con una prueba de experticia extemporáneamente solicitada, acordada ilegalmente ya que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento civil y del Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se puede ordenar una prueba de experticia, es decir mediante la prueba de informe con el error del tribunal al ordenar la experticia a todos los documentos privados y los que fueran consignados como indubitados para la practica del cotejo con un resultado de que la prueba no se puedo realizar porque no había homología entre los documentos consignados y las tarjetas alfabéticas depositadas en el SAIME y tenidas como indubitables. Que el más mínimo conocimiento de la técnica forense o criminalística enseñan que la prueba del cotejo debe practicarse con documentos fehacientes, los más recientes o actuales que fueran otorgados por las personas cuyas firmas se cuestionan, de allí que el juez puede ordenar que se firme en su presencia y se escriba lo que él ordene, para así tener una muestra reciente para practicar el cotejo; que en su caso su tarjeta alfabética la firmó hace más de cincuenta años y lo mismo la perteneciente a la Señora Vestalia y la firma de Carlos Salazar en la tarjeta alfabética data de mas de veinticinco años. Que todos los suscribieron siendo adolescentes, las cuales para practicar las pruebas no son idóneas. Que el colmo del colmo, es que con una prueba solicitada extemporáneamente, que es acordada ilegalmente y de paso que los expertos declaran no poder realizarla, la juez segundo de juicio se permite negar valor probatorio alguno al documento privado que ha quedado formalmente reconocido en virtud de la presunción de verdad contemplada en el artículo 472 de la LOPNA (sic), es decir, con valor probatorio de documento público, conforme lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil que no solo eso sino que establece (falsos supuestos) “de las conclusiones alcanzadas por los expertos del C.I.C.P.C. se observa claramente que científicamente no ha podido demostrar en la presente causa, que el ciudadano Carlos Enrique Salazar Febres, haya suscrito el documento otorgado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitanote Caracas de fecha 16/12/2008, razón por la cual la presente demanda no ha prosperado en derecho y así se decide. Con respecto a este documento” con respecto a este documento la juez a veces le da valor probatorio y en otras se lo niega, que olvida la sentenciadora que el referido documento notariado fue dejado sin efecto por las partes que lo suscribieron mediante documento privado conforme al artículo 1362 del código Civil en el cual quedo formalmente reconocido en virtud de la presunción legal contemplada en el artículo 472 de LOPNA y olvida también el artículo 1397 del Código Civil el cual establece “la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor” que incongruencia mayor no puede haber , que sin duda alguna hace nula la sentencia y así pido lo declare el tribunal de conformidad con el artículo 244del C.P.C, que solicita se declare con lugar la demanda…”

Así mismo, se evidencia de las actas procesales que conforma el presente recurso de apelación que la ciudadana YOHEMY MARTÍNEZ RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.541.452, no presentó ESCRITO DE ARGUMENTOS QUE CONTRADIGAN LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades ante la Alzada, esta juzgadora Superior Segunda para decidir observa:
Ahora bien; alega el recurrente que:
“… en el acto de la Audiencia de sustanciación al ser analizadas sus pruebas, en su oportunidad la parte demandada manifestó formalmente no tener ninguna objeción a las pruebas presentada por la parte actora, para luego contradictoriamente manifestar su deseo de que se realicen las pruebas de experticia al documento privado, la ciudadana Jueza de Sustanciación aceptó la petición por vía de informes, allí me opuse en virtud que por vía de informes no era procedente esa prueba…”. Ciertamente se evidencia de dicha acta de la Audiencia de Sustanciación que la ciudadana YOHEMY MARTÍNEZ RONDON, solicitó que se realizará la prueba o experticia al documento privado, pero no es menos cierto que la parte actora recurrente solicitó la prueba de experticia en el punto 4 del escrito libelar, es decir, que fue peticionado por ambas partes, tal y como quedó demostrado en las actas procesales que conforman el Asunto Principal, y así se establece.
Por otra parte, esta jueza Superior observa que peticionó la parte actora recurrente en el escrito libelar específicamente en el punto 4, que la prueba de experticia para ser practicada sobre las firmas que aparecen en el documento privado suscrito entre los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SALAZAR FEBRES Y JESÚS RAFAEL LUNAR MÁRQUEZ donde supuestamente se anula o se deja sin efecto el contrato de compraventa notariado se llevara a cabo de conformidad con lo previsto en los artículos 447 y 448 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“…Artículo 447.- la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deban hacerse….”

“…Artículo 448.- se entenderá como indubitable para el cotejo.
Numeral 2°. Los instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público “

Se desprende de lo anterior que el recurrente señaló los puntos sobre los cuales se realizaría tal experticia, no obstante, el tribunal a quo al acordar la experticia por vía de informe yerra al aplicar el procedimiento, violentando los derechos protegido en nuestra carta magna en los artículos que se transcriben a continuación:
Artículo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas; en consecuencia:
Ordinal 1ero.
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley. ”

Artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.

Asimismo, el juez debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias. De igual manera el juez o jueza, puede valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción, de conformidad con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes, en consecuencia, esta jueza se ve en el deber de reponer la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda conocer, considerando esta juzgadora que no se trata de una reposición inútil, toda vez que en aplicación del principio de la primacía de la realidad establecido en el artículo antes señalado literal “j”, y muy especialmente por estar involucrado derechos de la niña de autos, como lo es su posible carácter de propietaria del inmueble objeto de la presente controversia, es por lo que el Juez que le toque conocer debe ordenar nueva experticia que deberá ser practicada en los mismos términos solicitados por el demandante en el escrito libelar contenido en el numeral 4°, con el objeto de garantizar los derechos del recurrente, y así se establece.

Asimismo, este Tribunal Superior Segundo, dados los amplios poderes del juez o jueza de protección, en atención a los intereses de la niña de autos, es de extrema importancia ampliar la prueba de experticia peticionada por la parte demandante recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 12 y 450 literales “J” y “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena a Tribunal a quo se sirva ampliar la experticia sobre las huellas dactilares que aparecen en los documentos arriba objetos de la experticia antes mencionados; así como también incluir y tener como documento indubitable el libro de Actas del Registro Civil de Nacimiento llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 1.664 de fecha 17 de junio de 2004, en el cual el De Cujus estampó su firma a los efectos de presentar su hija DANIELA DEL CARMEN, es decir, el experto debe incluir dentro de su análisis investigativo para dar su conclusión respecto a la firma del De Cujus en el documento privado en el cual presuntamente rescindió del contrato, su firma en el documento público representado en el antes referido Libro de Actas donde presentó a su hija, la niña de marras, y así se decide.-
Por último, se evidencia que la Defensa Pública no estuvo presente haciéndole seguimiento a las resultas del presente juicio, al menos en segunda instancia, en representación de la niña de autos estando como están sus derechos directamente involucrados, por lo que se ordena al Tribunal A quo, oficiar a la Defensa Pública, a los fines de requerirle al Defensor o Defensora designado o designada para defender los derechos de la niña de autos le haga seguimiento a las resultas del presente juicio, y así se establece.

IV
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el ciudadano JESÚS RAFAEL LUNAR MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.993.831 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.271, en su condición de parte actora recurrente, contra la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda conocer, se sirva ordenar nueva experticia que deberá ser practicada en los mismos términos solicitados por el demandante en el escrito libelar contenido en el numeral 4°, a saber: Prueba de experticia contenida en el literal F del artículo 455 para ser practicada sobre las firmas que aparecen en el documento privado suscrito entre el ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR FESRES y JESÚS RAFAEL LUNAR MARQUEZ y donde se anula o se deja sin efecto el contrato de compra venta notariado acompañado a la demanda marcado con la letra “B”. Para los efectos de la evacuación de esta prueba, y de conformidad con lo previsto en los artículos 447 y 488 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil sobre los siguientes documentos a) Documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de caracas, de fecha 16 de diciembre de 2008, anotado bajo el Nº 64 Tomo 130 de los libros de autenticaciones, el cual está suscrito por el comprador CARLOS ENRIQUE SALAZAR FESRES. b) Documento Público debidamente Protocolizado en el registro Sexto del Municipio Libertador, en fecha 09 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 30, Tomo 13, suscrito por el De Cujus CARLOS ENRIQUE SALAZAR FESRES. c) Documento Privado suscrito entre el ciudadano JESÚS RAFAEL LUNAR MÁRQUEZ y el De Cujus CARLOS ENRIQUE SALAZAR FESRES, de fecha 16 de enero de 2009. Asimismo, este Tribunal Superior Segundo, a los fines de ampliar la prueba de experticia peticionada por la parte demandante recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 12 y 450 literales “J” y “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena a Tribunal a quo se sirva ampliar la experticia sobre las huellas dactilares que aparecen en los documentos arriba mencionados; así como también tener como documento indubitable el libro de actas del Registro Civil de nacimiento llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, acta Nº 1.664 de fecha 17 de junio de 2004, en el cual el De Cujus estampó su firma a los efectos de presentar su hija DANIELA DEL CARMEN. TERCERO: Se ordena oficiar a la Defensa Pública, a los fines de requerirle al Defensor o Defensora designado o designada para defender los derechos de la niña de autos le haga seguimiento a las resultas del presente juicio, y así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil doce (201). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA


Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA


ABG. LISBETTY CORREIA
En la misma fecha se publicó, registro y diarios la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. LISBETTY CORREIA