REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO AP51-O-2012-019394
MOTIVO ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIONES U OMISIONES JUDICIALES
PARTE ACCIONANTE ANGEL CELESTINO HERNANDEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-3.440.242.
ABOGADO ASISTENTE EDWIN JOSE AÑON DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 131.595.
DECISION ACCIONADA EN AMPARO Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
- I -
En fecha 18 de octubre de 2012, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el presente asunto contentivo de la Acción de Amparo Constitucional contra actuaciones y omisiones judiciales, interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por distribución el presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 26 de octubre de 2012, el ciudadano ANGEL CELESTINO HERNANDEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-3.440.242, debidamente asistido por el profesional del derecho EDWIN JOSÉ AÑON DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.595, consignó escrito de adecuación en los siguientes términos:
“…Yo ÁNGEL CELESTINO HERNÁNDEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad V-3.440.242, asistido en este acto por el ciudadano EDWIN JOSÉ AÑON DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N°.-131.595, ante Usted respetuosamente ocurro a fin de interponer Acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión del día 11 de octubre de 2012, del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en la Plaza Caracas, Torre Norte, Piso 3, donde se ordena el Desalojo de mi Vivienda Principal y el Oficio de Decreto de Desalojo emanado por este Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2012, Oficio N° 683/2012, donde ordena a los Tribunales Ejecutores a practicar medida de desalojo en mi Vivienda Principal, el cual se encuentra en el expediente signado con el número N° AP11-O-2012-000110, y en protección de los derechos e intereses de mi nieta IDENTIDAD OMITIDA, menor de edad, y de su núcleo familiar, actuando como lo estipula el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tal efecto expongo:
LOS HECHOS
Mi familia está constituida por mi esposa, ciudadana JUDITH CASTILLO DE HERNANDEZ de 61 años de edad, su hija JUDITH VALENTINA HERNANDEZ CASTILLO de 35 años de edad, y su nieta IDENTIDAD OMITIDA de cinco años de edad, en el caso de mi hija es una persona que no se vale por si misma, ya que es una persona discapacitada tal como lo reflejan los informes médicos que indican alteraciones bioeléctricas electroencefalograma y crisis convulsivas presentadas a edad temprana, y mi nieta está bajo nuestra protección y sustento, y que es su única vivienda, y es el sector donde se encuentra el Colegio que estudia, tal como se demuestra en la Constancia de estudio. Es el caso, que el día, lunes 15 de octubre de 2012, me entero de esa situación por una llamada del ciudadano ISAY JOSÉ PINO MARCANO, donde manifiesta de que nos va a desalojar del inmueble y a cambio de esto para no ejecutarlo nos pide una compensación monetaria del cual no tenemos la posibilidad de cubrir, ya que soy el único que trabaja y mantiene a nuestra familia, siendo mi responsabilidad como persona de la tercera edad, es la preocupación de nosotros que estamos desasistidos, ya que en este mismo día, nos dirigimos a diferentes organismos tales como Defensoría del Pueblo, Fiscalía del Ministerio Público, Defensoría de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, etc., teniendo una respuesta infructuosa y la única respuesta viable que nos dieron es que intentáramos el presente Amparo, ya que mi familia se va a quedar en la calle si efectivamente se practica esta medida decretada.
De tal manera, que ejercemos la presente acción de Amparo constitucional en contra del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas como agraviante de los derechos constitucionales de la menor IDENTIDAD OMITIDA y de su núcleo familiar, tales como el derecho a la vivienda, inviolabilidad del hogar del menor, al debido proceso y derecho a la defensa, ya que al no haberme notificado de dicha acción no pude ejercer mis derechos que son en beneficio de la menor y de su interés superior como menor de edad e integrante de nuestro núcleo familiar. La acción de dicha Juez se apartó de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo que solicito muy respetuosamente, se protejan los derechos de la menor identidad omitida, por violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 21 ordinal 2°, 26,49,78,82 y 115 todos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 4-A, 5, 7 literal 2”d” Parágrafo 2°, 30 y 60 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Soy propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización la Bonita, Conjunto Residencial La Guairita, Torre B, piso 5, Apartamento 5-A, Parroquia Las Minas de Baruta Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, que le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N 32, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 14 de abril de 1983, en el cual se encontraba arrendado al ciudadano ISAY JOSE PINO MARCANO, titular de la cedula de identidad numero V-7.736.175, siendo que interpuse demanda de desalojo en fecha 29 de septiembre de 2010, de la que conoció el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial Expediente N° AP31-V-2012-004718. Que en fecha 12 de abril de 2012 fue declarada con lugar y ordenando su Desalojo, en fecha 20 de abril de 2012 dicho ciudadano realizo recurso de apelación contra la mencionada decisión, correspondiendo su conocimiento al Juzgado superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente numero AP71-R-2012-000057, quien confirmó la sentencia y declaró sin lugar el recurso de apelación en fecha 09 de julio de 2012.
En el mes de julio de los corrientes, se le entregó un dinero en efectivo al ciudadano ISAY JOSE PINO MARCANO a cambio de entregar voluntariamente el inmueble y que nosotros nos encargáramos de los Sub arrendados que se encontraban dentro del apartamento, con la manifestación notariada de los ciudadanos URI ALBERTO GUEDDE DÍAZ y RICARDO LUÍS SILVEIRA CORDERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.908.534 y V-6.526.895, respectivamente.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de agosto de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ISAY JOSÉ PINO MARCANO, asistido por la abogado MARINA ISABEL JOSELIN ROMERO, Defensora Publica Suplente Tercera con Competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 123.507, interpuso acción de Amparo Constitucional, contra el ciudadano ANGEL HERNANDEZ (hoy accionante en amparo), del cual conoció el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
Sin haberse logrado la notificación de mí persona para asistir a la Audiencia Constitucional de Amparo tal como se evidencia en los folios 85, 86, y 87 del expediente antes mencionado. De igual manera se realizó Audiencia de amparo que fue Declarada con Lugar, por supuestamente haber operado la admisión de los hechos de lo narrado por este ciudadano ISAY JOSÉ PINO MARCANO, y se declara el desalojo de la Vivienda principal de mi familia Folios 92 al 97 y del 101 al 112, en fecha 11 de octubre de 2012 en el expediente Nº AP11-O-2012-000110, y el decreto de desalojo emanado por este Tribunal de fecha 15 de Octubre de 2012, Oficio Nº 683/2012 de los Folios 113 al 116.
De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicito con todo respeto de este Tribunal que dicte Medida Cautelar Innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia de amaro dictada en fecha 11 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y del mandamiento de ejecución librado en fecha 15 de octubre de 2012, permitiéndosele a la menor identidad omitida, que siga habitando el inmueble ubicado en la Urbanización la Bonita, Conjunto Residencial La Guairita, Torre B, piso 5, Apartamento 5-A, Parroquia Las Minas de Baruta Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, a fin de proteger el derecho a la vivienda de mi nieta, ya que es un daño inminente el causado por dicha decisión, que en consecuencia resultaría en no tener un sitio donde vivir, quedando en la calle, siendo que es un derecho fundamental para el correcto desenvolvimiento físico y emocional de la niña tener un lugar de habitación del cual sería injustamente desalojada…”
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia número 404 de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó sentado:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional”. (Resaltado de la Alzada).
Ahora bien, esta sentenciadora observa que, tanto del escrito libelar como de la aclaratoria se evidencia que la acción está dirigida a la presunta violación de derechos Constitucionales de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, observa este Tribunal Superior en sede Constitucional que en la presente acción se encuentran involucradas dos (02) competencias excluyentes entre sí, como lo es la competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la competencia en materia Civil, siendo la competencia por la materia de eminente orden público, por ser un derecho de las partes a ser juzgados por sus jueces naturales, por lo que el tribunal competente para resolverlas sería un tribunal superior jerárquico (por la materia y el territorio) al que dictó el acto presuntamente lesivo.
En este sentido, es preciso que ambas competencias sea conocida por un Tribunal Superior a ambos Tribunales, lo cual en este caso lo aplicable en derecho por parte de este Tribunal sería declinar la competencia ante el Tribunal Superior en Materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, quien a su vez debería plantear conflicto negativo de competencia por estar involucrados los derechos de una niña, toda vez que esta acción de Amparo Constitucional va dirigida contra la supuesta violación de derechos en el procedimiento de amparo constitucional autónomo llevado por el Tribunal de Primera Instancia Civil, donde a decir del accionante no se le notificó. Sin embargo, es de notar que dado el desencuentro de ambas competencias, al verificarse que alega el accionante en este amparo constitucional que al ejecutarse aquel se le estaría violentado derechos constitucionales a su nieta, la niña identidad omitida, toda resolución dictada por cualquiera de los Tribunales Superiores, tanto el de la materia de protección de niños, niñas y adolescentes; como el de la materia civil estarían viciadas de nulidad absoluta.
Al hilo del anterior razonamiento, es evidente que el único órgano que puede conocer ambas competencias en la presente Acción Constitucional, es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando especialmente los supuestos derechos constitucionales violentados de la niña de autos y en atención y resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, a la prontitud en la decisión, el cumplimiento del mandato constitucional de garantizar una justicia expedita sin mayores dilaciones, es por lo que este Tribunal Superior Segundo actuando en Sede Constitucional acuerda remitir el presente amparo constitucional a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, intentado por el ciudadano ANGEL CELESTINO HERNANDEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-3.440.242, contra el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, por la presunta violación de los derechos superiores y constitucionales de la niña IDENTIDAD OMITIDA, tales como el derecho al a vivienda, tutela judicial efectiva y debido proceso, inviolabilidad del hogar del menor, al debido proceso y derecho a la defensa, al no haberlo notificado de dicha acción no pudo ejercer sus derechos que son en beneficio de la menor y de su interés superior como menor de edad e integrante de su núcleo familiar, toda vez que a este Tribunal no le está dado legalmente emitir pronunciamiento sobre las actuaciones de dicho Tribunal Civil de Primera Instancia. Sin embargo, sí teniendo competencia este Tribunal en materia de niñez y adolescencia, ratifica la medida decretada en fecha 24 de octubre de 2012, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA y de su progenitora quien aparentemente presenta una discapacidad mental, ello hasta tanto sea decidido el fondo del presente asunto. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en Sede constitucional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETTY CORREIA
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. LISBETTY CORREIA
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