REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012).
Años: 202º y 153º
ASUNTO: AP51-R-2012-015899
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011- 014234
MOTIVO: Colocación Familiar (Apelación).-
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: FABIANA ZULEIMA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.575.017.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: PEDRO JOSÉ VALOR REYES , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.490.
PARTE DEMANDADA: JAVIER JOSÉ SOSA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.829.015.-
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad.-
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha dos (02) de julio de dos mil doce (2012), dictada por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, Abg. MAIRIM RUIZ.-
I
SINTESIS DEL RECURSO
Conoce este Tribunal Superior Segundo (2°), del presente recurso de apelación por el abogado PEDRO JOSÉ VALOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.490, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, la ciudadana FABIANA ZULEIMA COLINA, antes identificada, contra la sentencia de fecha dos (02) de julio de dos mil doce (2012), dictada por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.-
En fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), se recibió el presente recurso, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012). Asimismo, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día once (11) de octubre de dos mil doce (2012), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también la oportunidad para la formalización del mismo.-
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, consignó ESCRITO DE FORMALIZACIÓN del presente recurso de apelación.-
En fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), se celebró la Audiencia de Apelación del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esa misma fecha, se levantó la respectiva acta de formalización y se acordó fijar oportunidad para oír a la niña ANANDA YNDALYS SOSA, para el día miércoles diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la cual NO COMPARECIÓ. Asimismo, se difirió la oportunidad para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, para el día viernes diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012).-
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), esta Juez Superior procedió a dictar el dispositivo, dejando constancia que el extenso se publicaría los cinco (05) días de despacho siguientes.-
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dos (02) de julio de dos mil doce (2012), la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Juicio de este Circuito Judicial, procedió a dictar sentencia, en los términos siguientes:
“… La presente causa versa sobre la demanda de Colocación Familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA, intentada por la ciudadana FABIANA ZULEIMA COLINA, quien es su abuela materna, tal y como quedó demostrado en autos, asimismo, el padre de la referida niña se opone a la presente solicitud invocando que tiene el ejercicio pleno de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija. En tal sentido, no habiéndose evidenciado de la pruebas aportadas por las partes intervinientes, la existencia de sentencia alguna, ni de procedimiento abierto referente a Privación de la Patria Potestad ni de la Responsabilidad de Crianza del padre de la niña, no se ha configurado consecuentemente uno de los requisitos de procedencia de la Colocación Familiar como lo es que se haya privado a su padre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido, según lo dispuesto en el artículo 397 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se declara.
Del mismo modo, establece el artículo 394-A de la Ley anteriormente señalada, lo siguiente:
Artículo 394-A. Modalidad de familia sustituta.
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.” (Resaltado de este tribunal)
Esta juzgadora observa, por argumento a contrario, que por cuanto establece la norma transcrita, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, y por cuanto se evidencia de la declaración del padre que la niña desde que falleció su madre siempre ha vivido con él, así como la voluntad de éste de cumplir con el rol de padre y consecuentemente los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza. Mal podría establecerse que la niña IDENTIDAD OMITIDA estaría entre los supuestos requeridos por el ordenamiento jurídico venezolano para que le sea otorgada tal Medida de Protección. En virtud de no existir impedimento legal ni judicial para el ejercicio de la Patria Potestad y consecuentemente de la Responsabilidad de Crianza y la Custodia por parte del ciudadano JAVIER JOSE SOSA SANCHEZ, a favor de su hija, es por lo que a objeto de garantizar el derecho que el tiene la niña IDENTIDAD OMITIDA a vivir y ser cuidada por su padre, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 75 y 76 de nuestra Carta Magna, se considera improcedente la Colocación Familiar de la niña de marras en el hogar de su abuela, ciudadana FABIANA ZULEIMA COLINA, y así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de COLOCACION FAMILIAR incoada por la ciudadana FABIANA ZULEIMA COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.575.017, contra el ciudadano JAVIER JOSE SOSA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.829.015 relativo a la niña IDENTIDAD OMITIDA de tres (3) años de edad.
En consecuencia, la Custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien cuenta actualmente con tres (3) años de edad, será ejercida por su progenitor el ciudadano JAVIER JOSE SOSA SANCHEZ. ASI SE DECIDE.
III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), el ARGENIS LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.739, presentó escrito de FUNDAMENTACIÓN a la APELACIÓN interpuesta, señalando los siguientes aspectos:
-. Que el Tribunal a la hora de dictar su decisión en cuanto a los testimoniales promovidos por la parte actora ciudadanos Belki Rinoska González Colon, Víctor David Alvarado Díaz e Yraima Janette Caldera de Alvarado plenamente identificados y evacuados en le Audiencia de Juicio y en donde la sentencia se señala: “Que los testigos afirman ser presenciales en la vida de la ciudadana FABIANA ZULEIMA COLINA, y que nos e observan contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas pero con respecto a la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien permaneció bajo la custodia de su abuela materna desde que nació hasta que su madre falleció, y posteriormente fue llevada por su padre sin ninguna clase de retorno, en este sentido la ciudadana Juez no se pronuncio violentando flagrantemente lo consagrado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala.-
-. Que en cuanto a la prueba referida a la Jurisprudencia consignada, se señala lo siguiente: “ La doctrina de la protección integral de los niño y adolescentes, considera que los jueces de protección, debemos acatar, cumplir, y respetar una serie de principios rectores que constituyen los pilares fundamentales de este derecho especial fundamentado y uno de esos principios es el derecho que tienen los niños, niñas y los adolescentes, es el contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como es el derecho de ser oído y dicha opinión debe ser considerada a la hora de tomar decisiones inherentes a los niños y adolescentes…”. Que en el caso que nos ocupa, la niña nunca oída, ni mucho menos la ciudadana Juez tomo en cuenta que por la naturaleza de su condición por ser una niña de apenas tres (03) años debió haber otorgado provisionalmente a favor de su abuela materna dicha colocación, como se explica que el padre de la niña pueda cumplir con la vigilancia, alimentación, aseo personal, atención médica, etc., rol este bien conocido por la sociedad que debe ser ocupado por la madre o en su defecto por su abuela. Asimismo, la jurisprudencia señala: “Este Tribunal considera que están llenos los extremos para que proceda a otorgar la colocación familiar, mas aún cuando los fundamentos de la doctrina de protección integral así lo imponen. También considera este operador de justicia que la custodia de hecho, reúne las consideraciones económicas y sociales, morales, educativas y constituyen un hogar, un espacio fundamental, armónico y necesario para que la adolescente logre su desarrollo integral como persona, es por ello que debe otorgarse lo solicitado y así debe acordarse”. –
-. Que en cuanto al Informe del Equipo Multidisciplinario, la ciudadana considera que la misma es un experticia privilegiada según su convicción, aun cuando del mismo se evidencia una serie de contradicciones como por ejemplo: El ciudadano JAVIER JOSÉ SOSA SÁNCHEZ, señala que llevaba a su hija a la casa de su abuela materna, la segunda contradicción donde se evidencia del informe del equipo multidisciplinario es que el ciudadano JAVIER JOSÉ SOSA SÁNCHEZ, vende equipos de computación por lo que devenga aproximadamente SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000) mensuales, la tercera contradicción en cuanto al ingreso del grupo familiar proviene de la actividad que realiza el como comerciante, cuando el precitado ciudadano se negó a suministrar información relacionada sobre su fuente de trabajo tal y como se evidencia del Informe, señalando también que la niña fue concebida de una relación amorosa sin convivencia entre sus progenitores, que mal puede aseverar que llevaba a la niña a casa de su abuela materna cuando la hoy difunta y la niña vivían con la abuela materna y una vez que la niña nació se estaba criando bajo la guarda y custodia de su esta, hasta que un buen día después de la muerte de la madre de la niña el ciudadano JAVIER JOSE SOSA SANCHEZ se la llevo hasta la presente fecha, que entonces como se explica que en la sentencia se habla de una experticia privilegiada, cuando existen contradicciones que en nada favorecen a la niña, lo que significa que la ciudadana Juez ni siquiera reviso de manera exhaustiva el Informe, aun cuando esta obligada por la ley a revisar cada una de las pruebas aportadas por las partes, aun cuando la parte demandada se limito a contestar la demanda sin traer pruebas al proceso, violando flagrantemente el Interés Superior de la Niña, consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el Artículo 509 supra identificado.-
-. Que la ciudadana FABIANA ZULEIMA COLINA, cuenta con un sustento económico estable que le permite y le permitiría sufragar los gastos de manutención, educación, salud, recreación etc., que amerite la niña en su crecimiento y desarrollo integral, aunado que existe una Sentencia mediante la cual, se designó como Curadora Especial a favor de la niña, a su representada, en el expediente signado bajo el Nro AP51-V-2011-010470.-
-. Que vistas las contradicciones y la falta de motivación de la sentencia, se debe anular el fallo por la carencia absoluta o total de fundamentos sobre los cuales debe descansar dicha decisión.-
-. Que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4° sujeta al sentenciador a la obligación de expresar en su fallo las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su dispositivo; lo contrario constituiría una imposibilidad para establecer los hechos controvertidos y controlar así la correcta aplicación de la ley.
-. Que la doctrina ha señalado sobre la inmotivación, lo siguiente:
“El vicio de la sentencia por falta de motivación sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos, que es lo que anula el fallo.” (Tratado de Derecho Civil Venezolano. Arístides Rengel Romberg, página 317).
-. Que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 en el caso Ennio José Zapata contra Banco de Venezuela, S.A.C.A, ha aseverado que:
“ (…) la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo que es de improbable ocurrencia; b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con lo términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) Los motivos so tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) Cuando el juez incurre en el denominado silencio de pruebas.”
-. Que en este sentido se evidencia flagrantemente violación de normas como las que ya están citadas en el presente recurso y visto que la niña en ningún momento fue oída por el tribunal, por su naturaleza y los vicios que existen en la misma solicito que sea revocada la decisión y le sea otorgada la Colocación Familiar Provisional a su abuela materna quien es la persona mas indicada e idónea para la atención y cuidado de la niña, hasta que cumpla los años requeridos para ser oída ante los tribunales que hayan de conocer cualquier otra acción. Que por todos estos razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos solicita que el presente Recurso sea admitido, sustanciada conforme a derecho y declarado CON LUGAR, a favor de la su abuela, la ciudadana FABIANA ZULEIMA COLINA.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron al dispositivo del presente fallo.-
Con relación al recurso de apelación que nos ocupa, ejercido en contra de la sentencia definitiva de fecha dos (02) de julio de dos mil doce (2012), se debe partir de lo consagrado en los artículos 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los cuales se establece lo siguiente:
“Artículo 396. Finalidad.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.”
“Artículo 397. Procedencia.
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.”
De lo establecido en los precitados artículos se desprende la finalidad y procedencia de la Colocación Familiar, entendida como una medida de protección temporal que, bajo la modalidad de familia sustituta, se decide exclusivamente por vía judicial y que tiene por objeto que un niño, niña o adolescente, que privado de su familia de origen, sea acogido por otra familia.-
Se entiende que el fin último que persigue la Colocación Familiar es proporcionar un ambiente familiar adecuado, mientras dure la separación del niño, niña y adolescente de sus progenitores o se determine una modalidad de protección permanente para ellos.
Tenemos que, en el presente caso la demanda de Colocación Familiar la inicia la abuela materna de la niña de autos, la ciudadana FABIANA ZULEIMA COLINA, quien alegó que desde del inicio de la enfermedad de su hija IDENTIDAD OMITIDA, a consecuencia de infección respiratoria aguda, hasta su fallecimiento, se dedicó al cuidado de ambas y que el ciudadano JAVIER JOSÉ SOSA SÁNCHEZ, padre de la niña, en ningún momento ha mantenido una conducta permanente y constante con relación a las necesidades de su hija. Por otra parte, el demandado en su escrito de contestación alegó que una vez que falleció la madre de su hija continuó con sus obligaciones de padre e incluso la llevó a vivir con él en a su residencia, quedando demostrado en autos que el padre de la niña tiene el ejercicio pleno de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. Asimismo, se observa que de las actas se evidencia que no se ha configurado ninguno de lo requisitos para la procedencia de la Colocación Familiar, según lo establecido en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Es importante señalar lo que establecen los artículos 75 de la Constitución, 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niño, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (…).”
“Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.- (Resaltado de esta Alzada)
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ellos sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior ……(…)”.
En virtud de no existir impedimento legal ni judicial para el ejercicio de la Patria Potestad y consecuentemente de la Responsabilidad de Crianza y la Custodia por parte del ciudadano JAVIER JOSÉ SOSA SÁNCHEZ a favor de su hija, es por lo que, a objeto de garantizar el derecho de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a vivir y ser cuidada por su padre, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, parágrafo primero, 347, 348, 349, 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 75, 76 y 78 de nuestra Carta Magna, se declara improcedente la Colocación Familiar de la precitada niña en el hogar de su abuela materna, la ciudadana FABIANA ZULEIMA COLINA, toda vez que no existe impedimento alguno para que el progenitor continúe ejerciendo la patria potestad con respecto a su hija. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio en fecha dos (02) de julio de dos mil doce (2012). Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. PEDRO JOSÉ VALOR REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.490, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FABIANA ZULEIMA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.575.017, contra la sentencia de fecha dos (02) de julio de dos mil doce (2012), dictada por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. En consecuencia, se CONFIRMA la precitada sentencia. Y así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDO
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,
Abg. LISBETTY CORREIA
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETTTY CORREIA
|