REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
RECURSO: AP51-R-2012-014313.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-004287.
MOTIVO: APELACIÓN (DIVORCIO CONTENCIOSO).
PARTE RECURRENTE: MARIA TERESA GASIBA SÁNCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.532.593.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: VIRGILIO TOLEDO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.982.
SENTENCIA APELADA: Dictada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), por la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa esta Juzgadora a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28/06/2012, por el Abg. VIRGILIO TOLEDO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.982, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA TERESA GASIBA SÁNCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.532.593, contra la decisión dictada en fecha 26/06/2012, por la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la demanda de Divorcio Contencioso signada con el número AP51-V-2012-004287, donde se declaró desistido el procedimiento de Divorcio.
En fecha 11 de junio de 2012, el Tribunal Séptimo (7°) de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, fijó para el día 19 de junio de 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.) la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Única de Reconciliación en el asunto signado bajo el numero AP51-V-2012-004287.
En fecha 19 de junio de 2012, siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación en el presente procedimiento de Divorcio, se dejó constancia de la NO comparecencia de los ciudadanos MARIA TERESA GASIBA SANCHEZ y VICTOR HUGO CASTRO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.532.593 y 4.357.016, respectivamente.
En este sentido, en fecha 26 de junio de 2012, el Tribunal a quo dictó resolución mediante la cual declaró DESISTIDO el procedimiento y en consecuencia declaró EXTINGUIDA la instancia.
Asimismo, el 26 de junio de 2012, consigna diligencia el abogado VIRGILIO TOLEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.982, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA TERESA GASIBA SANCHEZ, antes identificada, mediante la cual solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 19/06/2012, ya que el auto de fecha 11/06/2012, no aparecía reflejado en el sistema de auto consulta, ni en la OAP violando de esta manera el debido proceso, ya que al no evidenciarse tal pronunciamiento en el sistema, así como no tener acceso al expediente en físico, no pudo obtener la información allí señalada, por tal motivo solicitó fuese reprogramada la audiencia correspondiente de conformidad con lo alegado y que de no ser posible Apelaría del auto de fecha 19/06/2012.
El a quo en fecha 26 de junio de 2012, dicto sentencia en el asunto principal declarando desistida la demanda de divorcio contencioso, la cual estuvo motivada en los siguientes términos:
“(…)Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto de demanda de Divorcio Contencioso, presentada por la ciudadana MARIA TERESA GASIBA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.532.593, debidamente asistidos por el ABG. VIRGILIO TOLEDO GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.982, este Tribunal, observa del acta de fecha 19/06/2012, que la parte actora NO COMPARECIÓ a la Audiencia de Reconciliación establecida en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; razón por la cual este TRIBUNAL (7°) DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA DESISTIDO el procedimiento y en consecuencia, declara extinguida la instancia. Y ASÍ SE DECIDE. (…).”
En fecha 28 de Junio de 2012, el abogado VIRGILIO TOLEDO, en su carácter de auto APELÓ de la sentencia de fecha 26/06/2012.
En la oportunidad de la formalización del recurso, la parte actora y apelante expuso los fundamentos del mismo, que fueron recogidos en el escrito que consignó a tales efectos, donde alegó entre otras cosas lo siguiente:
El thema decidendum en el presente recurso consiste en que, según lo alegado por el recurrente, el Tribunal a quo en fecha 11/06/2012 dictó un auto donde fijó para el diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), a las once de la mañana (11:00 a.m.) la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Única de Reconciliación. En fecha 19/06/2012 fue celebrada la audiencia, no compareciendo ninguna de las dos partes, por lo que en esa misma fecha, el Tribunal procedió a dictar sentencia declarando el desistimiento.
Adujo además el recurrente, que el a quo subvirtió el procedimiento al dejar de diarizar el auto de fecha 11 de junio de 2012, en el cual se fijaba la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar, violentando el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, al no tener conocimiento las mismas a través del sistema juris 2000, de dicha actuación procesal, violándose con ello además el principio de publicidad previsto en la Ley especial, razón por la cual las partes se enteran de ello, después de dictada la sentencia de desistimiento y que por consiguiente solicitaba la nulidad de la referida sentencia.
II
De acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, debe esta juzgadora analizar la normativa jurídica que rige nuestra materia especial, con el objeto de dilucidar la procedencia en derecho de la pretensión del recurrente, con el objeto de prever si los hechos alegados por éste, se subsumen dentro de lo legislado por nuestra Especial Ley y así tenemos:
Artículo 450- Principios:
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
f) PUBLICIDAD: “ El juicio oral tiene lugar en forma pública, pero se debe proceder a puertas cerradas total o parcialmente, cuando así lo establezca la ley o determine el juez o jueza por motivos de seguridad, de moral pública o de protección de la personalidad de alguna de las partes o de alguna persona notificada para participar en él, según la naturaleza de la causa. La resolución será fundada y debe constar en el acta del debate. Desaparecida la causa de la clausura, puede ingresar nuevamente el público. Lo anterior no
obsta el carácter público del expediente, el cual no puede ser objeto de reserva, salvo las
excepciones establecidas en esta Ley”.
Artículo 472
“ No comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día...”
De acuerdo a las transcritas normativas, observa esta juzgadora, que en el presente asunto, se observa de las actas procesales brevemente reseñadas, que ciertamente si hubo subversión del procedimiento, toda vez que se evidencia de las actuaciones del Tribunal a quo, que ciertamente hubo omisiones y contradicciones que conllevaron a violentar los lapsos procesales.
No obstante a ello es importante señalar, que el fundamento de la parte actora y recurrente para impugnar la decisión recurrida, estriba básicamente en que el a quo al momento en que dictó el auto para fijar la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia única de reconciliación del asunto principal signado con el N° AP51-V-2012-004287, ya que por omisión no se diarizó dicha actuación y la misma no quedó reflejada en el sistema documental Juris 2000, violando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa.
Al hilo de lo señalado, esta juzgadora considera que las actuaciones realizadas por el a quo a partir del 11 de junio de 2012 hasta el 26 de junio de 2012 debidamente especificadas por quien aquí suscribe, constituyen indicios que aunados entre si, hacen presunción grave, de que ciertamente se subvirtió el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el Tribunal no procedió a diarizar el auto que fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia, lo que a todas luces impidió a las partes ver a través del sistema juris 2000, la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, creándoles incertidumbre jurídica y por ende, violación al debido proceso en el derecho a la defensa.
No debe esta juzgadora pasar por alto, que las partes a derecho aún tienen la posibilidad de ver el físico del expediente, pero no es menos cierto, que el sistema juris 2000 garantiza asimismo el cumplimiento ineludible del principio de Publicidad, el cual al ser relajado por el tribunal, atenta contra la seguridad jurídica y su transparencia y en consecuencia pone en riesgo el derecho a la defensa de las partes a través de un debido proceso.
Oportuno resulta traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24/01/01, que bajo la ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, dejó asentado lo siguiente:
“(…) la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.(…) (Destacado de esta Alzada).
Del mismo modo nuestra Constitución establece:
Artículo 49 CRBV:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas; en consecuencia:
Ordinal 1ero. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley. ”
Así mismo, nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:
Artículo 488-D: Sentencia
Concluido el debate oral, el juez o jueza superior se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta minutos. Concluido dicho lapso, pronunciará su fallo en forma oral, y reproducirá en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco días siguientes, sin formalismos innecesarios y dejando expresa constancia de su publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se debe dejar transcurrir íntegramente dicho lapso. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por caso fortuito o de fuerza mayor, el juez o jueza superior puede diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco días, después de concluido el debate oral. En todo caso, se debe determinar por auto expreso, la hora y fecha para la cual ha diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante. Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado. Constituye causal de destitución el hecho de que el juez o jueza superior no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en la ley.( subrayado nuestro).
Como podemos observar del contenido del artículo 488-D de nuestra Ley Especial, tal violación procedimental, involucra el orden público, lo que forzosamente conlleva a esta alzada a dar cumplimiento a lo preceptuado por el legislador en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el mencionado artículo en concatenación con lo preceptuado en nuestra Carta Magna en el artículo 334, que más que facultades, es una obligación de los jueces de la República de Venezuela, como lo manifestó la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, a través de la sentencia Nro. 2201 de fecha 16 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde estableció lo siguiente:
“Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil). Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho: “Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (…) Por otro lado, en cuanto a la finalidad del debido proceso esta Sala estableció: “La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la Ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión…” (s. S.C. n° 1758 del 25-09-2001)”..
Como podemos observar del exhaustivo análisis supra efectuado, ésta juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que en el caso de marras, la pretensión del recurrente prospera en derecho, lo que nos lleva a concluir, que se hace estrictamente necesario por no ser contrario a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 257, la Reposición de la causa al estado en que se fije una nueva oportunidad para la realización de la audiencia única de reconciliación en fase de mediación, quedando nulas todas las actuaciones subsiguientes al acto irrito, el cual consistió en el auto que fijó la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar, sin que el mismo fuere diarizado, todo ello con fundamento en los artículos 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución y así se decide.
III
En consecuencia a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado VIRGILIO TOLEDO GARCÍA, plenamente identificado en autos, en fecha 28 de junio de 2012, contra la decisión dictado en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), por la Jueza del Tribunal Séptimo (7mo.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; y así se decide.
SEGUNDO: Se ANULA, la decisión dictado en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), por el Tribunal a quo; por los motivos de hecho y derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.
TERCERO: Se ordena la Reposición de la causa, al estado de que la Juez del Tribunal a quo, se sirva fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Reconciliación. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA. LA SECRETARIA,
Abg. YELITZA GUARAMACO
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA GUARAMACO.
AP51-R-2012-014313
YYM/YG/Eilyn mb.-
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