REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, once (11) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-000083
ASUNTO: AH52-X-2012-000547.
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: Dr. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-
I
Conoce este Tribunal Superior Tercero de la presente incidencia, en virtud de la inhibición planteada por el Dr. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), en la cual se aparta de conocer del asunto signado con el N° AP51-V-2012-006019, contentivo de la demanda de Cumplimiento o Ejecución Autónoma de la Obligación de Manutención, incoado por el abogado JOSE ALBERTO TOTESAUT MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.303, en su carácter de apoderado Judicial de ciudadana VICTORIA EUGENIA YUSTI MONTEALEGRE, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.506.059, en contra del ciudadano LUIS FELIPE ROMERO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.494.407, con fundamento a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordinal “5”, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, quien con tal carácter pasa a dictar el fallo previo las siguientes consideraciones:
Plantea el Dr. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en su acta de inhibición lo siguiente:
“(…) ME INHIBO” formalmente de seguir conociendo del presente juicio, por las razones que expongo a continuación:
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, dicte sentencia de fondo sobre el presente procedimiento, decisión que fue anulada por el Juzgado Superior Segundo de este mismo Circuito Judicial, en sentencia oral de fecha 02/08/2012, cuyo extenso fue publicado en fecha 09/08/2012, dentro del Recurso de Apelación signado bajo el N° AP51-R-2012-010558, donde además se ordenó, la reposición de la causa al estado de que el Juez de Instancia ordenará abrir la articulación establecida en el artículo 607 del supletorio Código de Procedimiento.
Lo anteriormente narrado, colocan a quien suscribe, dentro del supuesto de hecho establecido en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 31 de la Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, manifestó su opinión sobre lo principal del pleito.
La circunstancia de tiempo, lugar y hecho, antes expuestas son motivos del impedimento que obra contra las partes, configurándose así la causal prevista en el artículo 31 numeral 5° de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, aplicable análogamente, del siguiente tenor: “Artículo 31. Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: … 5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”; causal por la cual, procedo a inhibirme. Todo a fin de asegurar un mejor funcionamiento de la administración de justicia, transparencia, celeridad, imparcialidad, y considerando lo antes planteado, cualquier decisión que dicte seria puesta en tela de juicio y mi criterio como profesional será objeto de desconfianza. En consecuencia, déjese transcurrir los dos días para el allanamiento a que se contrae el artículo 86 del supletorio Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido dicho lapso, se procederá a remitir la presente acta de inhibición y los recaudos probatorios que la sustentan (copia de la referidas decisiones) a un Juzgado Superior de este Circuito Judicial, a los fines de que la misma sea resuelta, quedando en suspenso la presente causa, hasta tanto se resuelva la inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pido respetuosamente al Juez Superior de este Circuito Judicial, que conozcan de la presente inhibición, se sirva declarar CON LUGAR la presente inhibición, por encontrarse ajustada a derecho. Caracas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). (…)”
II

Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b) El Juez inhibido, expresó sus alegatos de la forma como fue señalado ut supra.
En el caso de autos, el Dr. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, manifiesta que se ve en la imperiosa, necesidad de inhibirse en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 31 ordinal 5° el cual prevé:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
Continúa señalando el Juez, que en fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, dictó sentencia de fondo sobre el presente caso, decisión que fue anulada por el Juzgado Superior Segundo de este mismo Circuito Judicial, en sentencia dictada en fecha 09/08/2012, en el Recurso de Apelación signado bajo el N° AP51-R-2012-010558, donde además se ordenó, la reposición de la causa al estado de que el Juez de Instancia ordenara abrir la articulación establecida en el artículo 607 del supletorio Código de Procedimiento, situación ésta que pone al Juez inhibido dentro del supuesto de hecho establecido en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 31 de la Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, así como se puede evidenciar de las copias fotostática consignadas en el presente asunto lo cual demuestra que ciertamente el juez a quo se pronuncio al fondo al emitir el siguiente pronunciamiento:
En consecuencia, y en virtud que la parte demandante no consigno medio de prueba alguno, en el cual se evidencie el incumplimiento de la Obligación de Manutención convenida, por parte del ciudadano LUIS FELIPE ROMERO RAMIREZ, a favor de los niños ISABELA VICTORIA y LUIS EUGENIO ROMERO YUSTI, este Juez del Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional De Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, ORDENA SUSPENDER LA EJECUCIÓN, acordada mediante auto dictado en el presente asunto en fecha 03/04/2012. Y ASI SE DECIDE.

Visto que se evidencia que el Juez a quo se pronunció al fondo en el punto en concreto solicitado, y en virtud que el Juzgado Superior Segundo de este mismo Circuito Judicial, en sentencia dictada en fecha 09/08/2012, en el Recurso de Apelación signado bajo el N° AP51-R-2012-010558, ordenó la reposición de la causa al estado en que el Juez de Instancia ordenará abrir la articulación establecida en el artículo 607 del supletorio Código de Procedimiento Civil, hecho éste que le pudiera resultar al juez inhibido pronunciarse de manera distinta a los hechos ya alegados y a los fines de garantizarle a las partes la transparencia del caso de marras esta juzgadora considera que debe prosperar la inhibición plateada por el juez inhibido.
En este mismo orden de ideas es importante destacar que la inhibición como acto de voluntad del Juez es un deber y no una simple facultad, ello en atención a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé:
“Cuando el Juez del Trabajo advierta que ésta incurso en alguna de las causales de recusación e inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, es esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciere. En todo los casos la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.
Expuesto el análisis anterior, concluye quien aquí decide, que el juez inhibido está actuando conforme a derecho y se estiman valederas las razones esgrimidas por el mismo, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga a los jueces y en virtud de la circunstancia de tiempo, lugar y hecho son motivos del impedimento que obra, por cuanto el juez, lo podrían colocar en tela de juicio y su criterio profesional pudiera ser objeto de desconfianza por lo cual tiene el deber de apartarse de seguir conociendo del caso de marras, con la finalidad de darle transparencia, celeridad al proceso, para evitar ulteriores vicios procedimentales que pudieran acarrear demoras y reposiciones, debiendo esta Alzada garantizar la imparcialidad, la objetividad, la ecuanimidad del jurisdicente frente a las partes, al momento de impartir justicia.
Al respecto resulta importante destacar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2000, el cual señaló lo siguiente:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”.
Los supuestos de la anterior sentencia concatenan con los hechos de la presente inhibición toda vez que en el presente caso, las partes no se opusieron, ni solicitaron la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción del Juez inhibido, por lo que esta alzada considera que en el presente caso, existe una presunción de verdad respecto a los dichos de juez en el acta de inhibición y como consecuencia de ello, veraces y así se decide.
Al hilo de lo señalado ut supra esta Juzgadora, llega a la libre convicción razonada, de que la inhibición planteada por el juez Dr. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, prospera en derecho y debe ser declarada Con Lugar, tal y como quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo, por cuanto no fue desvirtuado por ninguna de las partes a través de la solicitud de la articulación probatoria contemplada en la ley a los efectos, y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por el juez JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número el N° AP51-V-2012-006019, contentivo de la demanda de Cumplimiento o Ejecución Autónoma de la Obligación de Manutención, incoado por el abogado JOSE ALBERTO TOTESAUT MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.303, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana VICTORIA EUGENIA YUSTI MONTEALEGRE, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.506.059, en contra del ciudadano LUIS FELIPE ROMERO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.494.407, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordinal “5”. En consecuencia, se ordena remitir al Dr. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, copia certificada de la presente decisión para su debida información.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente; una vez quede firme la presente decisión, remítase la totalidad de las actuaciones del presente asunto a su Tribunal de origen con el objeto de que tramiten lo conducente en el asunto principal signado con el N° AP51-V-2011-000083.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA GUARAMACO.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA GUARAMACO.
YYM/YG/liz.
AH52-X-2012-000547