REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-R-2012-015112
Analizadas exhaustivamente las actas procesales, esta alzada llega a la libre convicción razonada, de que debe suspenderse el dispositivo del fallo diferido para el día de hoy, por las siguientes consideraciones:
Observó esta alzada, que en la presente causa de Modificación de Responsabilidad de Crianza, se obviaron medios de prueba esenciales para la resolución del presente asunto, los cuales consisten en:
1.- La realización del Informe Integral a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
2.- La elaboración de un Informe Social para ser realizado por la Autoridad Central del país propuesto por la progenitora como posible residencia del niño, con el objeto de determinar el posible lugar de residencia y sus condiciones, así como el lugar de trabajo del ciudadano LUIS ALFREDO PÁEZ PUMAR SPOSITO, plenamente identificado en autos, y sueldo devengado por éste y por último, la Institución Educativa en la cual el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursará estudios.
Observa quien suscribe, que dichos medios de pruebas no pueden ser relajados por las partes, en virtud de que los mismos son de obligatorio cumplimiento en virtud de establecerlo así la Ley y la lógica jurídica, pues en definitiva serán éstos medios de prueba los que lleven al Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al esclarecimiento de la verdad, por lo que encuentra esta juzgadora, que se han violado los principios rectores de la: Primacía de la realidad y el principio de Libertad probatoria.
Del mismo modo con dicha omisión se violentó el principio del Interés Superior del Niño, al no investigar a través del Informe Integral del Equipo Multidisciplinario, la situación Bio-Psico-Social del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, señala el legislador en nuestra Especial Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 359 LOPNNA:
“(…) El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y las madres. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procuraran lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley. (…)” (Destacado de esta alzada)
Cómo vemos, el legislador es diáfano cuando establece que (En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procuraran lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de lo que se evidencia que en caso de desacuerdo entre los progenitores sobre alguno de los aspectos que conforman la Responsabilidad de Crianza, como en el caso de marras, el lugar de residencia del niño, será el Juez de la causa el que disponga lo conducente, por lo que debió el Juez a quo ordenar de manera oficiosa la evacuación de los medios de prueba omitidos, pues dicha omisión violentó los siguientes principios rectores en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, irregularidad que también debieron advertir las partes para evitar reposiciones inútiles toda vez, que las partes también son integrantes de la Doctrina de la Protección Integral y de la Triada Constitucional: Estado, Familia y Sociedad, así como también son integrantes del Sistema de Justicia por disposición expresa del articulo 253 de constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Artículo 450 LOPNNA:
“(…) La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
i) Dirección e impulso del proceso por el juez o juez. El juez o jueza dirige el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.
j) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.
k) Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada. (…)”
De dichos Principios Rectores se observa las amplias facultades del Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ir en búsqueda de la verdad real, tal y como lo señala el Principio de Primacía de la Realidad, el cual dispone que el Juez “ debe” orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, siendo que el Principio de Libertad Probatoria lo faculta ampliamente para cumplir su “deber”, valiéndose de cualquier medio de prueba no prohibido por la Ley.
Mas allá aún, el Principio de la Primacía de la realidad, no se encuentra redactado en la norma antes transcrita, como una posibilidad, ni como un libre arbitrio del Juez, sino como un “ deber” del Juez, por lo que el a quo debió ordenar los medios de prueba en cuestión, para así garantizar el Interés Superior del Niño ADRIÁN ANDRÉS GUERRERO HERRERA, principio Brújula en todas las decisiones en que se encuentren involucrados Niños, Niñas y Adolescentes, tal y cómo bien lo dispone el legislador Constitucional en el artículo 78 de la Carta Magna :
Artículo 78 CRBV:
“(…) Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre lo Derechos del Niños y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y Sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. (…)”(Destacado de esta Alzada).
Aunado a lo señalado ut supra, también observa esta alzada, que en la presente causa también se violó el contenido del artículo 481 de La Ley Especial el cual dispone:
Artículo 481 LOPNNA:
“(…) Cuando la demanda se refiera a Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza en la audiencia preliminar debe ordenar al equipo multidisciplinario del Tribunal la elaboración de un informe técnico integral sobre el niño, niña o adolescente, así como sobre su padre, madre, representantes o responsables, con el objeto de conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional. Si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de manutención o Patria Potestad, el juez o jueza puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso. Los informes del equipo multidisciplinario emitidos en un proceso judicial constituyen una experticia, los cuales prevalecen sobre las demás experticias. Estos informes deben ser presentados o presentadas dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que fueron ordenados por el juez o jueza. El equipo multidisciplinario debe remitir al juez o jueza los informes dentro de los cinco días siguientes a que culminen las actividades necesarias para su preparación (…)”(subrayado de esta Alzada)
Como puede observarse del contenido de la norma, sin lugar a dudas el Informe Integral del Equipo Multidisciplinario en las causas de Responsabilidad de Crianza es insoslayable, lo que puede deducirse de la misma redacción del legislador cuando dispone que este Informe Integral “debe” ser ordenado por el Juez de Mediación y Sustanciación en la audiencia preliminar, lo que significa que no es potestativo del Juez, sino una imposición del legislador que no puede ser relajada por el juez ni por las partes.
Al hilo de lo señalado, si continuamos leyendo el contenido de la norma, observamos que el legislador dispone expresamente que si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención o Patria Potestad, el Juez o Jueza “puede” ordenar la elaboración de informes, es decir, que el legislador deja al prudente arbitrio del Juez la elaboración del informe en dichas Instituciones Familiares, mas no así en la Institución familiar de Responsabilidad de Crianza.
Se erige entonces obligatorio la elaboración del Informe Integral en las causas de Responsabilidad de crianza, toda vez que, tal y cómo lo señala la misma norma, constituye una experticia, la cual prevalece sobre las demás experticias, convirtiéndose este medio de prueba, en la prueba Reina en esta Institución Familiar.
De modo que, es del criterio de esta juzgadora, que en el presente caso, tal informe cobra mayor relevancia, pues no se trata de un simple cambio de residencia Nacional, sino que éste traspasa las fronteras, por lo que mal puede un Juez alcanzar a través de la sana crítica, la obtención del máximo valor superior: La Justicia, tal y como lo dispone el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo a los postulados antes señalados, concluye esta alzada que la Juez de Mediación y Sustanciación conocedora de la presente causa, debió ordenar los medios de prueba objeto de esta decisión y a falta de ello, debió la Juez de Juicio remitir el asunto a la Jueza de Mediación y Sustanciación para que ordenara la evacuación de dichos medios probatorios o proceder a ordenarlas ella misma, toda vez que según lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley Especial, el Juez de juicio puede ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el esclarecimiento de la verdad.
Ahora bien, no obstante a que en principio prosperaría en derecho la reposición de la causa al estado en que se ordene la evacuación de los medios de prueba objetos de esta sentencia interlocutoria, no es menos cierto que esta alzada considera que tal reposición no se erige estrictamente necesaria, toda vez que los medios de prueba omitidos, constituyen pruebas de experticia, medio de prueba que según lo dispuesto en el artículo 488-B de la Ley Especial, puede ser acordado por el Tribunal Superior, norma la cual dispone lo siguiente:
Artículo 488-B LOPNNA:
“(…) En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos y la de posiciones juradas. Los primeros se producirán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, si no fueren de los que deban acompañarse antes, y las posiciones juradas se promoverán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, oídos los alegatos y defensas de las partes se evacuaran en la audiencia de apelación.
El juez o jueza superior puede dictar auto para mejor proveer en la misma oportunidad en que fije la audiencia de apelación podrá acordar la presentación de algún instrumento, la práctica de una inspección judicial o de una experticia, o que se amplié o aclare la que existiere en autos, y en general, la evacuación de cualquier prueba que estime indispensable para la decisión del asunto. El Juez o jueza superior podrá igualmente interrogar a las partes en la audiencia. Así mismo de considerarlo necesario podrá oír la opinión del niño, niñas o adolescente. (Destacado nuestro). (…)”
Como bien se puede observar, no queda dudas de que esta alzada se encuentra plenamente facultada para ordenar la evacuación de los medios de prueba omitidos por el a quo, garantizándose con ello la Tutela Judicial Efectiva prevista en la Constitución Nacional, evitándose el sacrificio de la justicia por la omisión de formalismos que pueden ser subsanados por la alzada, todo ello con fundamento en lo dispuesto en los artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional, y así se decide.
En consecuencia al análisis ut supra efectuado, este Tribunal Superior Tercero llega a la libre convicción razonada, de que debe ordenarse un Informe Integral al grupo familiar conformado por la ciudadana SCARLET NACARID HERRERA IRAZÁBAL, titular de la cédula de identidad N° V-11.916.427, el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ciudadano YIMI EFRAIN GUERRERO APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-6.275.600, ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, así como la rogatoria a la Autoridad Central de Colombia, a los fines de que tenga a bien prestar su colaboración al Estado Venezolano, para que realice una visita domiciliaria en el hogar de la ciudadana SCARLET NACARID HERRERA IRAZÁBAL, titular de la cédula de identidad N° V-11.916.427, en la siguiente dirección: Carrera 32, Balcones de Castropol Nro. 16-70, Apartamento 401, El poblado Medellín Departamento de Antioquia Colombia, Teléfono: 00-57-4-3122184, con el objeto de constatar las condiciones de la vivienda que serviría de hogar a los ciudadanos SCARLET NACARID HERRERA IRAZÁBAL, LUIS ALFREDO PÁEZ PUMAR SPOSITO y el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; un Informe Social del lugar de trabajo del ciudadano LUIS ALFREDO PÁEZ PUMAR SPOSITO, titular de la cédula de identidad N° V-5.968.115, con indicación de su cargo y sueldo devengado y finalmente, un Informe Social en la Unidad Educativa “Sagrado Corazón Montemayor” en la cual presuntamente se encuentra inscrito el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes si así fuere o de la constancia de que el mismo no se encuentra aún inscrito en una Institución Educativa, para lo cual se ordena librar los oficios respectivos, y así se decide.
Una vez conste en autos las resultas de los medios de pruebas ordenados por esta alzada, se procederá a fijar una nueva oportunidad para continuar con la audiencia de apelación a efectos del control de dichos medios probatorios, control legal establecido en el ordenamiento jurídico positivo.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA GUARAMACO
AP51-R-2012-015112
YYM/YG/Eilyn mb.-
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