REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-002830.
RECURSO: AP51-R-2012-015997.
JUEZ SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA FUNCIONAL.
JUECES: Dra. AIMAR VALENCIA RIZO, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de caracas y Nacional de Adopción Internacional y la Dra. BETLDE ARAQUE GRANADILLO, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del Recurso de conflicto Negativo de Competencia signado bajo la nomenclatura AP51-R-2012-015997, planteado por la Dra. AIMAR VALENCIA RIZO Juez del Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para conocer tramitar y decidir la demanda de Separación de Cuerpos y Bienes, a la cual se le asignó la nomenclatura AP51-V-2012-002830.
En fecha 24 de septiembre de 2012, este Tribunal Superior tercero dictó auto mediante el cual se dio por recibido el presente asunto dándosele entrada al mismo, y se fijó la oportunidad procesal para dictar sentencia dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la citada fecha de conformidad con lo previsto en el artículos 73 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Alzada pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
En fecha 23 de febrero de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, dictó auto de admisión en la demanda de Separación de Cuerpos y Bienes incoada por el ciudadano GERMAN SEGUNDO LONDOÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.001.585, contra la ciudadana AIZKEL TERESA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.907.322a la cual se le asignó la nomenclatura AP51-V-2012-002830, dicha causa se llevo a cabo de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en nuestra Ley especial, lo cual se desprende de las actas que conforman el referido asunto.
En fecha 11 de mayo de 2012, el Tribunal Quinto (5to) Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordenó la remisión del presente asunto signado bajo el Nº AP51-V-2012-002830, a la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial a los fines de que el mismo sea itinerado al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial que le corresponda conocer del mismo.
En fecha 18 de mayo de 2012, el Tribunal Tercero (3ro) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó auto mediante el cual le dio entrada al asunto signado bajo el Nº AP51-V-2012-002830 y fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 18 de junio de 2012, se llevó a cabo la audiencia de Juicio en la cual una vez dejada la constancia de la comparecencia de las partes, en la misma oportunidad la ciudadana Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público señaló, que no se tenia claro si la presente acción se trataba de una separación de cuerpos o un divorcio contencioso, en virtud del que el artículo 185- causal 3° del Código Civil, trata del divorcio contencioso, por lo cual solicitó la reposición de la causa al estado de admisión.
En esa misma fecha, una vez la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio retornó a la Sala de Audiencia para dictar el dispositivo respectivo, ORDENÓ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación admita la presente demanda conforme a la pretensión expuesta en el libelo de la demanda como Divorcio Contencioso, con base en la Causal Tercera 3° del artículo 185- del Código Civil.
En fecha 10 de julio de 2012, el Tribual Tercero de Primera Instancia de Juicio remitió el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2012-002830, a la Unidad de Recepción Y distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines que el mismo sea itinerado al Tribunal Quinto de Primara Instancia de Mediación y Sustanciación.
En fecha 31 de julio de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dictó resolución donde planteó el CONFLICTO NEGATIVO DE CONPETENCIA FUNCIONAL, toda vez que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio se encuentra bajo el mismo grado jerárquico pero con atribuciones distintas.
PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO
En fecha 31 de julio de 2012, la DRA. AIMAR VALENCIA RIZO en su carácter de Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, al recibir el asunto número AP51-V-2012-015997, dictó resolución, en la cual planteó conflicto negativo de competencia funcional, expresando en el mismo lo siguiente:
“…En mérito de lo anterior, vista la decisión dictada por la Jueza Tercera de Juicio de este Cirjcuito Judicial, y dada la disconformidad de criterios en relación a la competencia de conocer el asunto de marras, esta juzgadora considera forzoso plantear ante el Tribunal Superior de este Circuito Judicial, CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA FUNCIONAL, toda vez que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio y el Tribunal que presido, Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se encuentran bajo el mismo grado jerárquico pero con atribuciones distintas, para conocer cada caso en concreto, tomando en cuenta la aptitud de cada uno. Y ASI LO ESTABLECE. …”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente Regulación de Competencia Funcional planteada ante esta alzada, esta juzgadora pasa a efectuar algunas observaciones luego de un exhaustivo análisis a las actas procesales.
En el presente caso, la Dra. AIMAR VALENCIA RIZO Juez del Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional , planteó el conflicto negativo de competencia funcional, por considerar, que una vez que efectuó todo el procedimiento de mediación y sustanciación en la acción de separación de cuerpos contenciosa prevista en el artículo 189 del Código Civil vigente, remitió el expediente a la Dra. BETLDE ARAQUE GRANADILLO, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los efectos de la celebración de la audiencia de juicio y su respectiva sentencia.
No obstante, señala la jueza de Mediación y Sustanciación que plantea el conflicto negativo, que la jueza de juicio procedió a dictar sentencia de Reposición de Causa al estado de admisión, adhiriéndose a la solicitud del Ministerio Público, porque según su criterio, no se estaba en presencia de una acción de Separación de Cuerpos Contenciosa, sino de una acción de Divorcio Contencioso, es decir, revocó el auto de admisión y todos los actos sucesivos.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil sólo hace referencia a los conflictos de competencia objetiva, sin hacer mención a la competencia funcional. La actitud del legislador en este Código tiene coherencia con su propio sistema, pues se parte de la idea que el mismo Juez de Primera Instancia tiene todas las competencias funcionales de la primera instancia (sustanciación, cognición, ejecución, entre otras) y, por consiguiente, mal podrían plantearse conflictos de competencia funcional. Mientras que en el novedoso sistema procesal especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, varias funciones jurisdiccionales de los tribunales de primera instancia, están atribuidas a órganos diferentes (como es la fase mediación, fase de sustanciación, la audiencia de juicio y ejecución), por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional, entre los Tribunales de primera instancia.
Ahora bien, para que esta clase de conflictos de competencia funcional se den, es necesario que ambos jueces hayan declarado su incompetencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Articulo70 del C.P.C
Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la comptencia..
De acuerdo a la norma antes transcrita, así como del estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta juzgadora, que no existe ni nos encontramos ante un conflicto negativo de competencia, toda vez que la jueza de juicio en ningún momento declinó la competencia, por el contrario, se limitó a ordenar una Reposición de Causa que según su prudente arbitrio prosperaba en derecho, por lo que en el caso de marras, la presente no puede ser tramitada como un conflicto negativo de competencia, porque para que exista un “ conflicto de competencia”, evidentemente debe haber dos jueces que manifiestan ser igualmente incompetentes, lo cual no es el caso.
Ahora bien, la actuación de la jueza de juicio al ordenar la Reposición de la Causa sustanciada por la jueza de Mediación y Sustanciación por considerar que fue admitida bajo una calificación distinta a la dispuesta en el ordenamiento jurídico positivo, se extralimita en sus funciones, vale decir, la Jueza de juicio con dicho pronunciamiento usurpó las funciones y competencias de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, toda vez que se evidencia de autos que el auto de admisión no fue impugnado ni por las partes ni por el Ministerio Público en su debida oportunidad por las vías procedimentales respectivas, adquiriendo dicho auto de admisión firmeza, por lo que mal podía posteriormente la Fiscal del Ministerio Público solicitar en plena audiencia de juicio, la Reposición de la Causa y mucho menos la juez a quo de juicio, ordenar la misma a otro juez de su misma jerarquía y grado, toda vez que no le estaba atribuida dicha función.
Efectivamente, la función de admitir la acción, no le está atribuida al juez de juicio, por lo que la misma se extralimitó al hacerlo en el caso de marras, usurpando además, funciones y competencias que únicamente le son atribuibles a los Jueces Superiores, quienes en la oportunidad del conocimiento en apelación de la sentencia definitiva, si así fuere, será el que disponga si hubo o no mala errónea calificación de la acción y ordenará la Reposición de la Causa si ello fuere así.
Efectivamente dispone el artículo 488-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera diáfana, la facultas del Juez Superior de hacer pronunciamiento expreso de oficio, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y Constitucionales, que en el encontrare, aunque no se les haya denunciado.
Al respecto dispone el ordenamiento jurídico positivo lo siguiente:
Artículo 341 CPC:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. , en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”( subrayado nuestro).
De la norma supra transcrita , se evidencia claramente que el auto de admisión ni siquiera es recurrible en apelación, pues la única excepción que establece el legislador de manera expresa es, cuando el tribunal niega la admisión de la demanda, por lo que al no ser impugnable por la vía de la apelación el auto de admisión, el mismo queda firme ante la primera instancia si no es impugnado a través de las otras vías ordinarias, prosiguiendo el procedimiento bajo la calificación atribuida por el juez que tiene la función y competencia de admitir, es decir, por el juez de Mediación y sustanciación.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social Mediante sentencia 02/08/2001, expediente 2001 00207, bajo la ponencia de Magistrado Franklin Arrieche G, dispuso
… el auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley para que se tramite como lo prescribe el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil ……….. en este Caso particular la sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda de tercería, conociendo de la apelación que se ejerció contra el auto que la admitió, cuestión que no tiene apelación como se desprende del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil….en este sentido, en sentencia de fecha 16/03/1988 la Sala de Casación Civil estableció:……. El auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámit
Igualmente la resolución xxxxxxx dispone con relación a la competencia funcional lo siguiente:
( pegar )……………
………………………………………………………………….
Deduciéndose claramente, las funciones de cada juez, quienes detentan la misma jerarquía y grado, pero con funciones claramente definidas, sin que se desprenda de esta resolución, que los jueces de primera instancia de mediación y sustanciación y los jueces de juicio, puedan tener injerencia uno en las funciones del otro, verbigracia, no puede el juez de juicio ejecutar sentencias, ni puede el juez de Mediación y Sustanciación efectuar la audiencia de juicio.
Aunado a lo antes expuesto, tenemos que el Pincipio “ Iura Novit Curia”, no significa otra cosa que: El Juez conoce el derecho, por lo que dicha calificación mal puede ser modificada por el juez de juicio, pues como señalamos antes, no esta dentro de sus competencias, la de admitir la demanda y será en todo caso competencia del Juez Superior, de oficio inclusive, anular dicha admisión por ser contraria a derecho.
De acuerdo a los postulados antes expuestos, esta juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que la Juez del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, no tiene competencia funcional para modificar la calificación jurídica que le diera el Juez de Mediación y Sustanciación a la Acción de Separación de cuerpos Contencioso debidamente admitida por este, toda vez que el Juez competente para ello, es el Juez Superior de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por disposición expresa del artículo 488-D, de la Ley Especial.
En consecuencia al análisis ut supra efectuado, se ANULA la sentencia de fecha 18 de junio de 2012 dictada por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual ordenó la Reposición de la Causa al Estado de Admisión
III
DECISIÓN
En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial para ordenar la reposición de la causa al estado de admisión..
Segundo: Se Anula la Sentencia de fecha 18/06/2012 dictada por el Tribunal 3ero de Juicio de este Circuito Judicial. por ser ello Competencia Funcional del Juez Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes conforme a l 488-D de la Ley Especial.-
Tercero: Se ordena remitir al presente asunto a la Juez del Tribunal 5 de Mediación y Ejecución, a los fines de quwe remita el mismo al Juez de Juicio y lleve a cabo la Audiencia correspondiente
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA
DRA. YUNAMITH MEDINA LA SECRETARIA
ABG. YELITZA GUARAMACO
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA GUARAMACO
Asunto: AP51-R-2012-015997
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