REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-018419.

RECURSO: AP51-R-2012-013841.

JUEZ SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.

PARTE ACTORA Y RECURRENTE: MARÍA SULAY TORRES ERAZO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.139.819.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: INES VIRGINIA ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.051.
PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: RAFAEL IGNACIO PORRAS GONZALEZ y ROSARIO FERNÁNDEZ de PORRAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-3.145.815 y V-3.179.824, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LILIA COROMOTO MEDINA y MANUEL ANTONIO ESPINOZA MELET, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.599 y 90.776, respectivamente.
TERCERO ADHESIVO Y RECURRENTE: IGNACIO PORRAS FERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.971.116.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO ADHESIVO Y RECURRENTE: MARÍA GUEVARA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.735.
DECISIÓN RECURRIDA: Dictada en fecha 15/06/2012, por el Juez del Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Conoce este Tribunal Superior Tercero de los recursos de apelación interpuestos por las Abogadas MARIA GUEVARA DIAZ, LILIA MEDINA e INES VIRGINIA ARANGUREN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 25.735, 54.599 y 68.051, respectivamente, la primera como apoderada judicial del tercero adhesivo ciudadano IGNACIO PORRAS FERNÁNDEZ, antes identificado, la segunda como apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos RAFAEL IGNACIO PORRAS GONZÁLEZ y ROSARIO FERNÁNDEZ DE PORRAS, plenamente identificados, y la tercera como apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARIA SULAY TORRES ERAZO, supra identificada, todos los recursos ejercidos contra la decisión dictada en fecha 15/06/2012, por el Juez del Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En fecha 18/07/2012, se recibió el presente recurso, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha 27/07/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha 03/08/2012, el abogado MANUEL ANTONIO ESPINOZA MELET, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL IGNACIO PORRAS GONZALEZ y ROSARIO FERNÁNDEZ de PORRAS, plenamente identificados, consignó su escrito de formalización en relación al recurso de apelación ejercido.
En fecha 06/08/2012, la Abg. INES VIRGINIA ARANGUREN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA SULAY TORRES ERAZO, antes identificada, consignó su escrito de formalización en relación al recurso de apelación ejercido.
En fecha 06/08/2012, la Abg. MARIA GUEVARA DIAZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IGNACIO PORRAS FERNÁNDEZ, antes identificado, consignó su escrito de formalización en relación al recurso de apelación ejercido.
En fecha 10/08/2012, la Abg. INES VIRGINIA ARANGUREN, consignó escrito en el cual contradijo los argumentos expuestos por las partes recurrentes.
En fecha 13/08/2012, el Abg. MANUEL ANTONIO ESPINOZA MELET, consignó escrito en el cual contradijo los argumentos expuestos por las partes recurrentes.
En fecha 13/08/2012, la Abg. MARIA GUEVARA DIAZ, consignó escrito en el cual contradijo los argumentos expuestos por las partes recurrentes.
En fecha 25/09/2012, se llevo a cabo la audiencia de apelación a que se contrae el presente asunto, difiriéndose la oportunidad procesal correspondiente para dictar el dispositivo del fallo conforme a lo previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictándose dicho dispositivo el día 03/10/2012.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE ACTORA Y RECURRENTE:
Manifestó la parte actora y recurrente lo siguiente:
Que la apelación la interpone por no haber concedido el a quo todo lo peticionado en la demanda en cuanto a los periodos de vacaciones escolares, días de asueto, navidad y año nuevo, así como mantener comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Que solicitaba en su escrito libelar, que el Juzgado a quo revisara el Régimen de Convivencia Familiar que permitiera un sano contacto entre madre e hija que sobrelleve a un mayor acercamiento entre ambas.
Que el Juez a quo no había sido equitativo en la distribución de los días con motivo de las festividades de fin de año, toda vez que a la madre le habían concedido sólo seis (6) días desde el 20/12/2012 hasta el 26/12/2012, siendo que a los abuelos paternos les concedió un lapso de once (11) días desde el 26/12/2012 hasta el 06/01/2013.
Que los abuelos desde antes que se le otorgara la colocación familiar de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre habían asumido una conducta negativa en cuanto a la relación materno filial, produciendo un alejamiento de la niña hacía su madre.
Que hasta el año 2007, la niña siempre vivió y fue cuidada por sus padres biológicos, y que era una niña feliz asistiendo a su colegio, con excelentes relaciones con su grupo familiar.
Que después de la sentencia dictada en el año 2007, los abuelos paternos perturbaron e impidieron todo contacto de la niña con su madre, por lo que esta procedió a interponer distintas acciones a través del Ministerio Público, así como con abogados privados.
Que solicitaban a esta Alzada se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y se modifique el dispositivo del fallo en los términos expuestos en su escrito de formalización.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE:
Por su parte los demandados ciudadanos RAFAEL IGNACIO PORRAS GONZALEZ y ROSARIO FERNÁNDEZ de PORRAS, plenamente identificados en autos, apelaron de la decisión dictada por el Tribunal a quo, en virtud de considerar que la referida decisión atenta de manera directa con el interés superior de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que había quedado claramente demostrado que los ciudadanos RAFAEL IGNACIO PORRAS GONZALEZ y ROSARIO FERNÁNDEZ de PORRAS, habían venido ejerciendo de manera responsable, abnegada, cariñosa y afectiva, la encomiable labor de brindar a la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todas las posibilidades de vida necesarias para su felicidad, y que prueba de todos esos dichos lo constituía el hecho de la reciente decisión dictada en fecha 30/04/2012, por el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial, en la cual se ratificó la medida de Colocación Familiar en Familia de origen a los abuelos paternos de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que el Juzgado a quo debió tomar en consideración la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial, por cuanto en dicho fallo se indicó que existía un ambiente hostil entre los involucrados, el cual no era nada sano para la niña de autos, por lo que mal pudo el Tribunal de Primera Instancia de Juicio haber decidido un Régimen de Convivencia Familiar para el cual la niña evidentemente no estaba preparada emocionalmente ni psicológicamente, lo cual le había generado un impacto sumamente negativo.
Que la niña llega a casa de sus abuelos señalando su inconformidad con las actividades que desarrolla con la progenitora, la cual no se sentía a gusto.
Que la madre ha venido incumpliendo con la Obligación de Manutención impuesta por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, al no depositar la cantidad de quinientos bolívares (500,00 bs.) mensuales, durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2011, y en el mes de enero de 2012.
Que comparecían antes esta Alzada con mucha preocupación por el bienestar de la niña de autos, y por considerar con absoluta seguridad y veracidad jurídica que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio con su decisión violó clara y categóricamente lo dispuesto en los artículos 8, 10, 12, 13, 28, 30, 23-A, 63, 80, 86 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el 9.3 de la Convención sobre los derechos del niño, y el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que el Tribunal a quo violó lo dispuesto en los artículos anteriormente señalados, porque no tomó en cuenta la opinión de la niña de autos, siendo este un derecho inviolable, ya que dicha opinión es imprescindible para determinar su interés superior, ya que en un caso particular el juez para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal que lo afecta, debe necesariamente tomar en consideración su opinión.
Que consideraban inaceptable que el Tribunal a quo no hubiere tomado en cuenta el legitimo derecho que tenia el padre de la niña a visitarla, siendo un hecho absolutamente cierto que el progenitor no tenia la misma residencia de la niña y que en virtud de ello, solicitaban a este Juzgado Superior se le fijara también al padre un Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto la niña requería para su formación integral, la compañía, el cariño y comprensión de su padre. Solicitaron igualmente fuese oída la opinión de la niña DANIEÑA PORRAS TORRES.
Por último, solicitaron fuese declarado con lugar el recurso de apelación ejercido y que se decretara la nulidad del fallo recurrido.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR EL TERCERO ADHESIVO Y RECURRENTE:
Que el Tribunal a quo procedió en la sentencia recurrida a identificar, apreciar y valorar, a su decir, las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas tanto de la parte actora como las de la parte demandada, obviando todo señalamiento con respecto a las del tercero adhesivo.
Que el sentenciador al no valorar los elementos de prueba promovidos por el tercero adhesivo silencio en su totalidad las referidas pruebas, las cuales fueron presentadas en su oportunidad procesal correspondiente.
Que en el dispositivo del fallo recurrido se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, siendo que no se fijó un Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que tampoco es custodio, ya que el padre tiene una residencia separada a la de su hija, lo cual se traduce en una flagrante violación del debido proceso por parte del Tribunal a quo infringiendo de esta manera las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que propugna nuestra Constitución, al incurrir en la omisión de las razones de hecho y de derecho alegadas por el tercero adhesivo y haber silenciado en su totalidad sus medios de pruebas.
Que la sentencia es nula por haber incurrido el Tribunal a quo en ausencia del requisito de forma previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por no indicar la recurrida los motivos de hechos y de derecho de la decisión con respecto a una de las partes, lo que conforma el “vicio de inmotivación” .
Por último, solicitó que fuese declarado el punto previo referente a la nulidad del fallo recurrido y que este Juzgado Superior dictara el fallo de fondo sustitutivo, y que se le fije un Régimen de Convivencia Familiar al progenitor no custodio.
PUNTO PREVIO
Previo a resolver el mérito del presente recurso, estima pertinente esta Alzada resolver lo siguiente:
Del análisis pormenorizado de la sentencia recurrida, específicamente en la parte motiva relacionado con la valoración de pruebas, observa quien suscribe, que el Juez de la recurrida no hizo pronunciamiento alguno en relación a la intervención del tercero adhesivo ciudadano IGNACIO PORRAS FERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.971.116. De igual manera, tampoco hizo pronunciamiento alguno en relación a todo lo peticionado por la parte actora en su escrito libelar.
En este sentido, el Juez a quo al no haber hecho pronunciamiento alguno con relación a la intervención del tercero adhesivo, no señaló nada en cuanto a los medios de pruebas promovidos por el mismo, no otorgándole valor probatorio a dichos medios, los cuales cursaban en el expediente principal, incurriendo así en el vicio denominado “inmotivación por silencio de pruebas” el cual se configura cuando el operador de justicia omite de manera total o parcial el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas cursantes en autos.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, entre otras, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2006, caso FRANCISCO JOSÉ MÁRQUEZ TIRADO, lo siguiente:
“…De otra parte, en criterio pacífico y reiterado de la Sala se ha sostenido, entre otras, en sentencia de fecha 22 de marzo del 2000, lo seguido:
‘un silencio absoluto de pruebas e incluso un análisis parcial del material probatorio, produce una sentencia carente de motivos, contrariando el mandato del artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez debe expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Así la jurisprudencia reiterada de este Máximo Tribunal ha señalado al respecto que el análisis parcial o incompleto de prueba y el silencio absoluto o relativo de la misma constituye falta de motivación de la recurrida, denunciable por defecto de actividad.(Subrayado añadido).
Por tanto, es deber de los jueces el análisis del material probatorio ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes.’.
(…)
Así pues, del detenido estudio de la sentencia recurrida queda evidenciado que la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, hace mención del Informe Integral emanado de la Unidad de Servicio Social de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…) y que contiene las resultas de la visita efectuada en el lugar que se fijó como domicilio conyugal que sirve de residencia de la parte accionada y sus menores hijos, no obstante, a dicho informe el Juzgador no le realiza un análisis exhaustivo y profundo que lo llevara a determinar el verdadero valor del mismo, para obtener de esta forma un elemento de convicción al momento de emitir el fallo recurrido, por cuanto, la Alzada sólo alcanza a considerar una de las conclusiones contenidas en el referido informe, omitiendo una serie de hechos y circunstancias que reflejan tanto la trabajadora social como la psicóloga que practicaron el estudio, todo lo cual se subsume, a juicio de esta Sala dentro de los presupuestos del vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas…”.(Subrayado Añadido).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfático al señalar que la motivación de la sentencia debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo; en tal sentido, el silencio de prueba como vicio de inmotivación de la sentencia, se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente a los autos, lo silencia totalmente, y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, mencionada en el fallo, el juzgador deja constancia que la probanza está en el expediente y no la analiza correctamente.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que ciertamente el ciudadano IGNACIO PORRAS FERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, intervino en la causa principal signada con el N° AP51-V-2010-018419, lo cual quedó evidenciado en la sentencia recurrida, ya que el Juez a quo lo identificó como tercero adhesivo específicamente al señalar en la parte narrativa de dicho fallo lo siguiente:
“En fecha 08/02/2011, compareció el ciudadano IGNACIO PORRAS FERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.971.116, (padre de la niña DANIELA), debidamente asistido por la abogada MARIA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.735, actuando como tercero adhesivo.”. (Subrayado nuestro).
Por tanto, a todas luces resulta evidente que en efecto el juez a quo al hacer la afirmación que el ciudadano IGNACIO PORRAS FERNÁNDEZ, estaba actuando como tercero adhesivo, debía darle valoración a los medios de pruebas cursantes en la causa principal, lo cual no ocurrió en el caso de marras. Igualmente, quedó demostrado que en la sentencia recurrida el juez a quo no se pronunció en cuanto a todo el petitorio solicitado por la parte actora y recurrente en el caso que nos ocupa, ya que no indicó nada en lo relativo a los periodos de vacaciones escolares, días de asueto, navidad y año nuevo, así como mantener comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, siendo que dichas omisiones vician de nulidad la sentencia recurrida, vicios que la doctrina y la jurisprudencia patria lo denominan “Inmotivación de la Sentencia”, por infracción de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Del análisis de los escritos de formalización de los recurrentes y de la revisión minuciosa de las actas del expediente, este Juzgado Superior evidenció que, en efecto, el fallo dictado por el Juez a quo incurrió en los vicios denunciados ut supra, factor determinante para que esta Juzgadora declare nula la sentencia recurrida dictada en fecha 15/06/2012, por el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, y así se decide.
II
Vista la declaratoria de nulidad anterior, pasa este Tribunal Superior Tercero a sentenciar el fondo del asunto debatido de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al Juez del segundo grado de jurisdicción, pronunciarse sobre el fondo de la controversia, asegurando una apropiada actuación del Principio de Economía Procesal.
Con fundamento en lo anterior, esta Juzgadora cumpliendo con la finalidad de tutelar el orden público y garantizar de esta manera el interés general de la seguridad jurídica, así como la constitucionalidad y la legalidad del proceso, pasa a decidir el asunto debatido con las copias certificadas cursantes en autos, por consiguiente este Juzgado dictará el presente fallo de manera sucinta y breve atendiendo el nuevo paradigma previsto por nuestra Ley especial.
Observa esta alzada, que en el presente recurso todas las partes intervinientes en el asunto principal signado con el N° AP51-V-2010-018419, apelaron del fallo impugnado, sin embargo de la documentación cursante en autos no se observa que rielen las pruebas que fueran aportadas por cada una de las partes en su oportunidad procesal correspondiente, lo cual era una carga procesal de cada uno de estos, por lo cual esta Alzada pasará a dictar el presente fallo con las pruebas y actuaciones cursantes en autos.
Se evidencia del folio 45 al folio 56 de la pieza I de las copias certificadas relativas al asunto principal signado con el N° AP51-V-2010-018419, los reportes de las visitas supervisadas llevadas a cabo por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en las cuales indican como fueron llevadas a cabo cada una de esas visitas en la causa signada con el N° AP51-V-2009-004718. A dichas documentales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, en virtud de ser documentos públicos expedidos por funcionarios adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, evidenciándose de los mismos los resultados obtenidos en las visitas supervisadas, teniendo en consecuencia valor de instrumentos públicos de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Cursa del folio 67 al folio 84 de la pieza I de las copias certificadas relativas al asunto principal signado con el N° AP51-V-2010-018419, informe técnico integral realizado en fecha 03/06/2009, por el Equipo Multidisciplinario N° 4 de este Circuito Judicial, en el asunto signado con el N° AP51-V-2009-004718. A dicho informe este Tribunal de Alzada no le otorga valor probatorio en virtud de que dicho informe fue realizado en otra causa distinta a la que nos ocupa, aunado al hecho que la fecha en que fue expedido es muy vetusta para tomar en cuenta los aspectos que pudieran ayudar con la resolución del presente asunto, ya que las evaluaciones expuestas en el referido informe pudieron haber variado con el pasar del tiempo, y así se declara.
Cursa del folio 33 al folio 39, de la pieza II de las copias certificadas relativas al asunto principal signado con el N° AP51-V-2010-018419, comunicaciones emanadas por PROFAM, indicando las evaluaciones practicadas al grupo familiar, así como los días en que asistieron a las mismas, a dicha documentación se le otorga pleno valor probatorio en virtud de haberse emanado de un órgano auxiliar del sistema de justicia, demostrándose de dicha documentación, que el grupo familiar ha estado asistiendo a las evaluaciones ordenadas para mejorar las relaciones del grupo familiar.
Cursa del folio 47 al folio 51 de la pieza II de las copias certificadas relativas al asunto principal signado con el N° AP51-V-2010-018419, informes psiquiátricos practicados a los ciudadanos IGNACIO PORRAS FERNÁNDEZ, MARÍA SULAY TORRES ERAZO, RAFAEL IGNACIO PORRAS GONZALEZ y ROSARIO FERNÁNDEZ de PORRAS, emanados del Servicio de Psicología del Hospital Centro de Salud Mental del Este “El Peñon”, a dichos informes se le otorga pleno valor probatorio por ser emanados de un órgano auxiliar del sistema de justicia, evidenciándose de dichos informes los resultados de la evaluación practicada a cada uno de los integrantes del grupo familiar, teniendo en consecuencia valor de instrumentos públicos de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Cursa del folio 55 al folio 58 de la pieza II de las copias certificadas relativas al asunto principal signado con el N° AP51-V-2010-018419, informe psicológico relativo a la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectuado por la Dra. MARITZA HERNANDEZ, neuropsicóloga adscrita al Servicio de Salud Mental, Distrito Sanitario N° 4, El Valle, Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital, a dicho informe se le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, del cual se evidencia los resultados obtenidos a través del estudio realizado a la niña de autos, teniendo en consecuencia valor de instrumentos públicos de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Cursa del folio 64 al folio 67 de la pieza II de las copias certificadas relativas al asunto principal signado con el N° AP51-V-2010-018419, informe de terapia familiar emanado por FUNDANA, en relación a la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a dicho informe se le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido emanado de un órgano auxiliar del sistema de justicia, evidenciándose del mismo las conclusiones y recomendaciones aportadas por las Licenciadas VERONICA CUEVA y NINOSKA ZAMBRANO, en relación a la niña de autos, y así se declara.
Cursa del folio 68 al folio 98 de la pieza II de las copias certificadas relativas al asunto principal signado con el N° AP51-V-2010-018419, sentencia dictada en fecha 30/04/2012, por el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial, a la cual este Tribunal de Alzada les otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, teniendo en consecuencia valor de instrumentos públicos de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Cursa del folio 2 al folio 31 de la pieza II de las copias certificadas relativas al asunto principal signado con el N° AP51-V-2010-018419, informe técnico integral realizado en fecha 08/08/2001, por el Equipo Multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial, en el asunto signado con el N° AP51-V-2010-018419, este Tribunal debe señalar que el Informe Integral configura una “prueba pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, madre, padre, abuelos e hija, siendo que este medio probatorio constituye la prueba Reyna en esta materia, la cual prevalece por encima de cualquier otra (art. 481 de la Ley Especial), dado que, en casos como el de autos, tal como precedentemente señalamos, la misma reviste vital importancia para la resolución del caso, por ser la más idónea, y así se establece.
En orden a lo anterior, y valorados los medios de pruebas cursantes en autos, considera necesario esta Juzgadora indicar que la convivencia familiar es un derecho bilateral, que corresponde por una parte al padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija y por otra parte también corresponde al niño, niña o adolescente.
Asimismo, nuestra Ley especial, contempla el pleno derecho de que los Niños, Niñas y Adolescentes, convivan con sus progenitores dentro de un ambiente acorde a su interés superior, lleno de afecto y con un nivel de vida adecuado, según lo dispone nuestra Ley especial en los artículos 26 y 27 de la siguiente manera:
Artículo 26.
“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Artículo 27.
“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Por su parte, el artículo 387 y 389-A de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 387.
“Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.” (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Artículo 389-A.
“Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar. Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.” (Subrayado y negritas de esta Alzada).

En este orden de ideas, es diáfano observar que en efecto la progenitora de la niña de autos a través del procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, solicitó que le fuese fijado un espacio para compartir con su menor hija, en virtud que los abuelos paternos tenían la custodia de su menor hija la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como señalamos antes, es claro observar que el ordenamiento jurídico positivo garantiza a todo niño, niña o adolescente tener contacto directo con su progenitor no custodio, por lo que analizaremos las evaluaciones practicadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, con el objeto de conocer sus conclusiones y recomendaciones para determinar la procedencia o no de la pretensión de fijar un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ambos progenitores, en este sentido el Equipo Multidisciplinario estableció lo siguiente:
“(…) Una vez concretada la investigación dentro del contexto social y familiar en el que se desenvuelve la pequeña Daniela, se refiere:
• El presente caso trata de un procedimiento de Revisión de la Medida de Colocación Familiar que realizara la ciudadana María Sulay Torres Erazo, en su carácter de madre biológica de la pequeña Daniela Porras Torres a favor de la cual se dictó en fecha: 26 de marzo de 2007, una medida de protección, en la modalidad de Colocación Familiar, específicamente bajo la responsabilidad de sus abuelos paternos, ciudadanos Rafael Ignacio Porras y Rosario Fernández de Porras. La demandante basa su reclamación, en el hecho de que no existen esfuerzos por parte de los actuales cuidadores, para que su hija se vincule sanamente con ella.
• Daniela es una niña de diez (10) años de edad. Proviene como única descendiente de una relación de convivencia de aproximadamente ocho (8) años de duración de sus progenitores, misma que según se supo, la establecieron una vez que se diera el embarazo, cuando cronológicamente ambos se encontraban en la edad de adultos e interrumpida al parecer de forma definitiva, desde un tiempo aproximado de cuatro años. Actualmente la comunicación entre los adultos coparentales es sólo en el ámbito de las terapias.
• Desde su nacimiento Daniela compartía con sus progenitores, hasta los seis (6) años y medio (½) de edad, de quienes fue retirada dado a que al parecer estos adultos separados ya desde hace aproximadamente cuatro años, sostenían una relación signada por constantes agresiones verbales. Desde entonces, permanece bajo los cuidos y protección de sus abuelos paternos antes identificados.
• Bajo el cuido y la protección de sus abuelos, Daniela se aprecia atendida en el sentido más amplio, específicamente se encuentra escolarizada con un nivel pedagógicamente esperado y al parecer su rendimiento es bueno. Adicionalmente realiza varias actividades extraacadémicas, cuyos costos en general son cubiertos por sus representantes actuales, no obstante su progenitora y también su padre, hace algún aporte económico para su manutención.
• La vivienda que comparten ofrece suficiente nivel de confort para sus ocupantes, en este inmueble Daniela tiene un espacio para su uso exclusivo en el que se apreciaron suficientes juguetes y demás enseres de su propiedad.
• Previo al presente juicio, la progenitora en el año 2009, activó una demanda por Régimen de convivencia Familiar misma que cursó por la sala de juicio para entonces 15, con el número de expediente AP51-V-2009-004718 para el momento, a cargo de la jueza Yumildre Castillo Herdé.
• Las resultas del juicio de vinculación materno filial, terminó en la modalidad de supervisado, los días martes y jueves en horario de la tarde mismo que se desarrolló en la sede del equipo multidisciplinario desde la fecha: febrero de 2010 hasta 24 de septiembre de 2010. Una vez que el tribunal, después de una reunión con las partes y la coordinación de los equipos decidieran la suspensión de la medida, dado a que las resultas no fueran las esperadas a favor de una dinámica positiva y bien llevada entre la madre y la hija, en su defecto, la unidad familiar por rama materna y paterna, fueron enviados a terapia en el hospital Centro de Salud Mental del Este “El Peñón”, misma que para los actuales momentos, se llevan a cabo los días viernes, según se conociera de cada 15 días a cargo de la terapeuta Lic. Mariela Caballero.
Del padre biológico o corresponsable del rol parental, aun cuando para la presente evaluación acudiera puntualmente a la cita extendida y pese a que se ofreciera para acudir en otras ocasiones si se le requiriera, se le aprecia en una participación periférica o lo que es lo mismo excluido de las decisiones de importancia respecto de quien es su hija biológica y su responsabilidad, es decir, el padre de Daniela con naturalidad y sin critica respecto del ejercicio de su rol paterno, como el padre de su hija, delega o asigna a sus padres la responsabilidad de crianza e incluso son quienes determinan como y cuando la pequeña se vincula con él.
• Los actuales cuidadores, libremente expresan que su hijo, defraudó la confianza de ellos, ya que cuando permitían el vínculo padre e hija, aquel llevaba a la pequeña para que su madre la viera o por el contrario se las comunicaba por vía telefónica.
• La madre biológica de la niña, Sra. María Sulay, es una adulta media, oriunda del interior del país, pero radicada en Caracas, alcanzó la educación media, es activa en lo laboral con una antigüedad de cuatro años en la misma empresa, por lo que es esta adulta, la encargada de la economía de su hogar. Desde febrero de 2011, ostenta la propiedad de un pequeño apartamento ubicado en una zona urbana con características campestres de la gran Caracas, cuenta con un clima favorecedor. Este inmueble aun cuando ya está en uso por su propietaria, para el momento de la visita al hogar, estaba siendo remodelado para su permanencia confortable, ya que el mismo fue entregado en obra limpia. Cuenta con áreas sociales como parque infantil, caminarías, áreas de parrilla, piscina, entre otras.
• Durante el proceso terapéutico individual que lleva la madre, dice está trabajando en función de no revincularse amorosamente con el padre de Daniela, a quien desde ya considera fuera de su vida en ese aspecto. Agrega que está estableciendo límites y no desea que aquel tenga duda alguna sobre su proceso de despegue amoroso. Cree que hubo excesos en la intervención de los abuelos de la niña, y ella no tuvo el suficiente “coraje” para impedirlo.
• De acuerdo con los discursos de los evaluados encontramos en el presente caso, que los motivos que estaban latentes para el momento de la decisión por parte de la madre, en lo tocante a la inestabilidad de vivienda y en cuanto a la dinámica relacional con el que fuera para entonces su pareja y padre de la niña, han sido superados. Se evidencia en la madre de la pequeña, tenacidad y constancia al momento de reclamar su acercamiento físico y afectivo respecto de su hija. En tal sentido ha acudido a las numerosas evaluaciones de las que ha sido objeto, y cuando se encontraba activo el régimen de convivencia familiar ante los equipos multidisciplinarios, asistió sistemáticamente a los encuentros supervisados ante esos equipos, finalmente ha acudido a terapias de grupos e individuales para hacer un mejor aprovechamiento de su relación con su hija, por lo que en lo tocante a la madre, este equipo evaluador la considera consistente con la demanda de tener en cuidos a su pequeña hija.
• La ciudadana María Sulay consistentemente declara su voluntad por facilitar la vinculación de su hija con sus familiares paternos y declara que desea mantener una relación cordial con todos ellos, en el ejercicio de su rol como madre.
• No obstante a todo lo anterior, se aprecia en Daniela una negativa a vincularse con su madre, utilizando argumentos sin contundencia para los evaluadores, negándose de esta manera, la posibilidad de una experiencia afectiva de calidad con su progenitora, con quien no vive desde que contaba con seis años de edad.
• Se evidencia en los abuelos paternos a una pareja de adultos mayores afectuosos, quienes ostentan la condición de jubilados en lo laboral – profesional y en el caso del abuelo con dedicación profesional a destajo, como una manera de continuar aun productivo. Económicamente estables producto de sus ocupaciones y de la manera organizada como han vivido y dedicados casi exclusivamente al cuido de su nieta Daniela, actualmente esperan un segundo nieto en este caso por parte de su única hija de profesión médico; no obstante a todo lo anterior, esta pareja de abuelos, que en un buen momento de la vida de su nieta fungieron como sus cuidadores, no muestran capacidad para soltarla, ante la insistencia de una de sus partes, en este caso de la madre, quien quiere aun en buen tiempo materializar los cuidos de su hija; se evidencia entonces un trato por parte de la unidad familiar paterna, nada considerado para con los progenitores de la niña, especialmente para con la madre, pues el padre ha venido rescatando su relación con Daniela, ya que dado a que los cuidadores actuales son sus padres, tiene la posibilidad real de visitarlos e ir trabajando sobre el acercamiento con su hija, oportunidad que no resulta en el caso materno, respecto a quien incluso existen medidas legales de no acercamiento.
• Se evidencia entonces un trato desigual y una especie de aplastamiento o poderío por parte del grupo familiar paterno y del mismo padre respecto de la madre a quien se le apreciara desempoderada respecto a sus contrapartes. Por lo que para los profesionales evaluadores, todos los involucrados, trataron su situación de manera poco adecuada, observándose de los abuelos una conducta poco solidaria en la ausencia temporal de los padres y en su lugar pretenden hacerla permanente, aun cuando los hechos que produjeran la medida de protección para el momento han sido superados. En tal sentido la conducta esperada, es la restitución de la pequeña a sus progenitores dado a que aquellos reclaman ocuparse.
• Se concluye que, Sulay, es una adulta femenina quien se encuentra separada de su única hija Daniela desde hace aproximadamente tres años con quien de manera efectiva no se esta vinculando.
• Es capaz de identificar y expresar sentimientos de amor, cariño y protección hacia su hija Daniela. En sus descripciones de la situación familiar pareciera mantener una postura de sumisión frente al dominio que ejercieron la familia paterna como un todo dentro de la dinámica de este grupo y hasta la actualidad en como se ha desarrollado esta dinámica del grupo familiar en cuanto a la exclusión de la madre de la vida cotidiana de Daniela. Con rasgos pasivo-agresivos de personalidad que la mantienen en una actitud de sumisión frente al grupo familiar paterno y al mismo tiempo con explosiones de malestar que en ocasiones logra dominar para mostrar un mejor manejo ante el tema de la separación de su hija. No se encuentran evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación.
• Los resultados de las pruebas psicológicas aplicadas, a la Sra. Maria Sulay, reflejaron frustración de afectos lo cual coincide con los sentimientos de frustración que experimenta a propósito de no poder compartir con su hija, expresados en la entrevista. Proyecta impotencia. Sobre los procesos judiciales y la conflictiva familiar siente que no tiene control sobre su vida y en la toma de decisiones. En el rol materno, busca establecer relación estrecha con su hija, sin embargo, la manifestación de afecto se le dificulta, mostrándose en ocasiones distante.
• Se sugiere proceso psicoterapéutico individual para que elabore las dificultades en el vínculo con su hija Daniela y logre un manejo mas empoderado de su rol materno frente al grupo familiar paterno.
• La evaluación de personalidad del Sr. Ignacio Porras Fernández (padre de Daniela) revela rasgos pasivos y dependientes los cuales pudieran interferir su capacidad en la toma de decisiones y en la resolución de conflictos.
• Desde el punto de vista psiquiátrico: Se concluye que, ROSARIO, es una adulta quien en su rol de abuela paterna pareciera establecer un vinculo de sobreprotección con la niña Daniela. Esta forma de vinculación no favorece a esta niña porque se encuentra que pudiese estar interfiriendo con el sano y adecuado vínculo que necesita fortalecer la niña con su madre. Por lo cual se recomienda esta adulta inicie un proceso de psicoterapia individual donde pueda revisar estos aspectos señalados en relación con la manera como ella establece el vínculo con su nieta y con la madre de ésta. No se encuentran evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación.
• La evaluación psicológica de la Sra. Rosario Fernández, no arroja elementos característicos de patología mental. Tiene un adecuado nivel de energía para lograr sus metas. Posee buen nivel de vocabulario y expresión. Mantiene buenas relaciones interpersonales dentro y fuera del núcleo familiar. Es capaz de reconocer y expresar sus necesidades afectivas. Identificada con el rol materno.
• Rafael, es un adulto que en su rol de abuelo paterno muestra amor, cariño y protección por su nieta. Se encuentra que pareciera de actitud más flexible y abierta en relación a restablecer el vínculo afectivo entre Daniela y su madre que la abuela paterna. Pudiese constituir un modelaje mucho más beneficioso para la niña, una conducta de mayor interés por parte de este adulto en restablecer el trato y la comunicación con la madre de la niña. No se encuentran evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación.
• La evaluación psicológica del Sr. Ignacio Porras (abuelo paterno), no arroja elementos característicos de patología mental. Denota habilidad para planificar, ser previsivo y ordenado en sus labores habituales. Buena capacidad de adaptación a la realidad. En relación al área afectiva y organización de la personalidad se tiene una estructura estable, sin indicadores de desequilibrio psíquico. Se aprecia estabilidad en áreas como la laboral y emocional, valorando notablemente la vida en familia.
• Daniela, es una escolar femenina de 10 años de edad. Con aparentes buenas condiciones físicas generales de salud. Al explorar los vínculos en su núcleo familiar se encuentra una alianza de afecto con sus abuelos paternos en particular con la señora Rosario Fernández de Porra y distanciamiento de ambas figuras de papá y mamá biológicos. En particular de la figura de su madre, la cual es percibida por la niña como amenazante. Se muestra afectada ante la madre pues ésta es una figura importante para ella. No se encuentran evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación.
• En cuanto a la niña Daniela, los resultados de la exploración psicológica no reflejan indicadores de patología psíquica. No obstante, la niña se encontró involucrada, desde temprana edad en la problemática de pareja, en consecuencia ha crecido con los abuelos paternos separada de la madre lo que ha alimentado los temores que en aquel momento sintió en la relación con la figura materna. La niña se apega al discurso de la familia paterna y sin la posibilidad de contactarse con la madre, se aproxima a la realidad familiar con una visión parcializada.
• Se encuentra un modelaje en la conducta de ambos abuelos paternos hacia la niña Daniela posiblemente a través de una alianza de tipo afectiva entre ellos y al ser, también, los adultos encargados de su custodia al punto que el conflicto entre lo abuelos paternos y la madre de la niña es asumido por esta última como propio y es capaz de mostrar la misma distancia en el trato, comunicación y vinculo que muestran los adultos responsables de ella.
• Al realizar la comprensión psicológica de la familia como grupo, a grandes rasgos encontramos que la relación de pareja de los padres de Daniela se caracterizó por ser inestable y conflictiva, por tratarse de una relación entre personas emocionalmente inmaduras involucraron a los padres del progenitor en la dinámica. Los abuelos paternos han suplido los roles parentales para Daniela, en vista de los déficits de los padres. Basándose en el inadecuado desempeño de los roles parentales, los abuelos marcaron distancia de los progenitores, como forma de proteger a la niña. En la actualidad los abuelos y el padre conformaron una coalición contra la madre, estructura familiar que se rigidizo en el tiempo, quedando la madre descalificada en su rol, desempoderada, impotente, en una relación de inequidad en la que no se le permite rectificar y no hay apertura para el cambio.
• Se recomienda sea restablecido el trato, la comunicación y el vínculo entre Daniela, su papá y su mamá en forma amplia. En particular con la figura de mamá con quien hasta la presente evaluación no existe contacto real. (…)”

De las conclusiones anteriormente descritas, se desprende que la ciudadana MARÍA SULAY TORRES ERAZO, plenamente identificada en autos, está en condiciones de compartir con su menor hija, no se evidenció que tuviese impedimentos psiquiátricos, psicológicos y socioeconómicos, que pudieren afectar el buen desenvolvimiento de un Régimen de Convivencia Familiar, lo cual a todas luces hace evidente el derecho que reclama la demandante al solicitar un espacio para compartir con su menor hija, ya que como se dijo anteriormente es un derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de compartir con sus progenitores no custodios, siendo que dicho Régimen de Convivencia Familiar en principio debe ser de manera progresiva, toda vez que es notorio el alejamiento que tiene la niña de autos con su progenitora, lo cual a criterio de quien aquí decide puede cambiar y hasta desaparecer con terapias entre el grupo familiar, aunado al acercamiento progresivo que pudiesen tener la madre y la niña, en razón del Régimen de Convivencia Familiar que se le fije en una primera etapa a la progenitora.
En este sentido, no escapa a esta Juzgadora el hecho, que si las relaciones entre la niña y su madre mejoran, como a corto tiempo se espera con la ayuda terapéutica respectiva, en una segunda etapa la madre podría compartir aún más con su menor hija y dicho Régimen de Convivencia Familiar podría ser más amplio, es decir, con pernocta, siempre y cuando como se dijo anteriormente los resultados de los informes que se ordenen realizar así lo demuestren.
Dilucidado lo anterior, es menester indicar que al igual que a la madre, debe fijársele al progenitor un Régimen de Convivencia Familiar, en virtud que el mismo tampoco detenta la custodia de su menor hija, y como se ha dicho con énfasis, la Convivencia Familiar en un derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de compartir con sus progenitores no custodios, siendo evidente, que el ciudadano IGNACIO PORRAS FERNANDEZ, siempre ha mantenido contacto directo con su menor hija, ya que la niña habita con sus abuelos paternos, y como fue expresado por el mismo progenitor en la audiencia de apelación a que se contrae el presente asunto, el siempre salía de paseo con su hija cuando sus deberes escolares se lo permitían, aunado a lo indicado por el mismo en el informe integral al expresar que siempre compartía con su hija los fines de semana en casa de sus abuelos, además de comunicarse telefónicamente y que adicionalmente salía en compañía de la familia, por lo cual a todas luces, es un hecho notorio que ante tales dichos ya se venía estableciendo de manera directa un contacto entre el progenitor y su menor hija, sin embargo, siendo que la niña debe compartir con todo su grupo familiar, considera quien suscribe que para no hacer difícil el contacto de la niña con su entorno familiar, lo más saludable es que el Régimen de Convivencia Familiar del progenitor con la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea abierto tal y como se venia ejecutando con anterioridad, es decir, el mismo podrá compartir con su menor hija en los momentos que la niña no se encuentre realizando actividades escolares, ni se encuentre disfrutando del Régimen de Convivencia Familiar que se le fije a su progenitora la ciudadana MARÍA SULAY TORRES ERAZO, vale decir, que dicho Régimen de Convivencia Familiar será sin pernocta para el progenitor, por la forma en que este venia compartiendo con su menor hija, y así se decide.
Aunado a lo up supra señalado, esta Juzgadora hace un llamado a la reflexión de los padres y los abuelos paternos de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que logren solventar sus diferencias personales, sobreponiendo decisiones que afecten el entorno de la niña de autos, acatando los acuerdos preestablecidos de manera responsable para evitar recaer en los conflictos que se venían suscitando, y que a lo largo del trayecto los hicieron llegar hasta esta Instancia Judicial, en virtud de que la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene derecho a mantener contacto directo y unir sus vínculos materno y paterno filial con ambos progenitores, prevaleciendo un ambiente provisto de condiciones seguras a nivel emocional, psíquico, económico y social, para lo cual deberán prestar todos la mayor colaboración posible en las evaluaciones que se practicaran al grupo familiar, y lograr de esta manera los resultados esperados para el buen desenvolvimiento del Régimen de Convivencia Familiar que fijará esta Juzgadora; y así se establece.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos RAFAEL IGNACIO PORRAS GONZALEZ y ROSARIO FERNÁNDEZ de PORRAS, ambos plenamente identificados en autos, por lo motivos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA SULAY TORRES ERAZO, plenamente identificada en autos, por lo motivos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano IGNACIO PORRAS FERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, por lo motivos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012) por el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2010-018419, de conformidad con lo establecido en el articulo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber incurrido el Tribunal a quo en los vicios contemplado en los ordinales 4to y 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 244 ejusdem, al no haberse pronunciado en relación a la intervención del tercero adhesivo en la causa principal, y por no haberse pronunciamiento completamente en cuanto a lo peticionado por la parte actora.
QUINTO: En virtud de la anterior declaratoria, esta Juzgadora entra a sentenciar nuevamente el referido fallo en los siguientes términos:
A) Se ordena realizar con carácter obligatorio a todo el grupo familiar terapias de familia, ello con el objeto de lograr el acercamiento de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con su progenitora, para lo cual los abuelos deberán prestar toda la colaboración posible para lograr tal fin, en virtud de la custodia que detentan sobre la niña de autos. Se les INSTA a todo el grupo familiar acudir al Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar (PROFAM), así como al Equipo Multidisciplinario N° 7 adscrito a este Circuito Judicial, una vez sean librados los oficios correspondientes. Se hace del conocimiento de las partes que las resultas de dichos informes influirán para la continuación del cumplimiento del presente Régimen de Convivencia Familiar, tal y como quedó establecido en la parte motiva del presente fallo.
B) Se fija como Régimen de Convivencia Familiar en una primera etapa para la progenitora ciudadana MARIA SULAY TORRES ERAZO, de la siguiente manera:
• La madre podrá compartir con su hija se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los días sábados y domingos, sin pernocta, cada quince (15) días, pudiendo llevarla fuera del hogar de los abuelos paternos en el horario comprendido de nueve de la mañana (09:00am) a seis de la tarde (06:00 p.m.) el día sábado y el día domingo de (9:00 a.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.), por un período de tres (03) meses, contados a partir de la publicación del presente fallo.
• Los días que sean decretados como días de fiesta nacional, la niña podrá compartir con su madre y con sus abuelos un día alternado para cada uno, comenzando su disfrute con la progenitora, y sin pernocta durante los tres (03) primeros meses.
• Una vez pasado el periodo de tres (03) meses y si los resultados de los informes que remitan tanto PROFAM como el Equipo Multidisciplinario, lo aconsejan, el Régimen de Convivencia Familiar se aplicará de la siguiente manera en una segunda etapa:
• La madre podrá llevarse a su hija cada quince (15) con pernocta, los días viernes a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y deberá retornarla los días domingos a la cinco de la tarde (5:00 p.m.).
• El día del cumpleaños de la niña la madre estará con su hija desde las (9:00 a.m.) hasta la cinco de la tarde (5:00 p.m.).
• En cuanto a los asuetos de Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del año 2013 a la madre y la Semana Santa a los abuelos y al progenitor de mutuo acuerdo con éstos, alternándose en los años sucesivos.
• En relación a las vacaciones escolares le corresponderá por partes iguales tanto a la progenitora como a los abuelos, es decir la mitad del periodo vacacional para cada uno, para lo cual deberán ponerse de acuerdo una vez finalice los estudios la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es importante destacar que el periodo que le corresponde a los abuelos será compartido de mutuo acuerdo con el progenitor instándoles a ponerse de acuerdo.
• En cuanto a las vacaciones navideñas, la niña podrá compartir con su madre desde el 20 de diciembre del año 2013 hasta el 28 de diciembre de 2013, y los abuelos y su progenitor de mutuo acuerdo, desde el 29 de diciembre de 2013 hasta el seis (06) de enero de 2014 y en los años siguientes, de forma alterna.
• La madre podrá comunicarse con su hija por medios electrónicos siempre y cuando que no afecte sus deberes escolares y sus horas de descanso.
Es importante acotar que la segunda fase se llevará a cabo dependiendo de los resultados que arrojen los informes acordados en esta misma fecha, y de la colaboración que pueda prestar todo el grupo familiar, para lo cual el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, será garante de dar estricto cumplimiento al presente fallo, dejando diáfano que el incumplimiento injustificado de alguna de las partes a las terapias familiares, es considerado una obstrucción al Régimen de Convivencia Familiar, capaz de afectar la custodia o Responsabilidad de Crianza, por lo que se INSTA a todas las partes a abstenerse de desplegar este tipo de conductas nocivas para el desarrollo integral de la niña de autos.
C) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar abierto sin pernocta para el progenitor ciudadano IGNACIO PORRAS FERNÁNDEZ, el cual podrá compartir con su hija siempre y cuando no obstaculice en lo absoluto con el Régimen de Convivencia Familiar fijado a la progenitora, para lo cual se pondrá de acuerdo con lo abuelos paternos.
D) Se ordena al Equipo Multidisciplinario N° 7, adscrito a este Circuito Judicial, realizar un informe técnico integral de seguimiento, para constatar si puede llevarse a cabo o no la realización de la segunda fase del Régimen de Convivencia Familiar acordado en el presente fallo, una vez haya transcurrido el periodo de tres (03) meses de la primera etapa del Régimen de Convivencia Familiar fijado, para lo cual se ordena librar oficio comunicándoles lo conducente.
E) Se ordena a todo el grupo familiar realizar con carácter obligatorio terapias de familia, en el Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar (PROFAM), ello con el objeto de lograr el acercamiento de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con su progenitora. para lo cual se ordena librar oficio comunicándoles lo conducente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA SECRETARIA,


ABG. YELITZA GUARAMACO.
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarios la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,


ABG. YELITZA GUARAMACO.
AP51-R-2012-013841
YYM/YG/José Chiquito.-