REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-R-2012-016214
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-005415
JUEZ PONENTE: DRA. YUNAMITH MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN (Cumplimiento de Obligación de Manutención)
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: NELSON RAMON DURAN URAY, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.528.881.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.630.
PARTE ACTORA CONTRARECURRENTE: HEIDI MOIRELYS RINCÓN ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-13.851.447.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: YNGRID EVELYN PALENCIA y JORGE LUÍS VIDAL GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 29.889 y 30.119, respectivamente.
SENTENCIA APELADA: De fecha 18 de mayo de 2012, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce este Tribunal Superior Tercero del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2012, por la Abogada MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.630, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON RAMÓN DURAN URAY, plenamente identificado, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2012, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con la nomenclatura AP51-V-2011-005415.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), se admitió el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), la parte recurrente consignó escrito de formalización de la apelación.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), la parte contrarecurrente consignó escrito de contestación a la formalización.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación en el presente recurso, se dejó constancia de la comparecencia de la parte contrarecurrente, ciudadana: HEIDI MOIRELYS RINCÓN ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-13.851.447, en compañía de los Abogados YNGRID EVELYN PALENCIA y JORGE LUÍS VIDAL GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 29.889 y 30.119, respectivamente. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente, ciudadano NELSON RAMÓN DURAN URAY, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.528.881, ni su apoderada judicial MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.630.
II
Este Tribunal de Alzada para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de comparecer a la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso, con la no comparecencia del mismo a dicha audiencia.
A tal efecto, el citado artículo señala:
Artículo 488-C:
“En el día y la hora señalados por e Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera publica y contradictoria.
En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declara desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia.” (Subrayado de esta Superioridad).
La norma anterior, dispone que la parte apelante tiene el deber de comparecer a la Audiencia de Apelación, ya que la no comparecencia a la misma debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.
Por consiguiente, se evidencia del acta de fecha 22 de octubre de 2012, que la parte recurrente no compareció a dicha audiencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, lo que acarrea la declaratoria de su perecimiento, de conformidad con el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
No obstante, perecido como ha sido el recurso de apelación, este Tribunal de Alzada en acatamiento a la jurisprudencia y la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen se observa que no existe contravención de orden público alguno que haga necesario a quien aquí decide emitir algún pronunciamiento.
En consecuencia, visto que el recurrente no compareció a la Audiencia de Apelación y hasta la presente fecha no ha presenta alegato alguno que justifique su ausencia a dicha audiencia y aunado a que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, necesariamente debe declararse perecido el mismo; y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la parte contrarecurrente de que el ciudadano NELSON RAMÓN DURAN URAY, plenamente identificado, sea condenado en costas, esta alzada le hace del conocimiento que no hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión, y así se decide.
II
En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho antes explanados, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2012, por la Abogada MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.630, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON RAMÓN DURAN URAY, plenamente identificado, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2012, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con la nomenclatura AP51-V-2011-005415; SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior queda firme la precitada sentencia dictada en el asunto AP51-V-2011-005415.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
LA SECRETARIA,
DRA. YUNAMITH. Y. MEDINA
ABG. YELITZA GUARAMACO
En este mismo día, siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA GUARAMACO
YM/YG/Eilyn mb.-
AP51-R-2012-016214
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