REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2009-001571
PARTE ACTORA: la ciudadana BETTY JIMENEZ MEJIA, titular de la cedula de identidad numero V-5.020.892, asistida por la Defensora Publica, la abogado BLASINA VASQUEZ.
PARTE DEMANDADA: HUGO UBALDO LEIBA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.651.571,, sin representación judicial acreditada en autos.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: los jóvenes AYLEEN YARLINE Y SHEILER JULIAN LEIBA JIMENEZ, de dieciocho (18) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: la ciudadana ASIUL AGOSTINI, en su carácter de Fiscal 108° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.
Se inició el presente procedimiento en fecha 03/02/2009, mediante demanda por Privación de Patria Potestad, presentada por la ciudadana BETTY JIMENEZ MEJIA, titular de la cedula de identidad numero V-5.020.892, asistida por la Defensora Publica, la abogado BLASINA VASQUEZ, contra el ciudadano HUGO UBALDO LEIBA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.651.571, sin representación judicial acreditada en autos.
En fecha 04/08/2009 se dejó constancia de encontrarse citado el demandado en la presente causa como consta en el folio 67, asimismo, en fecha 14/08/2009, siendo la oportunidad para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda se dejó constancia de la no comparecencia del demandado, visible en el folio 69.
En fecha 26/05/10 se dictó auto en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo dispone la Resolución Nº 2009-0031 del treinta (30) de Septiembre de 2009, en concordancia con el oficio Nº 800 del 20 de mayo de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; a fin de salvaguardar el acceso a la Justicia, Debido Proceso y Derecho a la Defensa que tienen las partes. Se deja constancia, que en la presente causa, se continuará con los lapsos procesales correspondientes, una vez se hubiese adaptado e implantado al SISTEMA JURIS 2000 los requerimientos de la reforma de Ley.-
En fecha 02/05/2011, se abocó al conocimiento de la acusa, la DRA. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, en consecuencia, vista las diligencias de fecha 12/04/2012 que riela en el folio 105, suscrita por la ciudadana ODALYS TORRES LÓPEZ y la segunda de fecha 06/06/2012, que riela en el folio 111, suscrita por el ciudadano YIMMY RODRÍGUEZ, ambos adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual remiten las resultas de las boletas de notificaciones de los ciudadanos HUGO UBALDO LEIBA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.651.571 y la ciudadana BETTY JIMENEZ MEJIA, titular de la cedula de identidad numero V-5.020.892, ambas con resultado negativo, así mismo, observa esta juzgadora que los jóvenes AYLEEN YARLINE Y SHEILER JULIAN LEIBA JIMENEZ, de dieciocho (18) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente, alcanzaron la mayoría de edad.
Ahora bien, en atención a las actuaciones que cursan en autos, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El Juez es director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando está paralizada, el Juez debe fijar un termino para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.” (subrayado añadido)
Igualmente, es importante destacar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/10/2007, signada con el No 1886, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Rosales, en la cual señaló:
“…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas…”, y como tal la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado- a través de los órganos jurisdiccionales- es impartida por autoridad de la Ley.”
En este mismo orden, la sentencia No 956 del año 2001 de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio para todos los tribunales de la República, e inclusive para las demás Salas que integran el máximo, dictada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró la falta de impulso procesal de parte, estando la causa en esperas de la providencia del tribunal sobre la admisibilidad o no de la demanda o solicitud, o en espera de la sentencia definitiva, como una perdida sobrevenida del interés procesal que conlleva a la extinción de la acción, dando así nacimiento a una nueva causal de la cual inferir la pérdida del interés procesal en el actor. En la referida sentencia No 956 de 2001 la Sala Constitucional señaló:
“De allí que consideras la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en la puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.”
Bajo el análisis de la aludida sentencia, la Sala Constitucional, conteste con la mayoría de la doctrina jurídica venezolana, recuerda que el derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, la cual a su vez pone en movimiento a la jurisdicción. Otro requisito de la acción es que quien la ejerce tenga interés procesal, al que define como “la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor”. Ese interés procesal, amplia la Sala, puede no existir al momento del ejercicio de la acción, o de existir puede, durante la tramitación del proceso, desaparecer si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional, y en este último caso, uno de los correctivos para denunciarlo si se llegare a detectar a tiempo, es la oposición de la falta de interés, que en derecho adjetivo ordinario está prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, en criterio de la Sala, esa falta de interés procesal puede ser aprehendido por el juez sin necesidad de que lo aleguen, siempre que ocurra una pérdida total del impulso procesal que al accionante le corresponde.
En el presente caso, quien suscribe considera, que es evidente conforme a la referida sentencia No 956 de 2001 de la Sala Constitucional, que la accionante ha perdido el interés jurídico actual necesario para concluir el presente juicio; y siendo éste de conformidad con el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, presupuesto necesario para continuar con el mismo, y estando quien suscribe en la imposibilidad de impulsarlo de oficio, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por perdida del interés procesal y en consecuencia extinguido, el procedimiento; por lo que se ordena la notificación de las partes; y así se declara.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el primer (01) día del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
AP51-V-2009-001571
Privación de patria Potestad
BAG/EP/AR.-
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