REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-016108
DEMANDANTE: FRANCIS MARLEN SUCRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.330.163.
DEMANDADO: MARCELINO JOSE AGUILERA SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.043.647.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: LINNE DEL VALLE SUCRE, Fiscal Auxiliar Centésima Segunda (102°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
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MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 20 de Septiembre de 2011, por la Abg. LINNE DEL VALL SUCRE, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana FRANCIS MARLEN SUCRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.330.163, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija, la niña - de nueve años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-28.494.108, contra el ciudadano MARCELINO JOSE AGUILERA SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.043.647, en el escrito libelar la accionante alega que solicita la Revisión de la Obligación de Manutención establecida mediante sentencia de Conversión en Divorcio, dictada en fecha 14/01/2010, por la antigua Sala de Juicio Nº 10 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; que el padre de la niña cuenta con suficiente capacidad económica para aumentar el quantum de la obligación de manutención en una suma fija y suficiente; que se comprometa en aumentar la obligación de manutención en una cantidad que no sea inferior a UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. Igualmente se fije la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de Agosto por concepto de bonificación escolar, y en el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de bonificación de fin de año. Asimismo que continué cumpliendo con el pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que ocasione la niña.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio, por lo que se declara confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña - mediante en la cual se demuestra el vínculo filial de la niña, este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre la niña y el demandado, y así se declara.
2) Copia Simple de la Sentencia dictada en fecha 14/01/2010 por la extinta Sala de Juicio Nº X, de este Circuito Judicial, donde se desprende el quantum fijado para la Obligación de Manutención a favor de la niña. Esta Sala de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del monto fijado por concepto de la obligación de manutención, y así se declara.
3) Acta suscrita ante el Despacho Fiscal en fecha 21/07/11, por la ciudadana FRANCIS MARLEN SUCRE, donde indica el quantum que aspira por concepto de Obligación de Manutención; la cual por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnado por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, el cual obtiene fe pública, así se declara.
4) Constancia de sueldo del ciudadano MARCELINO JOSE AGUILERA SUAREZ, expedida por el Consejo Nacional Electoral, donde se desprende la capacidad económica del mismo; dicha prueba es valorada de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
5) Nueve folios útiles consignados en fecha 01/02/12, donde se desprende el promedio de los gastos mensuales de la niña - así como los recibos de pagos del Colegio Unidad Educativa Santa Clara, durante el periodo 2010-2011 y 2011-2012, además se incluye la inscripción y la tarjeta de Control de Pago del mismo colegio donde sigue en la actualidad cursando estudios. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
6) Veinte folio útiles consignados en fecha 01/02/12, donde se desprende las facturas médicas (medicinas, exámenes, consultas, récipes) de la niña. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
7) Cinco Folios útiles consignados en fecha 01/02/12, donde se observan variedad de gastos de la niña - tales como calzado, equipo de computación, vestuario, entre otros. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
8) Un informe médico consignado ante el Tribunal en fecha 03/02/12, emitido por la Doctora Antonia Caputo, médico adscrito a la Clínica “Luís Razetti”, donde se pretende demostrar la condición de salud de la niña. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
PRUEBA DE INFORME
1) Oficio Nº DGTH/80538/2012 de fecha 25/06/2012, emanado de la Dirección General del Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, suscrita por la ciudadana DORAIDA GONZALEZ CASTILLO, actuando en su carácter de Directora General, mediante la cual informan el salario y demás beneficios que percibe el ciudadano MARCELINO JOSE AGUILERA SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.043.647, cursa a los folios 94 al 95; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.
OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
En fecha 19/09/2012, en la celebración de la audiencia de juicio se dejando constancia de la comparecencia de la niña - quien manifestó su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la niña de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la niña de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara
IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
Siendo que esta Jueza considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
La parte actora, en su escrito libelar, expresó: “…omissis…solicita la Revisión de la Obligación de Manutención establecida mediante sentencia de Conversión en Divorcio, dictada en fecha 14/01/2010, por la antigua Sala de Juicio Nº 10 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; que el padre de la niña cuenta con suficiente capacidad económica para aumentar el quantum de la obligación de manutención en una suma fija y suficiente; que se comprometa en aumentar la obligación de manutención en una cantidad que no sea inferior a UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. Igualmente se fije la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de Agosto por concepto de bonificación escolar, y en el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de bonificación de fin de año. Asimismo que continué cumpliendo con el pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que ocasione la niña…”, sin embargo la actora solicita aumento de la obligación de manutención dentro de los parámetros aceptables para que su hija tenga cubiertas sus necesidades inmediatas, no menor a MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, previéndose un ajuste en forma automática y proporcional; así mismo que se fijen dos (2) bonificaciones especiales en los mese de agosto y diciembre de cada año, para sufragar parte de los útiles escolares, uniformes y pago del colegio y para la compra de ropa y zapatos por motivo de las festividades decembrinas.
Una vez analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, se observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el artículo 177 parágrafo primero literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 177 parágrafo primero Literal “d”. “Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de manutención nacional e internacional”. (Subrayado añadido).
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre guardador hoy padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no guardador hoy padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, de los cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la niña y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la niña.
En este mismo orden de ideas, es de notar que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre manutención, el Juez puede revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento correspondiente y tomando las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la presente acción esta fundamentada básicamente en la revisión del quantum de la obligación de manutención en virtud que la actora alega el cambio de los supuestos considerados al momento de fijar el monto de manutención en fecha 14/01/2010, toda vez que la fijación del referido monto se efectuó con respecto sentencia de Conversión en Divorcio, Exp. AP51-V-2010-010183. Así se declara.
Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza de Juicio, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de determinar las necesidades básicas de la niña - en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitada para proveerse por sí misma, y visto que el ciudadano MARCELINO JOSE AGUILERA SUAREZ, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, y por cuanto es evidente que el obligado alimentario requiere una cantidad suficiente para su propia manutención y gastos, estas cargas y gastos deben ser tomadas en cuenta para fijar el monto de la obligación de manutención demandada, y siendo esta, uno de los deberes inherentes a la patria potestad, el cual es el de garantizar la calidad de vida de su hija, y demostrada como ha sido la capacidad económica del co-obligado manutencionista, según se desprende de la constancia de trabajo emanada de la Dirección General del Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, suscrita por la ciudadana DORAIDA GONZALEZ CASTILLO, actuando en su carácter de Directora General. Cursa al folio 94 al 95 respectivamente, mediante el cual informan el salario que percibe el demandado, en virtud de hacer evidente la capacidad económica, en consecuencia y con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio de la niña de autos, en consecuencia, se procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá al obligado alimentario suministrar de forma periódica a la niña - así como las bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre. Y así se declara.
Hechas las observaciones anteriores, es importante señalar que en las solicitudes de revisión de la obligación de manutención, debe privar si en realidad, se cumplieron los supuestos que dan lugar a la procedencia de la revisión de la Obligación de Manutención, con la intención de que la niña reciba, de parte de la persona obligada, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades que sirvan para que se desarrolle normalmente, tal y como lo consagra el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; garantizándose, con el cumplimiento de un monto adecuado de la obligación de manutención, derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña, y visto que en el presente asunto quedó evidenciado que existen suficientes elementos que demuestren la variación de las circunstancias para que el monto fijado sufra modificación alguna esta Sentenciadora concluye que la presente acción debe prosperar en derecho, y así se declara.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha incoado la ciudadana FRANCIS MARLEN SUCRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.330.163, en su carácter de progenitora de la niña - de nueve años (09) de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-28.494.108, contra el ciudadano MARCELINO JOSE AGUILERA SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-13.043.647, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el obligado ciudadano MARCELINO JOSE AGUILERA SUAREZ, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
SEGUNDO: En los meses de Agosto el padre entregará una cuota extra de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y en diciembre una cuota de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.00,00) ello por concepto de gastos escolares y navideños.
TERCERO: En cuanto a los gastos extras que puedan surgir tales como médicos, medicinas, colegio, útiles escolares, calzados, ropa, etc., serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%), igualmente el demandado deberá inscribir a la niña en las pólizas de las cuales disfruta y demás beneficios socio económicos.
CUARTO: Se mantiene el decreto de medida de embargo dictada por el Tribunal Octavo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, al primero (01) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
BAG/EP/Johan Arrechedera
Rev. Obligación de Manutención
AP51-V-2011-016108
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