REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2012-001291
DEMANDANTE: ALAHIN DE JESÚS PABON VALENCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-16.115.980
DEMANDADA: ALEXANDRA ANDRADES SOJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.927.014.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público en Materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 19 de enero de 2011, por el ciudadano YAN PABLO CAMACHO LABRADOR, asistido por el Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, RAMON LIZCANO, a favor de su hija (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra la ciudadana KAREN BETZABETH LABRADOR ESPINOZA; alega la representación del Ministerio Publico que en fecha 21/12/2010 compareció el padre de la niña , a los fines de que se fije un Régimen de convivencia en virtud de los múltiples desacuerdos con la madre en establecer un régimen que le permita compartir con su hija, fundamentando la demanda en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación, no lo hizo ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1.) Riela al folio 05 del presente asunto, copia certificada del acta de nacimiento de la niña, N° 780, expedida por el Concejo Municipal del Distrito Capital, Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia La Vega; esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2.) Riela al folio 06 del presente asunto, copia certificada del acta de nacimiento de la niña , N° 09, expedida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral Municipio Bolivariano Libertador Registro Civil Candelaria. Esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3.) Cursa al folio 08 del presente, Acta suscrita ante el Despacho de la Fiscalía Centésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19/01/2012, donde consta que las partes comparecieron a los fines de tratar el Régimen de Convivencia a favor de las niñas (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), sin llegar a un acuerdo. Esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
No promovió pruebas algunas.

DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Informe Técnico elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario N° 1 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente suscrito por el Licenciado TOMAS E. GONZÁLEZ, Abogado PERFECTO RODRÍGUEZ y Psicóloga FLOR RIVAS, el cual corre inserto desde los folios 34 al 52 del presente asunto, y arrojó las siguientes conclusiones y recomendaciones:

(…) Al parecer las circunstancias en las cuales se produjo la salida del Sr. Alahin del hogar en el que habitaba con la Sra. Alexandra y sus hijas, así como el tiempo que él estuvo ausente de la vida de las niñas, dejó interrogantes y malestar en (SE OMITE) y la progenitora. Esto creó un efecto desfavorable en los escasos intentos realizados por el padre para restablecer el contacto con(SE OMITE) (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). El Sr. Alahin expresó interés en retomar el contacto con la niña Alanis, por quien manifestó amor, no obstante, esto no fue notorio en el caso de su otra hija llamada (SE OMITE). Esto pudiera tener que ver con el poco tiempo que el adulto permaneció en casa una vez nacida esta niña, el cual pudo no haber sido suficiente para gestar un vínculo más fuerte entre ellos. Al momento de la evaluación psicológica el Sr. Alahin se presentó como alguien que procura evitar los conflictos, es reservado, con tendencia a tolerar algunas situaciones inadmisibles para él, pero cuando hace catarsis puede llegar a ser hiriente, impulsivo u hostil. Ante una situación conflictiva que no sabe cómo manejar, puede querer evadirla. A nivel clínico, se estima un rendimiento intelectual promedio.
Al momento de la exploración psicológica, se apreció en la Sra. Alexandra desconcierto por la conducta del padre de sus hijas, lo cual le genera desconfianza respecto a la solicitud que realiza. Refleja un rol de madre internalizado, por lo cual procura proveerles de un adecuado nivel de vida a sus hijas, según sus posibilidades. Disfruta del hogar, de compartir con ellas. Reconoce que posee limitaciones para ofrecer muestras físicas de afecto. Es capaz de percatarse y admitir sus molestias, pero no acostumbra a expresarlas sino que se torna hermética y callada. Posee planes en el plano habitacional. Impresiona con un funcionamiento intelectual normal promedio. La niña (SE OMITE) mostró recelo ante la posibilidad de compartir nuevamente con su padre, aunque dejó cierta nivel de flexibilidad indicando que está dispuesta a interactuar con él, por breves periodos de tiempo y según como el se vaya portando pudieran extenderse. (ResaltadoNuestro). Se recomienda al padre reflexionar y regular la ingesta de bebidas alcohólicas, en cantidad y frecuencia, especialmente durante o cercano a los encuentros que puedan producirse con sus hijas, esto no solo por el modelaje de conducta exhibido a las niñas sino también por su salud. (Subrayado Nuestro). “(…).

Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas de los Equipos Multidisciplinarios de este Circuito Judicial, al tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

DE LA OPINIÓN DE LAS NIÑAS
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, expresó lo siguiente:
Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:
“Artículo 12.
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.(subrayado del Tribunal)
…(Omisis)…
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”. . (Negritas de este Tribunal).
…(Omisis)…
Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En efecto, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de las niñas (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), aún así, el Tribunal dio continuidad a la mencionada audiencia, con fundamento en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado también que la última infante aun cuando hubiese asistido el día de la audiencia, por su corta edad, no podía emitir opinión de su situación, y así las cosas constatada la presencia del Fiscal del Ministerio Público, se justifica eximir a las niñas, cumpliendo con lo establecido en la sentencia antes señalada, dictándose el respectivo fallo, y así se declara.
IV
MOTIVA
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”
Por otra parte, es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido dentro de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 388: Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsable del niño, niñas, o adolescentes podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrá solicitarlo aquellos o aquellos tercero o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique. (Subrayado y Cursiva añadido por el Tribunal).

Ahora bien, siguiendo la doctrina explanada por las Dras. GEORGINA MORALES y MIRIAN SAN JUAN ARMAS, en una de sus obras contienen varios elementos que son necesarios destacar a las partes:
El primer elemento, es que nuestro sistema de protección del niño, niña y del adolescente es claro y tajante al centrar el derecho de convivencia familiar en el interés superior del niño, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la necesidad de que los padres e hijos mantengan una adecuada y permanente educación. Esta relación está basada en el paradigma de la co-parentalidad, es decir la presencia permanente y obligada de los padres en la vida sus hijos, sin hacer referencia a la circunstancia de que los progenitores se encuentren separados, o incluso que existan problemas con el pago de la obligación de manutención, a menos que en este supuesto se haya declarado judicialmente un incumplimiento injustificado de tal obligación.
Por lo que respecta al vocablo convivencia familiar, en el ámbito de la protección del niño, niña y adolescente debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que ellos tienen de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario a su interés superior. En este sentido, no podemos dar al vocablo tradicional de lo que antes se conocía como ‘Visitas’ y ahora como ‘convivencia familiar’, de acuerdo al paradigma de la co-parentalidad, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas y en definitiva la posibilidad de compartir en sentido amplio los momentos cotidianos de los niños, como seria por ejemplo el hacer junto con ella las tareas, buscarla al colegio, llevarla a actividades deportivas etc.
Por lo tanto, el derecho a la convivencia familiar ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo (sic) paterno materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño, niña o adolescente, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía.
En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no guardador se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, se está cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en sus crecimiento personal.
Es de observar, que una limitante que existiría para negarle al progenitor no custodio el disfrute de un régimen de convivencia familiar, es que se configure el supuesto establecido en el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como es que se le haya impuesto por vía judicial, el cumplimiento de la obligación de manutención. Es de observar, que no consta en autos prueba alguna que demuestre la existencia de este supuesto en el presente expediente.
Como último aspecto es importante señalar, que el celebre pensador ERICH FROMM, en su importante obra “El Arte de Amar”, indica que en la evolución de la relación centrada en la madre y en el padre en determinados momentos de la vida y su eventual síntesis, se encuentra la base de la salud mental y el logro de la madurez. El fracaso de dicho desarrollo constituye la causa básica para ulteriores problemas emocionales. Por tal razón y con base en esta idea, se hace un sentido llamado de atención a los padres, para que en su rol fundamental de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías consagrados a favor de la referida niña, transciendan de los conflictos personales que pudieran todavía sostener y centren toda su atención, en la forma como se puede mejorar las relaciones y sentimientos afectivos que la niña pueda sostener con ambos y todo su entorno familiar.
En conclusión, tomando en cuenta las consideraciones anteriores, se considera ajustado a derecho la fijación de un régimen de convivencia familiar a favor de las niñas (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), respectivamente ya identificadas, solo que dicho régimen debe ser fijado en forma supervisada tomando en cuenta los siguientes elementos:
a. La actual edad de la niña - de ( dos 02) años de edad).
b. La existencia de un alejamiento importante del demandante con respecto a las niñas, producto del conflicto existente entre los padres.
c. La circunstancia de constar en autos específicamente en el Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario, de este Circuito Judicial, en cuanto a la recomendación al padre de reflexionar y regular la ingesta de bebidas alcohólicas, en cantidad y frecuencia, siendo ésta una afirmación del padre de haber consumido alcohol en cantidades no aconsejables.
De tal manera, que es necesario dictar un régimen donde de manera progresiva el contacto sea mayor, observando en todo momento los resultados que puedan arrojar las evaluaciones y tratamiento de periódicamente deberá someterse al padre, conforme a las recomendación de los especialista, y así de decide.
Bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de la fijación del Régimen de Convivencia Familiar supervisado tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea cumplido por la ciudadana ALEXANDRA ANDRADE SOJO, y así se declara.

V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano ALAHIN DE JESÚS PABON VALENCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-16.115.980, contra la ciudadana ALEXANDRA ANDRADES SOJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.927.014, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar supervisado por un período de tres (03) meses, el día miércoles, en el horario comprendido de diez de la mañana (10:00am), hasta las once de la mañana (11:00am), que se cumplirá en las instalaciones acondicionadas para tal fin, ubicadas en éste Circuito Judicial de Protección; en este sentido, la progenitora, ciudadana ALEXANDRA ANDRADES SOJO deberá traer a las niñas, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) a fin de que cumplir con lo aquí ordenado.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario, a los fines de que realicen el Informe de Seguimiento durante el Régimen de Convivencia Familiar supervisado aquí ordenado, el cual será de tres (03) meses, y una vez finalizado el mismo, deberá realizar un Informe Psiquiátrico y Psicológico al progenitor, a los fines de determinar el acercamiento con sus hijas , y establecer un régimen progresivo acorde a los resultados que arroje dicho informe.
TERCERO: Se ordena oficiar Centro Asistencial Salud y Familia Anauco, ubicado en la Plaza Morelos, Municipio Libertador del Distrito Capital, Telf. 0212-5775527, a los fines de que ambos padres puedan mejorar la relación paterna filial y cambien la percepción de relaciones familiares y el entorno en general. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dichas Instituciones, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al primer (01) día del mes de Octubre de dos mil Doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO



EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ












AP51-V-2012-001291
Régimen de Convivencia Familiar
BAG/EP/ Yosoty