REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2012-005837
DEMANDANTE: la ciudadana LUZ MARIA BALZA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-14.121.143, asistida en este acto por la abogada MARIA PIOL, inscrita en el Inpreabogado N° 26.729
DEMANDADO: el ciudadano DIEGO ECHENIQUE LARA, titular de la cedula de identidad N° 13.247.075, representado por la abogada AMELIA RODRÍGUEZ en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) de Protección.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada en fecha 28/03/2012, por la ciudadana LUZ MARIA BALZA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-14.121.143, asistida en este acto por la abogada MARIA PIOL, inscrita en el Inpreabogado N° 26.729, progenitora del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra el ciudadano DIEGO ECHENIQUE LARA, titular de la cedula de identidad N° 13.247.075, alega la actora, que en fecha 8/06/2009, la extinta Sala de Juicio N° 16, Homologó el convenimiento sobre la Obligación de Manutención, ratificado por el Tribunal Séptimo de Mediación en fecha 4/10/2011, mediante el cual acordaron la obligación en QUINIENTOS (Bs. 500) BOLIVARES MENSUALES, y SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 750) BOLIVARES MENSUALES , las bonificaciones de de julio y diciembre, y los gastos extras sería cancelado por ambos, manifiesta que el progenitor trabaja en la Policía Metropolitana, pero desconoce los aumento que percibe, asimismo, describe las necesidades del niño, de las cuales alega que asciende del monto acordado, por lo que demanda la Revisión de la Obligación de Manutención.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legítimo derecho a la defensa.
III
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1. Copia certificada de la sentencia de Divorcio entre las partes en la cual quedó fijada la obligación de manutención, inserta del folio 07 al folio 13.
2. Copia simple del acta de nacimiento del niño, inserta en el folio 14, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre el niño de autos con respecto a los intervinientes de la causa.
En este sentido este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio a las probanzas denominadas con los N° 1y 2; y así se declara.

1. Facturas emitidas por la Lic. GRECIA GOMEZ Psicóloga Infantil y de adolescente, Psicoterapeuta Familiar y de parejas, inserta en los folios 46 al 49.
2. Facturas emitidas por el Colegio Agustiniano Cristo Rey, en la cual se evidencia que la parte demandante cancela las mensualidades, inserta en los folios 50 y 51.
3. Factura en la cual se demuestra que la parte actora canceló la inscripción correspondiente al año 2011-2012 del niño de autos, inserta en el folio 52.
4. Copia simple de la ficha de pago correspondiente al Fútbol Menor en la U.C.V., donde practica el niño de autos, inserta en el folio 53.
5. Estado de cuenta de la tarjeta Bonus Alimentación propiedad de la parte actora, inserta en el folio 54.
6. Comprobante de pago en el Frigorífico El Excelsior, inserta en el folio 55;
7. Recibo de pago a nombre de la parte actora, referente a compra de ropa para el Fútbol que practica el niño de autos, inserta en los folios 56;

Las mencionadas pruebas denominas con los Nros. 1 al 7 son valoradas conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.

Informe suscrito por el Director de Recursos Humanos, del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, contentivo de la capacidad económica del obligado el cual corre inserto al folio 41, se le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Copia del acta de nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), hija del ciudadano DIEGO ECHENIQUE, a los fines de demostrar que el obligado tiene otra carga familiar”, inserta en el folio 69, en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.

IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
Esta suficientemente probada la relacion-paterno filia, y la existencia de la obligación de manutención previamente convenida y homologa por una autoridad judicial, en este sentido, analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, se observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el artículo 177 parágrafo primero literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 177 parágrafo primero Literal “d”. “Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de manutención nacional e internacional”. (Subrayado añadido).
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
En este mismo orden de ideas, es de notar que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión u homologación sobre manutención, el Juez puede revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento correspondiente y tomando las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la presente acción esta fundamentada básicamente en la revisión del quantum de la obligación de manutención en virtud que la actora alega el cambio de los supuestos considerados desde la fecha 08/06/2009, toda vez que la fijación del referido monto se efectuó con respecto al convenimiento suscrito entre las partes y debidamente homologado por antes la antigua Sala de Juicio Nº 16 signado con el expediente Nº AP51-S-2009-015464, y así se declara.
En el mismo orden de ideas, dispone los Artículos 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes el cual establece:
Articulo 371 Proporcionalidad. “Cuando ocurran varias persona con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”
Artículo 373 Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. “El niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o la madre que convivan con éstos o éstas.”

Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza de Juicio, y en el análisis de los elementos probatorios aportados, a los fines de determinar las necesidades básicas del niño y visto que el ciudadano DIEGO ECHENIQUE LARA, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, y por cuanto es evidente que el obligado actualmente tiene una carga familia, una hija que actualmente cuenta con diez (10) meses de edad, lo que implica un gasto económico considerable, gastos deben ser tomados en cuenta para fijar el monto de la revisión de la obligación de manutención demandada, no es menos cierto, que el niño de autos por su condición de ser estudiante y por su edad, requiere ser asistido económicamente por sus padres, pues a todas luces, es una situación palpable del día a día que como estudiante necesite cubrir los gastos que implica el estudio, recreación, alimentos, vestido aseo personal etc, en consecuencia, se procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá al obligado alimentario suministrar de forma periódica al niño de autos, así como las bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre, y así se declara.

Hechas las observaciones anteriores, es importante señalar que en las solicitudes de revisión de la obligación de manutención, debe privar si en realidad, se cumplieron los supuestos que dan lugar a la procedencia de la revisión de la Obligación de Manutención, con la intención de que el niño reciba, de parte de la persona obligada, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades que sirvan para que se desarrolle normalmente, tal y como lo consagra el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; garantizándose, con el cumplimiento de un monto adecuado de la obligación de manutención, derechos esenciales para el desarrollo integral del niño, y visto que en el presente asunto quedó evidenciado que existen suficientes elementos que demuestren la variación de las circunstancias para que el monto fijado sufra modificación alguna esta Sentenciadora concluye que la presente acción debe prosperar en derecho, y así se declara.

DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha incoado la ciudadana LUZ MARIA BALZA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-14.121.143, en su carácter de progenitora del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra el ciudadano DIEGO ECHENIQUE LARA, titular de la cedula de identidad N° V-13.247.075, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone: El ciudadano DIEGO ECHENIQUE LARA, suministrará por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100) MESUALES. En los meses de julio y diciembre el padre entregará una cuota extra de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100) MESUALES, ello por concepto de gastos escolares y navideños. En cuanto a los gastos extras que puedan surgir tales como médicos, medicinas, colegio, útiles escolares, calzados, ropa, etc, será cubiertos por ambos padres en partes iguales, igualmente deberá entregar a la progenitora los bonos por concepto de útiles escolares y juguetes; y deberá inscribirlo en las pólizas de las cuales disfruta y demás beneficios.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el primer (01) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
El SECRETARIO,


ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El SECRETARIO,


ENDER PEREZ






AP51-V-2012-005837
REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
BA/EP/AR