REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-014937
DEMANDANTE: ANCELUT DEL CARMEN PRIETO MALDONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.515.975.
DEMANDADO: JOSE LUCIANO VITOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-11.050.363.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES:
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 04 de agosto de 2011, por la Abg. Abg. YNES DIAZ ORELLANA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana ANCELUT DEL CARMEN PRIETOMALDONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.515.975, a favor de su hijo(SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra el ciudadano, JOSE LUCIANO VITOS SUAREZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-11.050.363; la parte accionante alega que los ciudadanos antes identificados suscribieron convenimiento en fecha 11/03/2010, ante la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, en interés de su hijo, fijando el monto de la Obligación de Manutención en MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) mensuales; el mismo acuerdo fue homologado por la extinta Sala de Juicio Nro. 12 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo el asunto Nº AP51-S-2010-004439; alega la accionante que dicha suma es insuficiente para cubrir los gastos de su hijo, en virtud del alto costo de la vida, índice de inflación e igualmente pide que sea aumentada la obligación de manutención en TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, 00) mensuales.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte accionada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que en fecha 24 de febrero de 2012 compareció el ciudadano JOSE LUCIANO VITOS plenamente identificado, manifestando que efectivamente se celebro convenimiento en fecha 11/03/2010, ante la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Asimismo niega que dicho convenimiento fue debidamente homologado en fecha 03/03/2007 como lo alega la parte actora; que es cierto que la precitada acta de convenimiento, celebrado en fecha 11/03/2010 y homologada en fecha distinta a la señalada anteriormente se convino en que su persona cumpliera con las siguientes obligaciones: Mil Cuatrocientos Bolívares ( Bs. 1.400,00) por concepto de Obligación de Manutención; una primera Cuota Especial para el mes de Julio por Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, para gastos escolares y una segunda cuota especial para el mes de Diciembre por Dos Mil Bolívares (BS 2.000,00) mensuales, para el gasto Decembrinos del niño; niega que para la fecha de la interposición de la demanda 09/08/2011) las sumas antes indicadas, resultaran insuficientes para atender las necesidades del niño; niega que para la fecha de la interposición de la demanda 09/08/2011) y en la actualidad, sea necesario tan elevado ajuste por las siguientes cantidades: Tres Mil Bolívares (Bs 3.000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención; una primera cuota especial para el mes de Julio por cinco Mil Bolívares mensuales( Bs. 5.000,00) para gastos escolares y, una segunda cuota especial para el mes de Diciembre por Tres Mil Quinientos Bolívares mensuales ( Bs. 3.500,00.) para gasto Decembrinos del Niño; es cierto que ante el despacho de la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ser impuesto del motivo de mi comparecencia, manifesté y ofrecí el incremento de la obligación por Manutención; es cierto, que para la fecha de interposición de la demanda y para la actualidad, me desempeño como Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Niega, tener obligación alguna con el hijo de la ciudadana LILIAN CRISTINA PERDOMO, mencionada en el libelo por la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y manifiesta no conocer a la precitada ciudadana, ni de vista, trato o comunicación; niega que los montos señalado por la accionante: Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), Cinco Mil Bolívares mensuales( Bs. 5.000,00) y tres mil quinientos(Bs. 3.500,00), obedezcan a incrementos legales según índice de precios al consumidor (ICP) establecidos por el Banco Central de Venezuela; niega que la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000,00) mensuales por conceptos de obligación por Manutención, responda al Valor de la Canasta alimentaria normativa, ubicado actualmente en (Bs. 1.764,12)
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 127, que riela al folio 127, tomo 1, emitida por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Cafetal Municipio Baruta del Estado Miranda correspondiente al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), a los fines de demostrar la filiación que existe entre el referido niño y sus padres, el cual cursa en el folio Nº diez (10), este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el adolescente con respecto a los intervinientes de la causa, y así se declara.
2. Copia certificada del convenio suscrito por los progenitores, ciudadanos ANCCELUT DEL CARMEN PRIETO MALDONADO y JOSE LUCIANO VITOS, antes identificados, por ante la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) en fecha 11/03/2010, el cual fue debidamente homologado en el expediente signado bajo el N° AP51-S-2010-004439, por la extinta Sala XII de este Circuito Judicial, en fecha 23 de marzo de 2010, la cual riela a los folios del seis (06) al once (11) donde se estableció el quantum de Obligación de Manutención objeto de la presente revisión. La presente prueba se valora en razón que de esta prueba documental nace el derecho para ejercer la presente acción por revisión del quantum de manutención, en la cual se indica el quantum fijado por concepto de obligación de manutención con respecto al co-obligado; por otra parte este Tribunal de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del compromiso establecido al obligado por concepto de la obligación de manutención; y así se declara.
3. Constancia de ingresos salariales del ciudadano JOSE LUCIANO VITOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.050.363, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Dirección General de Recursos Humanos división de Carrera Judicial, con ello se prueba la capacidad económica del obligado; en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se declara
4. Facturas varias correspondientes a los gastos ordinarios mensuales del niño LUCIANO ENRIQUE, los cuales señalo a continuación: pago del colegio MADRE DIVINO PASTOR, cancelación de transporte, pago de tareas dirigidas, gasto por actividades extracurriculares(Música, natación, fútbol), vivienda sobre la cual pesa hipoteca de primer grado, vestido, alimentos , gastos de farmacia, barbería, cable e Internet, todo lo cual asciende a la suma de OCHO MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES (8. 511,00 Bs.) las cuales se encuentran insertas del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y tres (53), lo cual demuestra las necesidades del niño de autos y cuyos gastos deben ser cubiertos por ambos progenitores, a los fines de que el niño LUCIANO ENRIQUE goce de excelente calidad y nivel de vida como hasta los actuales momentos ha disfrutado, en razón a estas documentales este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Copia Simple del Informe mensual de Enero (2012) emitido por el Instituto Nacional de Estadísticas, relativo a valor promedio de la Canasta Alimentaría Normativa, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
2. Copia Simple de la Gaceta de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.369 de fecha 26/04/2011, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
3. Copia Simple del indice de precios al consumidor (IPC) este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
4. Riela al folio 79 - 86, 91 - 93 y 97 al 99, facturas de gastos varios, los cuales de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, constituyen documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha del presente juicio; y así se declara.
5. Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana ESMERALDA RAMBOCK y el ciudadano JOSE LUCIANO VITO SUAREZ, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este documento privado debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento; y así se declara.
6. Riela a los folios 94 al 96, Constancia de Inscripción emanada de la Casa de Estudios, Universidad José Maria Vargas del ciudadano JOSE LUCIANO VITO SUAREZ, en cuanto a esta documental, este Tribunal desecha dicha prueba por cuanto no guarda relación con el juicio ni aporta elementos probatorios ni de convicción para esta Juzgadora; y así se establece
PRUEBAS DE INFORMES:
1. Oficio N° 02925/06 de fecha 11/06/2012, emanado de emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Dirección General de Recursos Humanos oficina de asesoria Laboral en el cual dan respuesta al oficio N ° 1338 de fecha 25/03/2012, en la cual informan que en sus archivos no reposan información del ciudadano JOSE LUCIANO VITOS SUAREZ, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se declara
DE LA OPINIÓN DEL NIÑO
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia que aunque el adolescente de autos no compareció en el Audiencia de Juicio, esta Juzgadora consideró seguir con la celebración de la misma, y así dictar el fallo respectivo.
Ahora bien, en cuanto a la valoración de las opiniones de los adolescentes de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
En razón a la orientación anterior la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.
IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
Este Tribunal considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Una vez analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, se observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el artículo 177 parágrafo primero literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 177 parágrafo primero Literal “d”. “Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de manutención nacional e internacional”. (Subrayado añadido).
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
En este mismo orden de ideas, es de notar que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre manutención, el Juez puede revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento correspondiente y tomando las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la presente acción esta fundamentada en la revisión del quantum de la obligación de manutención en virtud que la actora alega el cambio de los supuestos considerados al momento de fijar el monto de manutención en fecha 11/03/2010, ante la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, toda vez que la fijación del referido monto se efectuó con respecto en interés de su hijo, el mismo acuerdo fue homologado por la extinta Sala de Juicio Nro. 12 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo el asunto Nº AP51-S-2010-004439, así se declara.
En el mismo orden de ideas, dispone los Artículos 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes el cual establece:
Articulo 371 Proporcionalidad. “Cuando ocurran varias persona con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”
Artículo 373 Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. “El niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o la madre que convivan con éstos o éstas.”
En torno a este particular quien aquí suscribe considera menester observar que tradicionalmente se ha considerado que la Obligación de Manutención nace de la solidaridad que debe existir entre los miembros de una familia, siendo entonces consecuencia del parentesco pero no exclusivamente de la filiación. En el mismo sentido se pronuncia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 366 de ese texto legal, al definirla como un efecto de la filiación establecida legal o judicialmente, la cual subsiste aun cuando se hubiese extinguido la patria potestad o el obligado haya sido privado de ella o no tenga la guarda hoy responsabilidad de crianza y custodia sobre el hijo, y así se establece.-
Así las cosas, se evidencia del acta de nacimiento como instrumento público promovido, la condición de hijo de la demandante y el demandado, quien actualmente tiene 09 años de edad, quedando evidenciada la necesidad e interés en la manutención, y la corta edad del beneficiario no puede sostener por si sólo su sustento y por cuanto el juicio que examinamos versa sobre la revisión del quantum fijado, se debe tomar en cuenta dos factores importantes, el alto costo de la vida, el índice inflacionario y la capacidad económica del obligado alimentario; y así expresamente se declara.
Ahora bien, de acuerdo a lo que prevé el artículo 76 Constitucional, con acertada previsión, está consagrado el carácter compartido de las obligaciones que ambos progenitores tienen respecto de sus hijos, obligaciones que, además de ser bilaterales en el entendido de que los titulares de dicha obligación son padre y madre a la vez, esas obligaciones compartidas son irrenunciables por declaratoria expresa del mismo texto. Esto es así, por cuanto tal obligación está contenida en la patria potestad, entendida ésta como el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, cuyo objeto es el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, tal como está definido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a su vez, tiene por contenido, como se establece en el artículo 348 eiusdem, la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes del hijo o hijos sometidos a ella.
Pues bien, teniendo en consideración esta sentenciadora que ambos progenitores deben contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de su hijo, en proporción a sus ingresos, presumiéndose que el demandado tiene los medios necesarios para otorgarlos, acorde con las necesidades de su hijo y su posición social y que él mismo cuenta con recursos económicos e ingresos que le han permitido cumplir con la cantidad fijada, destacando como hecho la dedicación exclusiva de la actora al cuidado de su hijo, por cuanto es con ella con quien convive, el monto asignado en la sentencia que se revisa, no causa menoscabo económico en el patrimonio del demandado ni le impide cumplir con la obligación de su hijo, en virtud de que se evidencia al folio 12, que el ciudadano JOSE LUCIANO VITOS SUAREZ, se desempeña en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy como Juez Provisorio, según comunicación de fecha 10/05/2011 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, percibiendo como ingreso básico en la cantidad de ONCE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 66/100 cts. (Bs. 11.167,66), Prima de Profesionalización en NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 60/100 cts. (Bs. 96,60); Bono Vacacional DOCE MIL QUINCE BOLIVARES CON 36/100 cts. (Bs. 12.015,36) y Bonificación de Fin de Año de Treinta por ciento de remuneración anual.
Ahora bien, en relación a la capacidad económica del obligado, considera quien aquí suscribe, que el ciudadano JOSE LUCIANO VITOS SUAREZ, tiene la capacidad socioeconómica suficiente para contribuir conjuntamente con la madre a atender las necesidades de su hijo en los términos previstos en el artículo 365 de la Ley, en una proporción mayor a la fijada, en los cuales la economía venezolana ha experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo que ha hecho que el Ejecutivo Nacional desde entonces Decretara, casi anualmente, aumentos del salario mínimo de los trabajadores, tomando en consideración el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta Juzgadora considera que el monto establecido debe ser acorde a la capacidad del obligado, proporcional a las necesidades de Manutención que el obligado alimentario, debe aportar mensualmente a favor de su hijo, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); y así expresamente se declara.
Con base en las observaciones anteriores, es importante señalar que en las solicitudes de revisión de la obligación de manutención, debe privar si en realidad, se cumplieron los supuestos que dan lugar a la procedencia de la revisión de la Obligación de Manutención, con la intención de que el niño reciba, de parte de la persona obligada, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades que sirvan para que se desarrolle normalmente, tal y como lo consagra el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; garantizándose, con el cumplimiento de un monto adecuado de la obligación de manutención, derechos esenciales para el desarrollo integral del adolescente, y visto que en el presente asunto quedó evidenciado que existen suficientes elementos que demuestren la variación de las circunstancias para que el monto fijado sufra modificación alguna esta Sentenciadora concluye que la presente acción DEBE PROSPERAR EN DERECHO, por lo que debe ser declarada con lugar y ser aumentado el quantum alimentario en aras de garantizar el interés superior del niño; y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana ANCCELUT DEL CARMEN PRIETO MALDONADO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-6.515.975, asistida por la abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Publico, a favor de su hijo el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) contra el ciudadano JOSÉ LUCIANO VITOS SUAREZ, titular de la cedula de identidad V-11.050.363, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el obligado ciudadano JOSÉ LUCIANO VITOS, titular de la cedula de identidad V-11.050.363, la cantidad CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 5.000,00) los cuales serán depositados en el Banco Banesco correspondiente a la cuenta corriente N° 01340329563291029514, de la ciudadana ANCCELUT DEL CARMEN PRIETO MALDONADO dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
SEGUNDO: Se establecen dos bonificaciones especiales, en el mes de Julio y otra en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente; la de julio por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 5.000,00), y la de diciembre por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 5.000,00) dichos montos deberán ser cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, e igualmente depositados en la cuenta corriente antes identificada para tal fin.
TERCERO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos.
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PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
AP51-V-2011-014937
Revisión de Obligación de Manutención
BAG/EP/MG.
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