REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2010-007460
DEMANDANTE: CAROLINA MARINELA SISO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.868.629, asistida por el Abg. JUAN CARLOS GARCIA ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.240.
DEMANDADO: JORGE CABALLERO FONSECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-10.332.275, asistido por el Abg. VICTOR RAFAEL GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.448.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 04 de mayo de 2010, por la ciudadana CAROLINA MARINELA SISO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.868.629, asistida por el Abg. JUAN CARLOS GARCIA ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.240 a favor del niño(SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra el ciudadano JORGE CABALLERO FONSECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-10.332.275, en el escrito libelar la accionante alega que mantuvieron una relación afectiva durante cuatro años; en su octavo mes de embarazo el demandado le pidió la desocupación inmediata del apartamento; que acudió a los padres del demandado quienes la apoyaron en esa oportunidad; que tampoco pudo disponer de su dinero que estaba depositado en la cuenta de ahorros de su ex pareja, en el banco federal, con el propósito de destinarlo a los gastos clínicos y pos parto, por lo que la actora tuvo que correr con todos los gastos clínicos del parto; posteriormente el padre del niño manifestó su arrepentimiento de su mal proceder y le pidió que volviera con su bebe recién nacido en manzanares; y en menos de una semana le volvió a pedir la desocupación inmediata del apartamento; el padre de mi hijo sacó a la niñera y a su propio hijo de la casa y lo llevó adonde su mamá, la abuela paterna; seguidamente se amparo en la Fiscal quien dictó unas medidas de protección, una de ellas le permitió la entrada a la residencia en común; que se encuentra de reposo con un tratamiento especializado, que le imposibilita para cumplir con sus deberes laborales, que su salud estuvo en peligro y tuvo que dejar a su hijo recién nacido durante un mes en la casa de los abuelos paternos, viendo su estado, sus familiares decidieron enviarla a casa de una prima hermana que reside en los Estados Unidos; a pesar de su circunstancia, en aras de mantener un buen régimen de convivencia familiar con los abuelos paternos, mantuvo contacto con ellos, quines le brindaron su apoyo moral en aquel momento; no obstante después de que se amparo en la Fiscalia, la posición de los abuelos paternos cambió para defender a su único hijo y cuidar el apartamento de Manzanares, sin importar su único nieto; que el padre del niño a la actora y le manifestó que quería ver a su hijo, lo cual le causo asombro; y lo menos que hizo ver fue a su hijo, por el contrario le intimido pidiéndole que le prestara TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00); por última vez, acudió al abuelo paterno, quien le dijo que ya ellos no podían hacer nada, que si Jorge no quería a su bebé ellos tampoco y que no podían obligarlo a pasarle una pensión de alimentos; que su hijo tiene un año de edad y nunca ha recibido por parte de su padre ningún tipo de ayuda para su manutención; que el Tribunal fije como obligación de manutención la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).


II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el ciudadano JORGE CABALLERO FONSECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-10.332.275, compareció asistido por el Abg. VICTOR RAFAEL GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.448, quien señaló: que la actora y el demandado eran compañeros de trabajo en la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital; que ocasionalmente salían y eventualmente se veían en su casa. De uno de esos encuentros ocasionales la actora salió en estado; desde el primero momento de gravidez, la relación con ella fue distante, tensa y conflictiva, llegando inclusivamente a denunciarlo antes la Fiscalia por supuesto maltrato psicológico, la cual fue desvirtuado en sentencia emanada del Tribunal Tercero de Violencia contra la Mujer en Función de Control; asimismo que al mes de nacido su hijo la madre realizo un viaje de placer a los Estados Unidos de América, con su pareja para el momento, durante de un periodo de mes y medio, dejando el niño en un estado de desatención terrible en pleno periodo de lactancia; en ese momento el niño quedó bajo la guarda del padre; dejando al niño junto con una nota debidamente firmada por ella, en la cual se despedía de su hijo y reconocía tal situación de abandono; es que la actora en su estadía en los Estados Unidos cometió los delitos de robo y evasión a la justicia, por lo cual tuvo que pagar una fianza por un monto de dos mil quinientos dólares ($2.500,00); negó rechazó y contradijo que la actora y el demandado hayan tenido una relación afectiva durante cuatro años, e igualmente negó rechazó y contradijo que una vez que la actora quedo embarazada hayan convivido por cuanto tiene su domicilio aparte del demandado, tal afirmación se demuestra en la demanda de Régimen de Visitas, donde la actora aporto su verdadero domicilio; que nunca sostuvieron residencias en común y por lo tanto no hubo ninguna relación estable de hecho; negó rechazó y contradijo haberse quedado con los efectos personales de la actora y con las de su hijo que estaba a punto de nacer o la de su hija, ya que no ha convivido con ella; negó rechazó y contradijo que una vez que nació el niño, el demandado no haya ido a conocerlo y asimismo que no le haya brindado ningún tipo de apoyo, ya que la actora fue la que abandono al niño en pleno periodo de lactancia, para irse a un viaje de placer; de igual manera su hijo se encuentra amparado con la póliza de Hospitalización y Cirugía de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV). Que tuvo que interponer en fecha 03/02/2010, solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, signada con el Asunto Nº AP51-V-2010-001728; negó rechazó y contradijo, que se fije como monto de obligación de manutención la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para cubrir las necesidades básicas del niño, por ser exagerados por la madre, aunado al hecho que actualmente el demandado se encuentra desempleado, negó rechazó y contradijo que sea condenado a cancelar los montos acumulados por concepto de obligación de manutención, desde el nacimiento del niño hasta la presente fecha. Solicitó se reconsidere el monto fijado en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.200,00) como obligación de manutención provisional.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

1) Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del niño, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 206, en la cual se demuestra el vínculo filial del niño, este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre el niño y el demandado, y así se declara.

PRUEBAS DE INFORME
2) Oficio Nº S/N de fecha 30/04/2012, emanado de la Entidad Financiera BANESCO Banco Universal, en la que señalan como titular de la cuenta corriente Nº 0134-0281-70-2813020811, a la ciudadana CAROLINA MARINELA SISO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.868.629, con sus respectivos movimientos de la cuenta, cursa a los folios 166 al 192. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así se declara
3) Oficio Nº 2012-1980, de fecha 25/04/2012, emanada del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en la que señalan que la ciudadana CAROLINA MARINELA SISO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.868.629, registra movimientos migratorios, se anexa hoja de datos certificados de los registro; y el ciudadano JORGE CABALLERO FONSECA, titular de la cédula de identidad No. V.-10.332.275, no registra movimientos migratorios, cursa a los folios 199 al 200, este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de la remuneración de la parte actora, así se declara
4) Oficio Nº 02553 05, de fecha 23/05/2012, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Dirección de Recursos Humanos Oficina de Asesoría Laboral, en la que remiten constancia de trabajo referida a la ciudadana CAROLINA MARINELA SISO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.868.629, cursa a los folios 206 al 211; este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de la remuneración de la parte actora, así se declara
5) Oficio Nº SG-201203030, de fecha 31/05/2012, emanado de la Entidad Financiera Banco Provincial, en la que señalan que el ciudadano JORGE CABALLERO FONSECA, titular de la cédula de identidad No. V.-10.332.275, figura como titular 01 de la cuenta corriente Nº 01080027770100581652; y como titular 02 figura la ciudadana MARIA TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.924.909, correspondiente al periodo del 29/05/2010 hasta el 29/05/2012. Asimismo figura como titular de la Tarjeta de Crédito MasterCard Nº 5406282816611456, dada de alta el 17/04/2012, por cual anexan movimientos correspondientes al periodo 19 al 26 de mayo de 2012, cursa a los folios 221 al 264. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento que sirve de medio idóneo para la determinación de la capacidad económica del obligado, así se declara.
6) Oficio Nº 001454 de fecha 15/05/2012, emanado del Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital (SENIAT) en la que señalan que el ciudadano JORGE CABALLERO FONSECA, titular de la cédula de identidad No. V.-10.332.275, no ha realizado pagos ni declaraciones al Tesoro Nacional, cursa al folio 266; dicha prueba es valorada conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria tal como prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.
7) Oficio Nº GRC-2011-20232, de fecha 31/05/2012, emanado del Banco de Venezuela, en la que señalan, que el ciudadano JORGE CABALLERO FONSECA, titular de la cédula de identidad No. V.-10.332.275, mantiene una cuenta corriente signada con el Nº 0102-0682-15-00-00013288, anexa movimientos desde su apertura, cursa a los folios 286 al 294; dicha prueba es valorada conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria tal como prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.
8) Oficio Nº BE-GCO-1909-2012, de fecha 04/06/2012, emanada del Banco Exterior, en la que señalan que el ciudadano JORGE CABALLERO FONSECA, titular de la cédula de identidad No. V.-10.332.275, mantiene una (1) tarjeta de crédito Nº 4560-3369-2347-6057, tipo Visa, cursa a los folios 297 al 346. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento que sirve de medio idóneo para la determinación de la capacidad económica del obligado. Así se declara.
9) Oficio Nº S/N, emanado de la Entidad Financiera CORP BANCA, de fecha 04/06/2012, en la que señalan que el ciudadano JORGE CABALLERO FONSECA, titular de la cédula de identidad No. V.-10.332.275, aparece como titular de una tarjeta d crédito American Express, signada con el Nº 3770-321437-91000, cursa a los folio 348 al 349. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento que sirve de medio idóneo para la determinación de la capacidad económica del obligado, así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado hizo uso de este derecho y consignó:

1. Carta emanada por la ciudadana CAROLINA SISO, dirigida al ciudadano JORGE CABALLERO (F. 96 y 97), esta prueba es desechada en virtud de no ser un medio de prueba idóneo para demostrar la fijación de la obligación de manutención por la cual se demanda, así se establece.
2. Copia simple del escrito de contestación de demanda de Régimen de Convivencia Familiar presentado por la ciudadana CAROLINA SISO, en el juicio de Régimen de Convivencia/Familiar que intentara en su contra el ciudadano GABRIEL AGUILAR padre de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) (F.98 al 109); esta prueba es desechada en virtud de no ser un medio de prueba idóneo para demostrar la fijación de la obligación de manutención por la cual se demanda, así se establece.
3. Copia simple de la dirección electrónica http://WWW.MUGSHTS.COM/US-COUNTIES/FLORIDA/CHARLOTTE-COUNTYFL/CAROLINA-MARINELA (F. 110 y 111). dicha prueba es desechada por cuanto es claramente impertinente al no generar elementos de convicción alguna sobre el fondo de la causa, y así se declara.
4. Copia simple de la dirección electrónica http://WEBCACHE.GOOGLEUSER.CONTTENTE.COM/SEARCH (112 al 114). dicha prueba es desechada por cuanto es claramente impertinente al no generar elementos de convicción alguno sobre el fondo de la causa, y así se declara.
5. Copia simple del perfil del facebook de la ciudadana CAROLINA SISO (F. 115 y 116); dicha prueba es desechada por cuanto es claramente impertinente al no generar elementos de convicción alguno sobre el fondo de la causa, y así se declara.
6. Cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de la ciudadana CAROLINA SISO, antes identificada (F. 118). en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se declara.
7. Copia del acta de matrimonio del ciudadano JORGE CABALLERO con la ciudadana MARIA LUISA TERAN ALVAREZ (F. 119). en razón a estas documentales este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se declara.
8. Copia simple de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar interpuesto por el ciudadano JORGE CABALLERO contra la ciudadana CAROLINA SISO Exp. Nro. AP51.V.2010-001728 (F.121 al 137); esta prueba es desechada en virtud de no ser un medio de prueba idóneo para demostrar la fijación de la obligación de manutención por la cual se demanda, y así se declara.
9. Copia del contrato de la póliza de hospitalización y cirugía de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV) en el cual se encuentra asegurado el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) en razón a estas documentales este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se declara.

DE LA AUSENCIA DE LA OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia que aunque el niño de autos no compareció a la Audiencia, esta Juzgadora consideró que en virtud de su corta edad, es prescindible por tratarse de una fijación de obligación de manutención, dar continuidad a celebración a la audiencia de juicio, y así dictar el fallo respectivo.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, expresó lo siguiente:
Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:
“Artículo 12.
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.
…(Omisis)…
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”. . (Negritas de este Tribunal).
…(Omisis)…
Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En efecto, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, se dejó constancia de la no comparecencia del niño, siendo que este Tribunal dio continuidad a la mencionada audiencia, este Tribunal eximió de oír al mismo, cumpliendo con lo establecido en la sentencia antes señalada, dictándose el respectivo fallo, y así se declara.
IV
MOTIVA
Este Tribunal de Juicio, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Considera este Tribunal que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido, antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación de manutención, en beneficio de la niña y la adolescente de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:

“Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).

Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:

"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, el primero de ellos los constituye las necesidades del niño y el segundo, la capacidad económica del obligado, en este sentido se debe entender las necesidades del niño, no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual del mismo.
En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad del niño de autos, el mismo no pueden proveerse por si mismo requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.
Del mismo modo se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el demandado ciudadano JORGE CABALLERO FONSECA, titular de la cédula de identidad No. V.-10.332.275, dio contestación a la demanda indicando como punto importante: “…que no puede cumplir con la obligación de manutención por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para cubrir las necesidades básicas del niño, por ser exagerados por la madre, aunado al hecho que actualmente se encuentra desempleado; y solicitó se reconsidere el monto fijado en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.200,00) como obligación de manutención provisional...”
Así mismo, visto que el ciudadano JORGE CABALLERO FONSECA, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, así como no demostró tener impedimento para cumplir con la obligación de manutención demandada por la accionante, y visto que lo peticionado por la parte accionante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio del niño, se deben considerar dos requisitos fundamentales como lo son, la consideración de las necesidades básicas del niño y aunado a ello la capacidad económica del obligado alimentario. En relación a la capacidad económica del ciudadano JORGE CABALLERO FONSECA, si bien es cierto, que no consta en autos elemento alguno que demuestre que el demandado, posea un sueldo fijo dependiente de una empresa o institución, no es menos cierto, que el obligado alimentario tiene el deber de contribuir con la manutención de su hijo, aunado a ello, el demandado no probó tener otra carga familiar con la cual tenga que cumplir obligaciones, por el contrario consta en autos, las pruebas de informe con relación a los movimientos bancarios de la parte demandada con las diferentes entidades financieras, de la cual se desprende que efectivamente que el obligado puede cumplir con la fijación de la obligación de manutención.
Así las cosas, y como quiera que el procedimiento instaurado supone como ya se dijo, la determinación del monto especifico a ser cancelado regularmente por el obligado alimentario, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación de manutención, por lo que de conformidad con lo establecido con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, sin embargo puede fundar su decisión en las máximas de experiencia. Finalmente, la acción demandada debe prosperar en Derecho, y así se declara.

V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha intentado la ciudadana CAROLINA MARINELA SISO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.868.629, en su carácter de progenitora del niño , de tres (03) años de edad, asistido por el Abg. JUAN CARLOS GARCIA ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.240, contra el ciudadano JORGE CABALLERO FONSECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-10.332.275, asistido por el Abg. VICTOR RAFAEL GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.448, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano JORGE CABALLERO FONSECA, titular de la cédula de identidad No. V.-10.332.275, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 5.000,00) mensuales, dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y depositado en la cuenta de ahorros que se ordenará aperturar a nombre de la ciudadana CAROLINA MARINELA SISO ROJAS, por ante la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: Se establece una (01) bonificación especial, en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las festividades navideñas; por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 5.000,00), dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días del mes, y depositados en la cuenta antes mencionada, a objeto de que sean destinados para la cobertura de los gastos generados por las festividades navideñas respectivamente.
TERCERO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra el niño por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos. En cuanto a la póliza de Hospitalización y Cirugía de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV), compañía de Seguros SAMHOI del niño de marras, la seguirá cancelando el padre.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a los fines de que sirva aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana CAROLINA MARINELA SISO ROJAS, titular de la cédula de identidad V.-10.868.629, para que el obligado realice los depósitos correspondientes.
QUINTO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el oferente reciba un incremento en sus ingresos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ


BAG/EP/Johan
Obligación de Manutención
AP51-V-2010-007460