REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-J-2012009156
DEMANDANTE: ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.312.689, debidamente asistida por la abogada HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ en su carácter de Defensora Pública, con competencia en materia de Protección.
DEMANDADO: HIRAM RAFAEL RIVERO AVELLANEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.577.750. Sin representación judicial acreditada en autos.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 17 de mayo de 2012, incoada por la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.312.689, debidamente asistida por la abogada HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ en su carácter de Defensora Pública, con competencia en materia de Protección, a favor de la adolescente LORENA MARYBETH, mediante la cual manifestó lo siguiente: Que su sobrina es hija de su hermana la ciudadana SILVIA BOLOGNA VENTURI, quien falleció en fecha 17/02/2011, que desde ese momento tiene a su cargo la custodia de su sobrina, y desea realizar con ella un viaje a la ciudad de ROMA país ITALIA, desde el 05 de julio de 2012, hasta el 03 de septiembre de 2012, por motivo de recreación.

II
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 09 de Octubre de 2012, día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la no comparecencias de los intervinientes a dicha audiencia, solo se dejó constancia de los Defensores Públicos, mediante las cuales adujeron: …”Que en reunión sostenido en mi Despacho por ambas partes, el padre manifestó su voluntad de otorgar el permiso de viaje, en la fecha indicada , posteriormente , el mismo día de la reunión en horas de la tarde la parte demandante en compañía de la adolescente acudieron de nuevo a mi despacho, con la finalidad de indicarme que habían decidido modificar la fecha del viaje, y que para ese momento no la tenían precisa la fecha, en este estado esta Defensora, le indica a ambas la importancia de precisar dicha fecha, con prontitud a los fines de realizar nueva reunión con el padre para solicitar por la vía conciliatoria que este otorgara un nuevo documento de permiso de viaje, cabe resaltar que esta la presente fecha la parte demandante no ha acudido, a la Defensa Pública a indicar la nueva fecha de viaje, y asimismo el padre consigno ante la defensa publica, copia simple del referido permiso mostrando el documento original para constactar su veracidad, el cual será consignado por la Defensora del Demando mediante diligencia. Seguidamente la Defensora de la parte Demandada manifestó: No le ha resultado posible comunicarse con el demandado por cuanto en las actas del expediente no consta teléfono alguno, pero se desprende del expediente, que el demando no tiene objeción alguna de otorgar dicho permiso. Pedimos a este honorable Despacho tome en consideración la manifestación realizada por la parte demandante a la funcionara adscrita a este Tribunal, y los hechos antes expuesto…”
Estando en la oportunidad para decidir, esta Sala de Juicio, pasa a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento trata de una solicitud de Autorización Judicial para Viajar, intentada por la ciudadana, ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO supra identificada, para trasladarse con su sobrina(SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de catorce (14) años de edad, a la ciudad de ROMA país ITALIA, desde el 05 de julio de 2012, hasta el 03 de septiembre de 2012, por motivo de recreación.
De conformidad con los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro y en caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.
Así las cosas, los lineamientos Sobre Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 16 de Mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447 de fecha 21 de Mayo de 2002 por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, en los cuales se regula la protección integral del ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes establecen lo siguiente:

“Artículo 2. Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito. (Subrayado añadido)”

“Artículo 12: El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar en los siguientes casos:
1. En los supuestos planteados en el artículo 393 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos, el Juez de Protección, previa solicitud del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, del representante legal o del adolescente interesado, podrá otorgar o no la autorización para viajar, decidiendo lo que más convenga al niño, niña o adolescente involucrado, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño.
2. Cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país, el Juez de Protección deberá decidir y resolver lo que más convenga basándose en el Interés Superior del Niño.
3. En caso de adopciones internacionales, una vez decidida favorablemente la colocación del niño, niña o adolescente por parte del Juez de Protección, será éste último, por decisión expresa y otorgada por escrito, quién autorizará el traslado de éstos al destino fijado fuera del territorio nacional, ello de conformidad con lo normado en el artículo 502 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En todo caso el niño, niña o adolescente debe ir acompañado por uno o ambos solicitantes de la adopción.
4. De manera transitoria, ante la ausencia del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 676, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
“Artículo 13. La solicitud de autorización para viajar debe contener:
Identificación del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso.
Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña y adolescente.
Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente.
El tiempo de duración del viaje.
Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.

Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje…. Ómissis…dentro de un lapso no mayor de un año” (Negritas y Subrayado añadidos)
De lo anterior se colige, que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país; y excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.

Como complemento de lo anterior, esta Jueza Unipersonal se permite citar el contenido, muy especialmente, del artículo 7 del Reglamento de Pasaportes, referido a ciertos extremos que deben ser llenados para la expedición y obtención del pasaporte, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 7. No pueden obtener el pasaporte los menores de edad, sin el consentimiento de la persona que ejerza la patria potestad o tutela. A falta de este consentimiento, se requerirá la autorización del Juez de Menores del domicilio de dicha persona ”. (Negrita y Subrayado añadidos)
En el caso de marras, quien suscribe observa:
Que el viaje al cual se hace referencia en la presente solicitud, estaba pautado para ser efectuado a la ciudad de ROMA país ITALIA, desde el 05 de julio de 2012, hasta el 03 de septiembre de 2012, por motivo de recreación.

- Así las cosas, y visto que la autorización de viaje fue solicitada para poder trasladarse en el mes de Julio del año 2012 a Italia, la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO supra identificada, para trasladarse con su sobrina(SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de catorce (14) años de edad, es evidente para quien suscribe, que dicho período para efectuar el viaje feneció, por lo que resulta impropio otorgar la autorización de viaje solicitada, sin olvidar además, que por disposición del artículo 13 de los lineamientos Sobre Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 16 de Mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447 de fecha 21 de Mayo de 2002 por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, se regula la protección integral del ejercicio pleno del Derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes y se establece que las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje y dentro de un lapso no mayor de un año.

Cumplidas las formalidades legales, pasa el Tribunal a dictar decisión, la cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
El accionante es responsable en la dilación judicial y esa inacción se traduce en una renuncia a la justicia oportuna de igual forma el derecho a una justicia oportuna debe ejercerse y es un requisito de la acción que quien la ejerza tenga interés procesal en la misma, Se entiende por decaimiento de la causa por falta de interés procesal cuando la inacción o falta de interés procesal se traduce en una renuncia a la justicia oportuna y la pérdida sobrevenida del interés en dicha acción, motivado a que si cesa la necesidad de incoar la actividad procesal en una causa o solicitud se produce un decaimiento de la misma. Por consiguiente, el presente asunto, debe ser declarado decaído, con la condicionante antes señalada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 392 y 393 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Cuarto, literal “e” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 7 del Reglamento de Pasaportes. Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas, y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA TERMINADA la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR, presentada por la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO supra identificada, para trasladarse con su sobrina(SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de catorce (14) años de edad, a la ciudad de ROMA país ITALIA, desde el 05 de julio de 2012, hasta el 03 de septiembre de 2012, por motivo de recreación, por cuanto el período para efectuar el viaje feneció. En consecuencia, se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Cúmplase.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil Doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ
EL SECRETARIO

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
ENDER PÉREZ



En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO


ENDER PEREZ
Autorización de Viaje
AP51-V-2012-009156