REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio.
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2008-017469
PARTE ACTORA: KELVIN ALEXIS PALMA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.559.527.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio HUARI CASTAÑEDA LORENZO RAUL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.042.
PARTE DEMANDADA: KARINA DANIELA GARCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.542.590.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Cumplimiento).

DICTADA BAJO EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:

I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Octubre de 2008, por el ciudadano KEVIN ALEXIS PALMA PEREZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.559.527, en su carácter de progenitor del niño(SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de seis (6) años de edad, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HUARI CASTAÑEDA LORENZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.042, en contra de la ciudadana KARINA DANIELA GARCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.542.590, por Cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.

II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se evidencia de las actas que el ciudadano KARINA DANIELA GARCIA RODRIGUEZ, no ejerció su derecho a la defensa, ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial.


DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
a) Copia Simple del escrito de solicitud, así como de la Sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos KELVIN ALEXIS PALAMA PEREZ y KARINA DANIELA GARCIA RODRIGUEZ, donde consta legalmente la homologación del régimen de convivencia familiar suscrito por los referidos ciudadanos, que corre inserta al folio seis (06) al catorce (14) del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido impugnada por la parte actora en su oportunidad legal, se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse de la misma el establecimiento judicial del Régimen de Convivencia Familiar, y así se declara.
b) Copia Simple del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, signada con el Nº 1183, Tomo 6, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese despacho, correspondiente año 2004, que corre inserta al folio quince (15) del presente asunto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada por la parte demandada, el Tribunal la reputa como fidedigna y le otorga pleno valor probatorio, por ser demostrativa de la filiación paterna y materna entre el niño de autos y sus padres los ciudadanos KELVIN ALEXIS PALMA PEREZ y KARINA DANIELA GARCIA; y así se declara.

PRUEBAS DE INFORME:
a) Informe practicado en el hogar materno y paterno, elaborado el primero por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, debidamente suscrito por la Licenciada Daysy Medina en su carácter de Trabajadora Social, Dra. Aura Azocar en su carácter de Psiquiatra Infanto-Juvenil y la Abogada Luisa Elena García, el cual corre inserto del folio (49) al folio (54) del presente asunto, y arrojó las siguientes conclusiones:

EVALUACION SOCIAL:
“… En esta visita se pudo conocer a través de la sra. Iraima de García (madre de la evaluada) que el Sr. Kelvin Palma visitaba regularmente al niño en este hogar, pero a raíz del conflicto surgido con la progenitora en una de las entregas del pequeño, hasta los actuales momentos no han podido solventar sus problemas de comunicación, fungiendo la abuela materna mucha veces de intermediaria para que su nieto logre frecuentar con el padre, previo consentimiento de su progenitora.
La sra. Karina García, durante la entrevista expuso que “…no me niego que el padre de mi hijo Diego, lo visite,… él venia frecuentemente a la casa, pero un día salió con el niño y lo regresó bien tarde, se molestó porque le manifesté mi desacuerdo y a raíz de allí él dejó de visitarlo e introdujo la demanda y ahora esta pidiendo que le regularice la visita legalmente…”
“El día 07 de enero se realiza llamada telefónica a la sra. Karina García, con el fin de continuar con el proceso evaluativo, informando que no asistiría a las siguientes evaluaciones, debido a que comenzó a trabajar y no piensa perder tiempo de su trabajo”
“Por otro lado expresó que ella no tiene ningún inconveniente de establecer un régimen de convivencia familiar, porque el progenitor del niño ciudadano Kelvin Palma, ya está cumpliendo con un régimen abierto que ambos acordaron, donde el progenitor busca al pequeño Diego en su colegio y comparte con él las veces que quiere. Hasta los momentos refiere que no le ha permitido la pernocta, mientras el niño se adapte a quedarse con su padre.”

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:
“La señora KARINA DANIELA GARCIA RODRIGUEZ, es una adulta de 25 años de edad, de ocupación Analista de Compra. Quien para el momento de la evaluación aflora sentimientos de frustración ante la presente conflictiva socio-legal, relacionada a la convivencia del padre y su hijo, debido a que no se opone a las visitas, solo que no logran ponerse de acuerdo y cumplirlos en relación a esta problemática, debido a que se aprecia que existen barreras comunicacionales que limitan y perturban la interacción y el funcionamiento de sus roles parentales.
Sin embargo, se pudo evidenciar que los padres de la evaluada, específicamente la abuela materna del niño propicia y funge como intermediaria entre los progenitores del pequeño, para que este mantenga contacto con su padre, esto con consentimiento de evaluada.
En este grupo familiar existen adecuadas relaciones interfamiliares, los valores y vínculos sociales son ricos en unión, provisión social y responsabilidad, con un establecimiento de normas diferenciales para sus miembros, con un apropiado control y supervisión en las actividades.
En relación al aspecto económico la evaluada obtiene un ingreso que le permite cubrir sus necesidades básicas y complementarias.
En el área psiquiátrica, no fue posible realizar la evaluación a la sra. Karina García y al niño Diego Palma García, en virtud de que la sra. Karina manifestó que no asistirá para dicha evaluación, por estar cumpliéndose un régimen de convivencia familiar acordado entre ella y el progenitor del niño y no disponer de tiempo”.

Asimismo, en cuanto al informe practicado en el hogar paterno, realizado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda con sede en los Teques, ciudadana Betsabeth Castillo, que corre inserta al folio ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y siete (157), del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido impugnada por la parte demandada en su oportunidad legal, se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse de la misma el establecimiento judicial del Régimen de Convivencia Familiar. Así se declara.

ASPECTOS FISICOS AMBIENTALES:
“La vivienda que ocupa el grupo familiar paterno es un apartamento propiedad del padre y se encuentra distribuido de la siguiente manera; sala, comedor, cocina, 3 baños y dos habitaciones, en la que ocupara el niño en la actualidad se encuentra en remodelación para acondicionarlo para el, cuentan con los artefactos electrodomésticos esenciales en la vivienda, poseen los servicios internos tales como energía eléctrica, teléfono, agua y eliminación de excretas. Para el momento de la visita se percibió orden y aseo en cuanto a la comunidad se trata de una urbanización plenamente planificada, la cual posee calles pavimentadas alumbrado y transporte público, áreas verdes, cancha deportiva y espacio recreacional. No se observaron agentes perturbadores de la paz social”.

DINAMICA FAMILIAR:
“Se trata del niño de 5 años de edad, el padre solicita un Régimen de Convivencia Familiar, ya que la madre no permite que el niño pase fines de semana con el padre en su hogar, solamente que lo retire de su hogar en la mañana y lo regrese en la tarde.
El progenitor sugiere un Régimen de convivencia familiar cada 15 días con pernoctas y las vacaciones compartidas, además de poderlo ver entre semana.
Relató que cumple cabalmente con la obligación de manutención por lo que deposita mensualmente la cantidad de BS.700, aparte de cancelar el colegio 262 y el seguro de Rescarven del infante 163Bs.
Manifestó que la relación con su hijo es satisfactoria y que estos se la llevan bien.
Cuenta con el apoyo de la abuela paterna del niño para que lo ayude con las atenciones correspondientes.
Refirió que desde hace un año y medio la madre ha tomado conciencia y a permitido la relación paterno filial, pero desea poder compartir más con su hijo y llevarlo los fines de semana a su hogar.
Sugiere que se amplié el Régimen de Convivencia familiar para poder compartir más junto a su hijo”.

CONCLUSIONES:
> “La vivienda que ocupa el padre esta acorde para la estadía del niño, existe un lugar disponible y se esta acondicionado para el mismo.
> Los ingresos que percibe el padre le permiten cubrir adecuadamente sus necesidades básicas y otras segundarias, el mismo cumple responsablemente con la obligación de manutención, además para el colego y el seguro de su hijo.
> El padre sugiere un Régimen de visitas donde el pueda compartir con su hijo cada 15 días y las vacaciones compartidas, así como también relacionarse con el entre semana, además de poderlo llevar a traer a la escuela cuando la madre no pueda.
> Cuenta con el apoyo de su abuela paterna quien esta dispuesta a ayudarlo con las atenciones que requiera su hijo.
> Desde el punto de vista social no se observaron aspectos negativos para que el padre pueda compartir con su hijo en un Régimen de Convivencia Familiar abiertamente.
> Desde el punto de vista Social no se Observaron aspecto negativos para que el padre pueda obtener un Régimen de Convivencia familiar, además cuenta con el apoyo de la abuela quien lo ayudara con las atenciones del niño…”

Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por las especialistas del equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda con sede en los Teques, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación del Cumplimiento del Régimen de Convivencia familiar solicitado, que conforme al Interés Superior del Niño beneficie al infante en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Jueza, por cuanto del mismo se desprende el resultado de las condiciones habitacionales del grupo familiar integrado por el ciudadano KELVIN ALEXIS PALMA PEREZ, respectivamente, así como se evidencia, la posibilidad del niño de autos, de pernoctar en la vivienda que ocupa el padre; y así se declara.

OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
Fijada la oportunidad para oír al niño de autos, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presentes asunto, que el infante de autos, no compareció ante este Despacho judicial a ejercer su derecho a opinar y ser oído, tal como se evidencia al folio (26) del presente asunto, sin embargo y tal como dispone el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
En el mismo orden de ideas, mediante sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, emanada de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional con ponencia del Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES quedó establecido:
“…Queda al prudente criterio del juez o jueza que esta conociendo determinada causa, si decide excepcionalmente no escuchar al niño o niña que se trate, y si así lo acordare, el juzgador o juzgadora tiene la obligación de emitir un pronunciamiento donde exprese las razones que lo motivaron a prescindir de su deber de convocarlos para que ejerzan este derecho.

Por otro lado, es propicio para esta Alzada indicar como criterio general, que el acto de escuchar a un niño o niña no se puede convertir en un mero formalismo sin el cual es imposible emitir sentencia, si el juez o jueza pondera que el recabar dicha opinión es inconveniente (la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente son limitantes para ello, tal como se señalo supra) puede prescindir de escuchar esta opinión mediante un auto motivado.
…Omissis…
Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, quiere significar esta Corte Superior Segunda, que el ordenar la asistencia de la niña a la sede de la Sala de Juicio, para escuchar su opinión no puede ser entendida como un constreñimiento sino una expresión de la potestad de juez en ejercer su inmediación. Ahora bien, si la niña se negare a través de sus gestos y expresiones a realizar las actividades que permitan recoger su opinión, es en ese supuesto cuando a la misma no se le puede constreñir u obligar a que realice tales actividades, ya que ello significaría una distorsión sobre el contenido y ejercicio del derecho humano a opinar, lesionando además su interés superior.

Así las cosas, como quiera que a los autos no consta la comparecencia del niño ante este Despacho a ejercer su derecho a opinar y ser oído, a pesar de haber sido convocado por este Juzgado en dos oportunidades, y considerando que la opinión del mismo no constituye medio de prueba, al igual que ha transcurrido un plazo considerable para el dictamen del fallo final, quien suscribe procede a dictar sentencia, con lo alegado y probado en autos. Así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la demandada no hizo uso de éste derecho ni por si sólo ni mediante apoderado judicial, aún cuando consta en autos su citación.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Suficientemente probada la filiación paterna, esta juzgadora pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Se evidencia de las pruebas aportadas a los autos, que en fecha 13 de Junio de 2008, fue disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos KELVIN ALEXIS PALMA PEREZ Y KARINA DANIELA GARCIA RODRIGUEZ, por la Jueza Unipersonal Nº XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se homologó el acuerdo suscrito por los referidos ciudadanos en cuanto al Régimen de Convivencia familiar en beneficio del niño, en el cual se acordó “…SEGUNDO: Con relación al REGIMEN DE VISITAS, a favor del menor, el ciudadano KELVIN ALEXIS PALMA PEREZ, tendrá derecho a visitar a su menor hijo de manera amplia y sin limitación alguna, cualquier día de la semana; en cuanto a los días de navidad, este año, el menor lo pasara con la madre desde el día 20 al 27 de diciembre, y desde el día 28 de diciembre al 03 de enero de 2008, el menor lo pasará con el padre, alterno para años sucesivos. Con respecto a los asuetos de carnaval y semana santa igualmente serán alternos, este año, el carnaval el menor lo pasará con la Madre y semana santa lo pasaría con el Padre, alterno para años sucesivos, durante los días sábados y domingos que no este de servicio en su trabajo, podrá sacar a pasear al menor durante todo el día…”
En tal sentido y como lo señaló la parte actora en su escrito libelar, que el ciudadano KELVIN ALEXIS PALMA PEREZ, padre del niño de autos solicitó ante este Despacho Judicial, la citación de la ciudadana KARINA DANIELA GARCIA RODRIGUEZ, con el objeto de conciliar en relación al cumplimiento del Régimen de Visitas acordado por ambos en beneficio de su hijo, por cuanto hasta la fecha después del convenimiento del régimen de visita y después de haber solicitado la separación de cuerpos, la madre del niño de autos ha hecho caso omiso ha dicho decreto, no ha dado cumplimiento al régimen de visita convenido.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta juzgadora observa que la demandada ciudadana KARINA DANIELA GARCIA RODRIGUEZ, plenamente identificada, estando en la oportunidad legal para ello, no dio contestación a la demanda ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno, con el fin de contradecir la pretensión de la parte actora, aun cuando consta en autos su citación así como tampoco promovió nada que le favoreciera en torno al presente juicio, razón por la cual esta juzgadora no pudo instar a la conciliación, circunstancias éstas que se subsumen en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a al confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Negritas y Subrayado añadido)

La no comparecencia de la parte accionada dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”
La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Igualmente, la demandada tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
De la lectura del antedicho artículo, se puede colegir que, se requiere la concurrencia de tres supuestos para que se configure la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:
PRIMERO: Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
SEGUNDO: Que la petición del actor no sea contraria a derecho; en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
TERCERO: Que el demandado nada probare que le favorezca: Esto se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso subiudice y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión al curso del presente procedimiento, observa que la demandada fue citada, después de cumplidas las formalidades de la citación, en la oportunidad correspondiente la accionada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, quien aquí decide considera que se encuentra configurado el primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y así se declara.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, ya que el actor intenta una demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, es decir el acatamiento del acuerdo suscrito por los progenitores del niño de autos, en el escrito de solicitud de divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
En cuanto a la comprobación del cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que la demandada no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión del demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta de la demandada KARINA DANIELA GARCIA RODRIGUEZ, y así se declara.
De los hechos expuestos por la parte actora, se evidencia que el único hecho objeto de la pretensión está relacionado con el Cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos, en relación con el progenitor no custodio, ciudadano KELVIN ALEXIS PALMA PEREZ. Régimen convenido por ambos progenitores y homologado de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente mediante sentencia dictada por la hoy suprimida Sala de Juicio Nº 11, actualmente Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, en fecha 13/06/2008, expediente signado con las siglas AP51-S-2007-002230, en la cual se decreta la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil, disolviéndose el vínculo conyugal entre los referidos ciudadanos KELVIN ALEXIS PALMA PEREZ y KARINA DANIELA GARCIA RODRIGUEZ, que riela del folio (06) al (09) del presente asunto y es precisamente ése el asunto sobre cuya procedencia habrá de pronunciarse este Tribunal.
Al respecto, quien suscribe considera prudente y oportuno citar el contenido del artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyo contenido es del tenor siguiente: "El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho". De dicha norma se colige, que aun cuando ocurra lo que en doctrina se conoce como "desmembramiento de la guarda" se fomenta la estrechez del vínculo entre el hijo y el progenitor no custodio, fundamentado, en que el contacto de ambos padres es de vital importancia para el sano desarrollo psíquico y moral de sus hijos y por el mantenimiento de la estrechez del lazo parental y la comunidad de sangre, tal como se establece en los artículos 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo contenido consagra el Derecho del Niño al contacto directo con ambos progenitores.
Asimismo, el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla el contenido de la convivencia familiar, la cual comprende no sólo el acceso a la residencia donde habita el hijo, sino cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la frecuentación, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. En el régimen de convivencia familiar, lo que se define es la oportunidad en la que el padre no custodio frecuentará a su hijo.
En relación al objeto del régimen de visitas (hoy Convivencia Familiar) ha señalado la Corte Superior, en sentencia del 12 de abril de 2004:

"…el objeto de la fijación del Régimen de Visitas, es establecer la forma y periodicidad con que el hijo debe permanecer con el padre no guardador para disfrutar de su compañía y viceversa, tratando siempre de evitar roces y tensiones en el desenvolvimiento de la relación paterno o materno-filial; el acercamiento entre padres e hijos debe realizarse en forma tal que el niño se beneficie del contacto, que se sienta seguro ante la presencia, el cariño y el afecto de sus padres, lo cual es fundamental para su normal desarrollo psíquico."
Cuando los padres se separan, es necesario regular la forma, frecuencia y condiciones en que aquel que no vive en el mismo hogar que el niño, niña, o adolescente, cumpla con la obligación de tener con su hijo/a una relación directa y regular. Con esto se pretende resaltar que aunque no viva con la niña, es imperativo mantener una relación permanente con ella, para dar estabilidad al vínculo afectivo y emocional entre los progenitores y su hija, fortaleciendo un conocimiento personal mutuo y los lazos familiares. Es por ello que el contenido de este derecho constituye una garantía para los hijos de conservar sus dos padres luego de ocurrida una separación, porque el hecho de que los padres se separen eso no significa que también debe suceder con sus hijos, por cuanto ocasionaría graves daños en el desarrollo psicoemocional de los mismos.
Todo niño y adolescente tiene el derecho a pertenecer a una familia, y por ende, la necesidad imperiosa de compartir con sus progenitores, de manera armoniosa y equilibrada.
Considera quien aquí suscribe, que el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño debe consistir en el acercamiento de padre e hijo en los términos convenidos por ambos progenitores y homologado de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente mediante sentencia dictada por la hoy suprimida Sala de Juicio Nº 11, actualmente Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, en fecha 13/06/2008, expediente signado con las siglas AP51-S-2007-002230, en la cual se decreta la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil, disolviéndose el vínculo conyugal entre los referidos ciudadanos KELVIN ALEXIS PALMA PEREZ y KARINA DANIELA GARCIA RODRIGUEZ, que riela del folio (06) al (09) del presente asunto, a objeto de que se mantenga la relación paterno filial y se materialice el derecho que el niño de autos tiene, a mantener una relación directa y regular con su padre no custodio y al mismo tiempo con su madre, el cual es de suma importancia para el desarrollo emocional, afectivo, psicológico y social del mismo, todo ello por el interés superior, que en el caso bajo análisis representa el derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún y cuando existe separación entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
Visto lo anterior, considera quien aquí suscribe que la presente demanda de cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar debe prosperar en derecho, con el objeto de garantizar al niño de autos, el fortalecimiento de la relación con su padre y lograr así que éste asuma a cabalidad el ejercicio de su rol paterno, y así se declara.
Asimismo, resulta menester hacer del conocimiento de la ciudadana KARINA DANIELA GARCIA RODRIGUEZ, supra identificada, que se encuentra en la obligación de dar cumplimiento irrestricto al régimen de Convivencia Familiar convenido a favor de su hijo, caso contrario se encontraría incursa en el supuesto normativo previsto en el artículo 389-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el cual dice a la letra: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.”

VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el ciudadano KELVIN ALEXIS PALMA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.559.527, actuando en su carácter de padre y representante legal del niño, de seis (6) años de edad, contra la ciudadana KARINA DANIELA GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-16.542.590, a propósito del Convenio suscrito por dichos ciudadanos, en el escrito de separación de cuerpos y bienes, el cual fue homologado mediante la sentencia definitiva dictada por la hoy suprimida Sala de Juicio Nº 11 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actualmente Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/06/2008.

En consecuencia este Tribunal ordena:

PRIMERO: Se ordena a la ciudadana KARINA DANIELA GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-16.542.590, a que de cumplimiento al Régimen de Visitas (hoy en día Régimen de Convivencia Familiar) contemplado en el Convenio suscrito de separación de cuerpos y bienes, el cual fue homologado mediante la sentencia definitiva dictada por la hoy suprimida Sala de Juicio Nº 11 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actualmente Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/06/2008, so pena de incurrir en el supuesto normativo previsto en el artículo 389-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el cual dice a la letra: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.”.
SEGUNDO: Se ordena la inclusión de los ciudadanos KELVIN ALEXIS PALMA PEREZ y KARINA DANIELA GARCIA RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 11.559.527y V-16.542.590 respectivamente, en el Taller de Escuela para Padres, que se dicta en el Hospital J.M. de Los Ríos en FONDENIMA, ubicado en San Bernardino y en el Taller los Hijos no se Divorcian el cual se realiza en el Centro Clínico de Orientación y Docencia, ubicado en La Urbanización Las Palmas, Avenida Maracay, Quinta Dalmay, Alta Florida, Distrito Capital, a los fines de fomentar la importancia de la presencia de los padres en el proceso de crecimiento del niño, aún cuando haya separación entre éstos.
TERCERO: Se ordena oficiar al Director de FONDENIMA ubicado en el Hospital J.M. de Los Ríos en San Bernardino, y al Director del Centro Clínico de Orientación y Docencia, ubicado en La Urbanización Las Palmas, Avenida Maracay, Quinta Dalmay, Alta Florida, Distrito Capital respectivamente, a fin de solicitar sus buenos oficios para la inclusión de los ciudadanos KELVIN ALEXIS PALMA PEREZ y KARINA DANIELA GARCIA RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 11.559.527y V-16.542.590 respectivamente, en el Taller de Escuela para Padres, que se dicta en el Hospital J.M. de Los Ríos, FONDENIMA y para que participen en el Taller los Hijos no se Divorcian, el cual se realiza en el Centro Clínico de Orientación y Docencia, a los fines de fomentar la importancia de la presencia de los padres en el proceso de crecimiento del niño, aún cuando haya separación entre éstos, en el que se les proporcionen las herramientas adecuadas para mejorar las problemáticas que han vivenciado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,



BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO


ENDER PEREZ


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO


ENDER PEREZ






AP51-V-2008-017469
Régimen de Convivencia Familiar (Cumplimiento)
BAG/EP/JEAN LATOZEFSKY.