REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-019210
DEMANDANTE: ANA MARCELINA HERNANDEZ DE DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.350.684, representada judicialmente por la Abg. GABRIELA PIETRAFESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.669.
DEMANDADO: ALTIERVERUZCA VIRGINIA DE FREITAS HERNANDEZ y MIZAEL GREGORIO BARRIENTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.631.161 y V.- 11.699.256, representados por la Defensora AD-LITEM, Abg. LOLIMAR DOLORES SAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.862.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN ANTONIO GUERRA GARCÍA, Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del en materia de Protección Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Debidamente representados por la Abg. ALICIA VALDEZ, en su carácter de Defensora Pública Décimo Segunda (12°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Colocación Familiar
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De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de Colocación Familiar, en fecha 24/10/2012, incoada por el Abg. JUAN ANTONIO GUERRA GARCÍA en su carácter de FISCAL NONAGÉSIMO SEGUNDO (92°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, a solicitud de la ciudadana ANA MARCELA HERNANDEZ DE DE FREITAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-8.350.684, actuando en su carácter de abuela materna de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de diez (10); nueve (09) y siete (07), años de edad, respectivamente, contra a la ciudadana ALTIERVERUZCA VIRGINIA DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédu0la de identidad No V-15.631.161 y MIZAEL GREGORIO BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédu0la de identidad No V-11.699.256; la demandante señaló en su escrito libelar su deseo de obtener bajo la figura de Colocación Familiar, a sus nietos toda vez que desde que nacieron viven a su lado y actualmente es ella quien le brinda los ciudadanos y protección que requieren, siendo ella quien ha asumido su crianza, en razón del abandono por parte de la madre biológica del hogar materno. En el caso del progenitor, explica el Ministerio Publico que el mismo se encuentra presuntamente en situación de calle. Por todo lo explanado se solicita la presente Colocación Familiar.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que las partes demandadas dieran contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que los mismos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que los accionados mantuvieron una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copias simples de las Actas de Nacimiento de los hermanos (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
2. Manuscrito realizado por la ciudadana Altierveruzca Virginia De Freitas Hernández, a juicio de quien decide dicho documento es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y Así se declara.
3. Informe Médico realizado por el Servicio de Cirugía III del Hospital Universitario de Caracas, a la ciudadana Altierveruzca Virginia De Freitas Hernández, la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
4. Informes Psicológicos realizado por la Licenciada Noraima Reina al niño Benedict Gabriel Barrientos De Freitas, a juicio de quien decide dicho documento es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se declara.
5. Actas de Entrevista realizadas a las ciudadanas Carmen Marina Romero Malave, Leyda Esther Páez Suñiaga y Celemari José Moreno Marcano, ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94ª) del Ministerio Público la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
6. Boletines Escolares de los hermanos (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
7. Autorizaciones otorgadas por el Consejo de Protección del Municipio Libertador para representar a los hermanos (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en las Instituciones Escolares la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
8. Certificado de Bautismo de los hermanos (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), a juicio de quien decide dicho documento es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y Así se declara.

PRUEBA DE INFORME
1. Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 02 de éste Circuito Judicial, inserto del folio 48 al 58 del presente asunto; esta prueba documental constituida por Informe Social, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta Alzada le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.

LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, la cual la ciudadana Juez de este Despacho dejó constancia que los niños de auto fueron escuchados.
Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones del adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en sus esferas subjetivas, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.

IV
MOTIVA
Ahora bien, quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de los niños de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 eiusdem, si los niños de autos se encuentran inserto en su familia origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea insertado en su familia extendida. En este sentido, conviene destacarlo que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“(…) Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. (…)”
Estima oportuno además ésta Juez considera prudente traer a colación el contenido del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)
En el mismo orden de ideas, el artículo 397 eiusdem dispone:

“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)
De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:

“La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas añadidas)
De las normas supra transcritas, se evidencia que la colocación familiar es una medida de protección temporal que, tiene por objeto que un niño o un adolescente cuya permanencia en su familia de origen sea insostenible o contradictoria a la protección integral de sus derechos, sea acogido por otra familia; la jurisprudencia por su parte, ha definido claramente que se entiende por este tipo de medidas de protección, tal es el caso de la sentencia del 29 de marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Social con ponencia de la Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia Nº 0710 la cual señala:
“(…) Ahora bien, la colocación familiar es una medida de protección que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y que tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente de manera temporal –artículos 128, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-, lo cual implica, que los destinatarios de la medida impuesta por la autoridad judicial, ejercen legalmente todos los atributos, derechos y deberes contenidos en la institución de la guarda, es decir, ejercen la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa del niño o adolescente, además de las facultades de corrección adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Como se comprende, el ejercicio de este conjunto de derechos y deberes supone el contacto directo con el niño o adolescente de que se trate, y en consecuencia, la ley otorga a los guardadores la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos –artículo 358 eiusdem. (…)”.

Ahora bien, tal como señala la Dra. Haydee Barrios, en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, privilegia la permanencia de los niños, niñas y adolescentes con su familia de origen, respondiendo así a la llamada que hace a la legislación, la segunda parte del artículo 75 de la Constitución, al enunciar el principio según el cual los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo cuando ello sea realmente imposible o contrario a su interés superior, tienen derecho a una familia sustituta.
La citada jurista, señala de la misma forma, que es conveniente que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta; la citada autora en su artículo “La Colocación Familiar: Principios y Requisitos de Procedencia”1, expresa que para algunos resulta confuso que un miembro de la familia de origen, se convierta en familia sustituta de un niño o adolescente, con quien le unen vínculos de parentesco. Al respecto y para entender mejor el alcance de ese segundo principio, es conveniente tener en cuenta que, cuando el artículo 345 (sic) LOPNA, referido a la familia de origen, alude a un conjunto de personas unidas por vínculos consanguíneos que constituye una familia ampliada. Dentro de ella está el grupo conformado por la madre, el padre y los hijos, el cual se reputa como familia nuclear, entre cuyos miembros, existe relación jurídica de parentesco más estrecha, que es la filiación en sentido estricto. Una institución exclusiva de la familia nuclear es la patria potestad, definida por el artículo 347 eiusdem, en este sentido, por cuanto la titularidad de la patria potestad, está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de su contenido, esto es la (sic) guarda, la representación y administración de los bienes de los hijos. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la patria potestad para proteger a los niños y adolescentes, y aún cuando dichas instituciones pueden tener contenidos semejantes a los de la patria potestad, corresponde el juez decidir cúal de ellas aplicar en cada caso. De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 345 de la (sic) LOPNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño que requiere protección, no les corresponde sólo por ser familia de origen el ejercicio de la patria potestad y ni siquiera no de sus contenidos. Por ello, aún cuando la ley considera a estas personas las más convenientes para que ocupen la protección de los niños, incluidas las que tengan un grado de parentesco más lejano y aún los parientes por afinidad, para que cualquiera de ellos pueda ser el (sic) guardador o representantes de dicho niño o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así el Tribunal de Protección y, en tal circunstancia se convierten en familia sustituta de los niños, ya sea por la vía de colocación familiar, de la tutela o de la adopción. En consecuencia, si un Tribunal de Protección le concede a un abuelo la colocación familiar de un nieto, se conservará el parentesco por consanguinidad entre ambos, pero adicionalmente, la abuela será el responsable de la colocación.
Es menester, el que no se pierda de vista lo dispuesto tanto en el artículo 394-A como en el 395 ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben ser analizados en concordancia con el contenido del artículo 14° de las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios”, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), las cuales imponen al juez la obligación de apoyarse en la opinión del Equipo Multidisciplinario a la hora de decidir la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen.
En este sentido, los textos de los artículos 394-A y 395 de la ley in comento son del tenor siguiente:
“Artículo 394-A. Modalidad de familia sustituta.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
c) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.
d) La opinión del equipo multidisciplinario.
e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.
f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente.” (Negritas y Subrayado añadidos)
En el mismo orden de ideas, el artículo 2° de las ya referidas orientaciones establece que:
“Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de niños, Niñas y Adolescentes emitidos en los procesos judiciales son una experticia dirigida a comprobar los hechos relevantes para adoptar decisiones jurisdiccionales en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes. Estos Informes prevalecen sobre las demás experticias, de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Negritas y Subrayado añadidos)
Así mismo, el artículo 3° de las precitadas orientaciones, establece:
“Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios tienen por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y materia de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables o familiares sujetos a procesos judiciales.” (Negritas y Subrayado añadidos)
De la lectura de las normas transcritas se evidencia que el Juez está obligado a estudiar las condiciones bio-psicosociales que se desprendan del contenido de los informes técnicos elaborado por el equipos multidisciplinario y debe tomar en consideración la opinión de los niños, en concordancia con la valoración del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección, revierte una trascendental importancia para la decisión a ser tomada por el Juez de Protección, y así se establece.
En el caso particular que analizamos, el Equipo Multidisciplinario Nº 03 de éste Circuito Judicial, inserto del folio 60 al 83 del presente asunto, arrojó como conclusiones en cuanto a la experticia practicada en el núcleo familiar de la ciudadana ALEIDA SANTOYA TORRALBO, lo siguiente:
“…El estudio trata de una solicitud de Colocación Familiar, incoada por la ciudadana ANA MARCELINA HERNANDEZ DE DE FREITA, a favor de sus nietos (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra la madre ciudadano ALFIA VIRGINIA DE FREITA HERNANDEZ. Mediante el estudio social, realizado a la señora Ana Marcelina informó que estaba casada desde hace treinta ocho años con el señor Erol De Freita con quien procreo cuatro hijos, dos hembras y dos varones, actualmente tres de ellos, están graduado y con sus familias conformadas, llevando cada uno vida independiente, pero que sin embargo, su hija más pequeña quien es la madre de los niños, se encuentra en situación crítica en la calle por causas de las drogas. Explica la solicitante la madre de los niños cuando joven se caracterizó ser muy rebelde y a los diecinueve años de edad, contrajo matrimonio con el señor Misael Barrientos, se presento en casa con un acta de matrimonio con la idea de instalarse en la casa con el que era su esposo, por lo que, la solicitante se negó rotundamente a recibirla, ya que nunca antes había visto ni tratado al señor, en vista de lo acontecido se marchó y regreso después con una gesta de tres meses, nuevamente se marcha y regresa cuando tenía seis meses de embarazo, con un cuadro critico de anemia, en ese momento acepto todo las recomendaciones y consejo del grupo familiar, sin embargo, una vez que nace el niño al cumplir el mes se marcho con su esposo llevando al pequeño, pasado el tiempo y se presenta embaraza del segundo bebé, pero, ya de forma violenta y era imposible controlarle su agresividad, aclara la evaluada que estos hecho, ocurrieron en ciudad Ojeda Estado Zulia, para ese entonces el grupo familiar estaban residenciados en esa ciudad. No obstante, la solicitante se traslada a la ciudad de Caracas, pero, la madre de los niños se queda con su esposo y los pequeños en ciudad Ojeda, le dejan su casa equipada resultando que ésta vendió todos los inmuebles para la compra de drogas, insiste la solicitante, que la relación entre los progenitores no era estable, ya que se enfrentaban de forma muy violenta, de hecho, en unos de esos enfrentamientos la madre se marchó con otro señor y el progenitor les quito a los niños, por no saber que hacer con ellos se los entregó a la solicitante, la madre los retorno a su ciudad natal Maracaibo, por otro lado la nueva pareja los maltrataba no solo a ella, sino también a los niños, de hecho, intento quemar al niño mayor, desde ese momento es cuando la madre busca la ayuda de su familia, una vez con su grupo familiar, la ponen a estudiar idioma mientras tanto la solicitante le cuidaba a los niños, en ese preámbulo se enamora de otro señor, con quien se marcha y se lleva a los niños. Comunica la entrevistada que la situación para los niños se torno terrible, ya que dormían en el suelo, la niña que contaba con cuatro años de edad, tenía los deditos de la manos mordidos de ratas; los niños se presentaron solos en la casa de la abuela en un estado delicado ya que presentaban fiebre, deshidratación y desaseados. Posteriormente la madre se presento pasado dos años (mayo 2011); ya que le habían propinado un tiro lo que le ocasiono una colostomía, de igual forma no acato normas y se fue nuevamente a la calle. Afirma la solicitante, que los niños no estaban escolarizado, sin embargo se han desempeñado de forma excelente en su colegio y con un buen comportamiento, insiste la evaluada que solo quiere proteger a sus nietos, ya que de hecho hace nueve meses que no sabe absolutamente nada de la madre de los niños, por lo que aspira y considera que lo mejor para los niños es permanecer protegidos en su núcleo familiar materno, ya que reciben el apoyo de su abuelo y sus tíos quienes colaboran de forma económica y moral en su proceso de desarrollo integral…La comunidad se ubica en la urbanización La Campiña, Municipio Libertador, la misma, cuenta con una planificación urbanística, la zona es de fácil acceso y localización, se caracteriza por ser una zona heterogénea donde se encuentran edificios, casas y quintas de estructuras modernas y conservadas, además cuenta con todos los servicios que permiten el desenvolvimiento de los moradores. Tipificación de la vivienda, se trata de un apartamento, de tenencia propia, la habitan desde hacen tres (3) años aproximadamente, viven cinco (5) personas inclusive los niños, con todos los servicios básicos, dispone de los siguientes espacios: sala-comedor, balcón, cocina completa, tres salas de baño, lavandero y tres (3) habitaciones; la principal la ocupan los abuelos, la segunda esta ocupada por los niños; se observó una cama individual donde duerme la niña y una trilitera donde duermen los dos niños varones, la habitación esta dotada de los enceres necesarios y demás pertenencias de los pequeños y una tercera habitación que es utilizada como depósito. Se verificó que la solicitante dispone de un espacio físico ambiental adecuado para el desenvolvimiento de los niños y del grupo familiar…La solicitante, esta dedicada al cuidado de los niños, recibe ayuda económica y moral del abuelo materno quien trabaja en la industria petrolera en el exterior (Nueva Guinea). Además recibe ayuda de los tíos materno de los mismos. Verificándose que la solicitante logra suplir sus necesidades básicas satisfactoriamente…Mediante el estudio social realizado a la solicitante de la Colocación Familiar, se aprecio una familia nuclear, estructurada, donde el sistema de normas es controlado y supervisado por la evaluada y dirigidas al logro académico, considerando de gran importancia el nivel universitario en sus hijos y ahora en sus nietos. La misma, esta dispuesta a proteger, cuidar y apoyar de forma integral a sus nietos, además que cuenta con el apoyo económico y moral del abuelo y los tíos maternos de los niños. En cuanto a los progenitores de los niños, el padre esta residenciado en Ojeda y no hay contacto y la madre se encuentra en situación de calle presentando un estado critico de salud. Así mismo, se pudo percibir que los niños se han adaptado de forma satisfactoria a su grupo familiar, donde se desenvuelven y se siente parte del grupo familiar identificándose con cada uno de sus miembros. No obstante, se pudo verificar que la solicitante cuentan con las condiciones físicas ambiental, las cuales resultan adecuada para el desenvolvimiento del niño y su grupo familiar. Así mismo, dispone de una situación económica suplida por el abuelo y tíos de los niños que le permite cubrir sus necesidades básicas de forma holgada. Es importante destacar, que la ciudadana MARCELINA DE FREITA se percibió como persona responsable y preocupada por el bienestar y futuro de sus nietos. Por lo que aspira continuar brindándoles el cuidado, atención, apoyo y el amor requerido para su desarrollo integral. (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), 6 años de edad, Escolaridad: 1er. grado en el Jardín Franciscano. 1.- Salud y conducta general: Se observó a una escolar de apariencia saludable. Se comportó adecuadamente durante la entrevista. 2.- Desarrollo psicomotor: La abuela reportó un desarrollo dentro de lo esperado para su edad, lateralidad diestra, buen agarre del lápiz. 3.- Desarrollo del lenguaje: Se evidencia un lenguaje claro, utilización de verbos, capacidad descriptiva sin trastornos de articulación. 4.- Hábitos Psico-biológicos: la abuela reporta alimentación balanceada, frecuentes pesadillas, las cuales se acompañan de verbalizaciones, que la abuela asocia con lo vivido junto a la madre, usualmente sueña “con un barranco, que esta en un chiquero” lo cual esta siendo abordado por la psicóloga. 5.- Afecto: Resonante. Refiere extrañar la presencia de la madre. 6.- Socialización: la pequeña reporta socializar adecuadamente con pares y adultos, durante la entrevista se observó correcta interacción y adaptación a la situación. Otras Observaciones: se presentó a la entrevista psicológica una escolar femenina de seis años de edad, quien es traída por su abuela materna, vestida acorde a edad, sexo y situación, cuidado en su arreglo personal, de tez morena, cabellos rizados castaños oscuros, ojos achinados marrones oscuros. Se adapta inmediatamente a la situación de entrevista, narrando las razones por las cuales es traída “es por mi mamá que ella nos dejó hace mucho” la pequeña describe situaciones con sus padres, las cuelas dice recordó por fotos que ha visto, señala que su mamá vive en la calle y que tiene un fuerte golpe a nivel del estomago y usa una bolsa. Al explorarla a través de dibujos sus relaciones familiares, proyecta fuertes lazos de afecto hacia su figura materna y paterna, a quienes extraña y desearía mantener contacto, narra con tristeza alguna vez que su madre se comunicó y solo quería hablar con su abuela o tío. Muestra afecto por su abuela y observa en ésta la persona que le brinda protección y amor. (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), 9 años de edad, 3er. Grado. en el Jardín Franciscano, 1.- Salud general: se observó a un escolar de apariencia saludable, 2- Desarrollo psicomotor: la abuela reportó un desarrollo dentro de lo esperado para su edad, lateralidad diestra, agarre correcto del lápiz, trazos firmes, 3.- Lenguaje: Se evidencia un Lenguaje claro, con utilización de verbos y tiempos sin trastornos de articulación, 4.- Hábitos Psicobiológicos: Rutina: alimentación balanceada, aseo diario, sueño regular. 5.- examen Mental: Apariencia personal: adecuada higiene y presencia, su Actitud general fue amistosa, se adapta rápidamente a la entrevista. Conducta general tranquila. Conciencia de la situación que plantea. Atención/concentración dentro de lo esperado para su edad. Motricidad Gruesa: marcha, destreza, agilidad. Fina: lateralidad dentro de lo esperado para su edad, sin trastornos de Sensopercepción. Lenguaje claro y fluido. Pensamiento de curso y Contenido: referido a su historia personal. Memoria conservada, Inteligencia impresionó acorde a su edad y escolaridad. Afecto: resonante. 6.- Otras Observaciones: para el momento de la evaluación se observó a un escolar de 9 años, quien esta aparentemente saludable, inmediatamente se adapta a la situación de entrevista y realiza lo que se le solicita, con una edad cronológica acorde a su edad visomotora, muestra apego hacia la familia con la que vive, recuerda vivencias junto a sus padres, a quienes no visita desde hace largo tiempo, recuerda la promesa del padre de visitarlo, la cual no fue cumplida, generando sentimientos de poca credibilidad hacia estos, en relación a lo que siente por ellos señala que prefiere no pensar nada, tampoco señala que hable con sus hermanos o abuela acerca de eso, solo con la psicóloga donde asiste a consulta. En su proyección de familia están en primer lugar sus hermanos, quienes interactúan jugando football, incluye en un segundo plano a abuelos, tíos y primos, por quienes refiere amor, respeto y protección. (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) 8 años de edad. 2do. Grado. en el Jardín Franciscano 1.- Salud general: se observó a un escolar de apariencia saludable. 2- Desarrollo psicomotor: la abuela reportó un desarrollo dentro de lo esperado para su edad, lateralidad diestra. 3.- Lenguaje:hay un Lenguaje claro, sin trastornos de articulación. 4.- Hábitos Psicobiológicos y antecedentes médicos: Rutina: alimentación: balanceada, presenta un tipo de alergia que la abuela no recuerda su nombre, debe hacer el tratamiento para que esto este bajo control, debe tener una dieta sin lactosa, pocos huevos, entre otras. 5.- examen Mental: Apariencia personal: adecuada higiene y presencia, su Actitud general fue amistosa, se adapta rápidamente a la entrevista. Conducta general tranquila. No refiere las razones por las cueles asiste, no conversa de la madre y la abuela solicita que no se le pregunte directamente, por mostrarse conmovido ante el tema. el niño lo refiere espontáneamente, señalando que ellas los abandonó y no desea profundizar el tema. Atención/concentración dentro de lo esperado para su edad. Motricidad Gruesa referida a marcha, destreza, agilidad y la Fina: lateralidad se evidencian dentro de lo esperado para su edad, sin trastornos de Sensopercepción. Lenguaje claro y fluido. Pensamiento de curso y Contenido: de sus actividades diarias y dibujos. Memoria conservada, Inteligencia impresionó acorde a su edad y escolaridad. Afecto: resonante. 6.- Otras Observaciones: se presenta un escolar masculino de 8 años de edad, quien viste acorde a edad, sexo y situación, en adecuado estado de higiene, con una edad cronológica acorde a su edad visomotora, reporta una buena adaptación al colegio, durante la entrevista se observó capacidad de dar inicio a una tarea y finalizarla satisfactoriamente, logra entablar una conversación coherente y traer temas de forma espontánea para conversarlos, así mismo logra identificar sus emociones, mostrando rechazo hacia contactar con lo vivenciado con la figura materna, lo cual puede ser atribuido a su percepción de abandono de esta figura. En su proyección de familia esta él, sus tíos, hermanos y abuelos. No son incluidas bajo ninguna circunstancia sus padres, hay indicadores de la contención de sus emociones, tal vez negativas hacia estas figuras, de evasión. Por lo que es adecuado que se mantenga en psicoterapia individual. Identificación Solicitante Nombres y Apellidos: ANA MERCEDES HERNANDEZ. Edad: 61 AÑOS Grado de instrucción: 4to. Año de bachillerato. Ocupación: AMA DE CASA. Motivo de la evaluación reportado por la madre: “yo tengo ya tiempo con ellos… quiero sacar a los niños del país, ellos se merecen todo, irse conmigo de vacaciones, ellos son buenos estudiantes…”Datos biográficos Datos familiares: es hija única, madre fallece joven de 42 años, a consecuencia de complicaciones cardiacas, su padre fallece de 85 años, por complicaciones de la edad. Datos personales: refiere tener 2 hijos de 38 y 30 años y 2 hijas de 41 y 29 años de edad, quienes se residencian de forma independiente. Su esposo se residencia en Papua, Nueva Guinea, por razones laborales. Actualmente recibe ayuda de sus hijos con los pequeños. Antecedentes psicopatológicos personales y familiares. Niega antecedentes psicopatológicos. Intervención quirúrgica: intervenciones repetidas en el riñón, presentaba litiasis, lo que concluyó en la extracción de uno de sus riñones. Histerectomía total. Diverticulitis. Cálculos en la vesícula e intervención en tiroides por nódulos. Hipertensión arterial controlada. Hábitos psico-biológicos. Hábitos tabáquicos: niega. Hábitos Alcohólicos sociales. Consumo de drogas: niega. Sueño: duerme 8 horas, reportándolas reparadoras. Examen mental: Acude a las entrevistas puntualmente, adulto femenino de mímica normal, Consciente, vigil, orientada en tiempo, espacio y persona, atención y concentración conservada, inteligencia impresiona dentro de limites normales, memoria conservada, afecto impresiona resonante, pensamiento de curso y contenido normal, lenguaje coherente, fluido, no hay trastornos sensoperceptivos, psicomotricidad conservada, juicio de la realidad. Proyecto de vida. La señora desear continuar cuidando a sus nietos, refiere tener la expectativa que su hija regrese a retomar su rol de madre y estar dispuesta a ayudarla. Integración de los resultados. Para el momento de al evaluación se observó a una adulta femenina, de 61 años de edad, cabellos cortos tinturados de amarillo tostado, tez clara, contextura obesa, vestía acorde a edad, sexo y situación, en adecuado estado de higiene. Se desenvuelve con seguridad, plantea sus ideas de forma clara, analiza su rol de madre y las posibles equivocaciones que pudo haber cometido en la crianza de sus hijos, manejando culpa en ese sentido, trata de reponerse e incluso se atendió con la psicóloga de los pequeños. Así mismo, señaló que, cuando se iniciaron los problemas, intentó acudir a atención especializada para su hija, pero pareciera no logró su cometido inicial. En la actualidad mantiene la energía necesaria para llevar a cabo sus actividades diarias, logra organizarse, es meticulosa, normativa, muestra disposición al cuidar a sus nietos y si es el caso y la madre retoma su rol, coadyuvar en este sentido. Así mismo, y de darse la oportunidad que la progenitora se re incorpore a los cuidados de los pequeños, requiere de una evaluación integral (psicológica y psiquiátrica) para determinar situación actual y tratamiento a seguir, así como el abordaje educacional requerido para su reincorporación a la familia. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES. Una vez finalizada la evaluación del presenta caso, se concluye lo siguiente: Los niños, de nueve (9), ocho (8) y seis (6) años respectivamente, proviene de un hogar desestructurado, donde prevalecía el mal trato físico y verbal, actualmente ambos progenitores ausentes de su entorno. Siendo la solicitante la encargada de suplir estas carencias, la misma, funge como autoridad del grupo familiar, fundamentadas en la motivación al logro, con una comunicación abierta, orientada al dialogo. La misma, cuenta con las condiciones físicas ambientales, así, como también dispone una situación económica holgada que le permite cubrir sus necesidades y las de sus nietos, además que cuenta con la ayuda económica y moral del abuelo de los niños y de sus tíos maternos. ANA MERCEDES HERNANDEZ de 61 años de edad, es una adulta femenina, quien depende económicamente de su esposo, manteniendo una relación que reporta estable desde hace 42 años, recibe de una u otra forma ayuda de sus hijos en la contención de sus nietos y para el momento de la evaluación no se observaron indicadores de patología mental activa. se muestra enérgica, con actitud altiva y preocupada por el cuidado de sus nietos. De darse el caso que la progenitora se re incorpore a los cuidados de los pequeños, requiere de una evaluación integral (psicológica y psiquiátrica) para determinar situación actual y tratamiento a seguir, así como el abordaje educacional que requiere la familia, para poder convivir con un nuevo miembro. Los Hermanos se mostraron integrados al hogar de la abuela materna, teniendo allí protección y seguridad. Los Hermanos se muestran afectados por la ausencia de sus padres y las condiciones en los cuales estos los dejaron al cuidado de su abuela, lo cual es percibido como un abandono, por lo que están en control psicológico, en el Anexo de Clínicas Caracas, con la Lic. Noraima Reina. (0212) 551-00-79 y (0414) 123-17-21…”

Así las cosas, visto que de las orientaciones efectuadas por el Equipo Multidisciplinario, no existen elementos que hagan presumir que la permanencia de los niños de autos con su abuela materna devenga en algún tipo de perjuicio o menoscabo de sus derechos fundamentales, sino que muy por el contrario, se evidencia que están dadas las condiciones para que los niños en referencia se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de diez (10), nueve (09) y siete (07), años de edad, respectivamente, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela materna.
En consecuencia, con base a los razonamientos expuestos, esta Juzgadora estima que la Medida de Protección en la modalidad de Colocación Familiar, solicitada por la ciudadana ANA MARCELINA HERNANDEZ DE DE FREITAS, en beneficio de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de diez(10); nueve (09) y siete (07), años de edad, respectivamente, debe prosperar en derecho, y así se decide.

V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana actora ANA MARCELINA HERNANDEZ DE DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.350.684, contra los ciudadanos ALTIERVERUZCA VIRGINIA DE FREITAS HERNANDEZ y MIZAEL GREGORIO BARRIENTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.631.161 y V.- 11.699.256, respectivamente, en consecuencia, esta Juzgadora dispone:
PRIMERO: Se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio e interés superior de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ha de ejecutarse en la residencia de su abuela materna, ciudadana ANA MARCELINA HERNANDEZ DE DE FREITAS, ubicada en la: Urbanización La Arboleda, Edificio Los Naranjos, Piso 04, Apto 42, La Campiña, Parroquia El Recreo, Municipio Liberador, Distrito Capital. Telf.: 0212-7305115/ 0412-2335019/ 0412-5841442.
SEGUNDO: Queda entendido que conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana ANA MARCELINA HERNANDEZ DE DE FREITAS, ostentará la Responsabilidad de Crianza de los niños de marras, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, por lo cual los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), serán favorecidos con todos los beneficios que devengue su abuela materna, especialmente aquellos derivados de su relación de trabajo o jubilación, como si se tratara de un hijo; sin menoscabo de la titularidad de la Patria Potestad que poseen los ciudadanos ALTIERVERUZCA VIRGINIA DE FREITAS HERNANDEZ y MIZAEL GREGORIO BARRIENTOS.
TERCERO: Se ordena la inclusión de la ciudadana ANA MARCELINA HERNANDEZ DE DE FREITAS, en un programa de Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se autoriza a la ciudadana ANA MARCELA HERNANDEZ DE DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.350.684, tramitar ante el Servicio de Administración, Identificación y Extranjería (SAIME), lo relativo a los documentos de identificación, es decir, cédula de identidad y pasaporte de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
QUINTO: Se autoriza a la ciudadana ANA MARCELINA HERNANDEZ DE DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.350.684, a viajar dentro y fuera del territorio nacional con los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), por cuanto ostenta la Responsabilidad de Crianza.
SEXTO: Se AUTORIZA amplia y suficientemente a la ciudadana ANA MARCELINA HERNANDEZ DE DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.350.684; para que INSCRIBA y REPRESENTE ACADEMICAMENTE a los niños de autos, en la etapa de Educación Inicial, Media y Superior.
SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Institución Salud Anauco en el Municipio Baruta, a los fines de que sirvan incluir a la ciudadana ANA MARCELINA HERNANDEZ DE DE FREITAS, para que realice Talleres de Fortalecimiento Familiar junto a los niños, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Asimismo, los hermanos BARRIENTOS DE FREITAS, deberán asistir a Terapias Psicológicas por un período de un (01) año, para lo cual el Tribunal de la causa hará el seguimiento respectivo. En este sentido se le advierte, que la negativa de acudir a dicha Institución, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
OCTAVO: La medida aquí dictada podrá ser revisada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, si el interés superior de los niños así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil Doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ













BAG/EP/JCLR
Colocación Familiar
AP51-V-2011-019210