REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-004798
DEMANDANTE: INMAR THAMARA URASMA TORRES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-11.198.187.
DEMANDADO: JOSÉ AGUSTIN GONZÁLEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad No. 6.671.782.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LINNE DEL VALLE SUCRE actuando en su carácter de Fiscal Pública Centésima Segunda (102°) adscrita al Sistema de Protección del Niño y de Adolescente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de siete años de edad.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 22 de Marzo de 2011, por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) adscrita al Sistema de Protección del Niño y de Adolescente, en representación de la ciudadana INMAR THAMARA URASMA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.11.198.187, en beneficio del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) años de edad. En el escrito libelar la accionante alegó lo siguiente:
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada, no contesto la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1.) Riela al folio 05, del presente asunto Acta de Nacimiento No.03, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre el niño y los intervinientes del presente juicio, y así se declara..
2.) Riela al folio 06, del presente asunto Acta N° 137-10 de fecha 16/03/2010, suscrito por la parte actora, ante la Fiscalía Centésima Segunda con competencia en materia de protección. Esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3.) Cursa al folio 07, del presente asunto, Consulta de Pensión de Invalidez, expedida en fecha 06/01/2010, por el Departamento de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en el cual se evidencia el monto que percibe el ciudadano JOSÉ AGUSTIN GONZÁLEZ TOVAR, por pensión; este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
4.). Riela a los folios 08 y 09 de la presente causa; constancia de Pensión de Jubilación, expedida en fecha 17/12/2009, por la Dirección de Recurso Humanos del Banco Central de Venezuela, en la cual se evidencia el monto que percibe el Obligado de Manutención; este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por demostrarse la capacidad económica del demandado, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la parte actora no promovió pruebas algunas ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
DE LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS DE AUTOS
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho humano que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño de autos, e incluso, de como el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, así se declara.
IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
Por otra parte, la legislación venezolana concede al Juez determinadas iniciativas probatorias quien puede utilizarlas si lo considera conveniente, debemos interpretar entonces que, tal facultad es potestativa y facultativa del Juez. En este sentido debemos precisar, que nos encontramos ante un proceso dispositivo que está limitado por el thema decidendum que fijan o imponen las partes, nadie puede salirse de eso, la garantía constitucional que el Estado ofrece a los ciudadanos es el de una justicia imparcial, donde el juez deberá sentenciar conforme al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que favorezcan el desarrollo psicológico, emocional, evolutivo y moral de los débiles jurídicos, en este caso, los más pequeños, y así se decide.
Ahora bien, el artículo 450 ejusdem, amplia los poderes al juez en la conducción del proceso, logrando la ausencia de ritualismos procesales, oralidad, inmediatez, concentración y celeridad en la búsqueda de la verdad, y en algunos casos con base a la sana critica, las máximas de experiencias y lo alegado por las partes contribuyen en la indagación y realización de la verdad y la justicia; siendo así, las partes no pueden usar los medios de prueba, para esconder o desfigurar la realidad, para tratar de llevar y conducir con engaño al juez y obtener un beneficio que no le corresponde, siendo que deben actuar con lealtad, probidad y veracidad. Estas conductas procesales de las partes desleales y engañosas son prohibidas y sancionadas, tal como se encuentra establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Entrando al fondo del asunto, debemos señalar que la ley considera manutención toda prestación en dinero, que una persona tiene derecho a recibir de otra por una obligación legal; esta comprende los recursos indispensables para la subsistencia y todos los medios necesarios para permitirle una vida decorosa (comida, vestimenta, gastos de educación, de vivienda, de esparcimiento, de salud, etc); dentro lado, no es posible renunciar a este derecho y no se pierde con el paso del tiempo.
En el caso que se analiza, se constata, que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Fijación de Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica que rige la materia, en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum de manutención en beneficio de del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil Vigente y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, educación, cultura y asistencia, entre otros, lo cual ha sido definido por nuestra legislación como Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Cabe resaltar que por la edad del niño de autos, se encuentra incapacitado para abastecerse por si solo su propio sustento, requiriendo evidentemente la ayuda de sus progenitores; en este orden de ideas, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, la madre esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos, tal como reza en nuestra Carta Magna en su artículo 76 segundo aparte, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Por otra parte, la manutención que se fija judicialmente se acuerda teniendo en cuenta los siguientes factores:
1. El padre no conviviente siempre que tiene obligación de pasar alimentos (por eso se lo denomina alimentante), salvo que por enfermedad o algún otro motivo le sea imposible hacerlo. En los casos normales, ningún juez deja de fijar una cuota de manutención (por baja que sea) sólo porque la persona no tenga trabajo, por ejemplo. Por ende, si su salud le permite trabajar su deber alimentario se mantiene y debe procurar por todos los medios obtener una fuente de ingresos que le permita solventar, aunque sea, las necesidades básicas del hijo. (Negritas y resaltados añadidos).
2. Si el padre tiene un empleo fijo, la cuota se establece sobre la base de ese monto y se fija un porcentaje, que varía de acuerdo con el número de hijos menores de edad.
3. A medida que aumenta la cantidad de hijos aumenta el porcentaje.
4. Si el padre no tiene un empleo fijo se tiene en cuenta todo tipo de pruebas para establecer sus ingresos, y la cuota se calcula como un porcentaje de esas ganancias presuntas. Si las ganancias no pueden establecerse se produce prueba sobre el nivel de vida y se presume cuáles son los ingresos que lo sustentan. Sobre ellas se calcula la cuota alimentaría, tomando en cuenta el porcentaje mencionado. (Negritas y resaltados nuestro).
5. Si quien tiene la tenencia y reclama los alimentos para los hijos está viviendo gratuitamente en el ex hogar conyugal se tiene en cuenta esta circunstancia, sobre todo si el alimentante está pagando alquiler, para disminuir la cuota.
Ahora bien, en relación a la capacidad económica del obligado, considera este Tribunal que el ciudadano JOSÉ AGUSTIN GONZÁLEZ TOVAR, tiene la capacidad socioeconómica suficiente para contribuir conjuntamente con la madre a atender las necesidades de su hijo en los términos previstos en el artículo 365 de la Ley, en una proporción acorde a la calidad de lleva que lleva el precitado ciudadano, y considerando también que en los actuales momentos la economía venezolana ha experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo que ha motivado que el Ejecutivo Nacional desde entonces decretara, casi anualmente, aumentos del salario mínimo de los trabajadores, tomando en consideración el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta Juzgadora considera que el monto establecido debe ser acorde a la capacidad del obligado, y debe ser acorde también a la calidad de vida que lleva el progenitor y al mismo tiempo proporcional a las necesidades de manutención que el obligado debe aportar mensualmente a favor de su hijo, así se declara.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la presente acción de Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que la presente acción debe ser declarada con lugar, considerando que debe fijarse el quantum de manutención de acuerdo a lo alegado y probado en autos, siempre tomando en consideración que tal fijación deberá ser precisamente proporcional, en virtud de las cargas y gastos para la subsistencia y desarrollo de la adolescente de autos; y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ha intentado la ciudadana INMAR THAMARA URASMA TORRES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-11.198.187, debidamente asistido por la Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Pública Centésima Segunda (102°) adscrita al Sistema de Protección del Niño y de Adolescente, contra el ciudadano JOSÉ AGUSTIN GONZÁLEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad No. 6.671.782.
a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a pagar por el obligado, ciudadano JOSÉ AGUSTIN GONZÁLEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad No. 6.671.782, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 8.920, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, en fecha 01 de Septiembre de 2012, en el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON 52/100 cts. (BS. 2.047.52).
SEGUNDO: Se establecen dos (02) Bonificaciones Especiales adicionales al quantum establecido, para la Obligación de Manutención, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.200,00), las cuales deberán ser pagadas en el mes de JULIO ,por concepto de Bonificación Escolar, siendo la misma cantidad, y la otra en el mes de DICIEMBRE , por concepto de Bonificación de Fin de año.
TERCERO: Que todos los beneficios laborales que percibe en el que fuera su lugar de trabajo, en el Banco Central de Venezuela, a favor de su hijo el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), tales como: BECAS, UTILES ESCOLARES, SUBSIDIO FAMILIAR (entre otros), BONO RECREACIONAL (en el mes de Agosto), JUGUETES, y otras que puedan ser creadas a futuro, le sean depositada en la cuenta de ahorro que se aperturará a nombre de l niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos, eventuales u ocasionales que requiera el niño de autos, estos serán compartidos en un cincuenta por ciento 50% por ambos progenitores.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Oficina de Control y consignaciones OCC, de este Circuito Judicial, a los fines de aperturar una cuenta de Ahorros, en el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, a nombre del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), a fin de sea depositado el monto de la Obligación de Manutención, los primero cinco (05) días de cada mes, y demás concepto anteriormente fijado, y sea autorizada a la madre para el cobro de dicha manutención..
SEXTO: La Obligación de Manutención sea incrementada anualmente en el mismo porcentaje que le sea aumentado la pensión de jubilación al padre del niño de auto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
ENDER PÉREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
BAG/EP/Yosoty
Fijación de Obligación de Manutención
AP51-V-2010-004798
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