REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-016762
DEMANDANTE: CARMEN OLIMPIA HERNANDEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.262.696, asistida por el Abg. CARLOS VASQUEZ CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.867.
DEMANDADO: JUAN ALBERTO GARCIA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.491.865.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima (97°) con Competencia en Materia de Protección.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 27 de Septiembre de 2011, por la Abg. Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima (97°) con Competencia en Materia de Protección, a solicitud de la ciudadana CARMEN OLIMPIA HERNANDEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.262.696, a favor de su hijo (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) de cuatro (04) años de edad, contra el ciudadano JUAN ALBERTO GARCIA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.491.865 en el escrito libelar la accionante alega que el padre del niño no aporta la manutención a su hijo, que presenta gastos acordes a sus necesidades básicas, que el obligado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno por ante la Fiscalia; solicitó se fije una Obligación de Manutención, lo cual estima la madre en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales; asimismo solicitó que el niño sea incorporado en los beneficios que le correspondan del trabajo del padre; igualmente solicitó que los gastos de guardería y transporte sean compartidos por ambos progenitores en partidas iguales. Con respecto al bono Decembrino propone la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00); finalmente, los gastos por médicos, medicinas y recreación sean de manera compartidos, entre ambos progenitores.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio, por lo que se declara confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 1004, en la cual se demuestra el vínculo filial del niño, este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre el niño y el demandado, y así se declara.
3) Acta de Solicitud de Obligación de Manutención, de fecha 25/10/2010, suscrita por la Fiscalia Nonagésima Séptima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada. la cual por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnado por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, el cual obtiene fe pública, así se declara.
4) Facturas varias de compras y recibo de compra, cursa a los folios 08 al 15. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, así se declara
PRUEBA DE INFORME
10) Oficio Nº 0570, de fecha 17 de mayo de 2012, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Dirección Nacional, en la que señalan que el ciudadano JUAN ALBERTO GARCIA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.491.865, ha sido dado de baja e ingreso a la Nomina de la Policía Nacional a partir del 15/10/2010, cursa al folio 50. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.
DE LA AUSENCIA DE LA OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia que aunque el niño de autos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por cuanto el mismo se encontraba en clases, esta Juzgadora consideró dar continuación a la audiencia y así dictar el fallo respectivo.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, expresó lo siguiente:
Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:
“Artículo 12.
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.
…(Omisis)…
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”. . (Negritas de este Tribunal).
…(Omisis)…
Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En efecto, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, se dejó constancia de la no comparecencia del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), siendo que este Tribunal dio continuidad a la mencionada audiencia, este Tribunal eximió de oír al mismo, cumpliendo con lo establecido en la sentencia antes señalada, dictándose el respectivo fallo, y así se declara.
IV
MOTIVA
Este Tribunal de Juicio, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Considera este Tribunal que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido, antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación de manutención, en beneficio del niño de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:
“Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).
Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:
"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)
De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, el primero de ellos los constituye las necesidades del niño y el segundo, la capacidad económica del obligado, en este sentido se debe entender las necesidades del niño, no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual de las mismas.
En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad del niño de autos, el mismo no pueden proveerse por si mismo requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.
Del mismo modo se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el accionado ciudadano JUAN ALBERTO GARCIA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.491.865, no dio contestación a la demanda y mucho menos promovió nada que le favoreciera en la oportunidad legal correspondiente, aun cuando consta en autos su notificación.
Así mismo, visto que el ciudadano JUAN ALBERTO GARCIA MORENO, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, así como no demostró tener otras cargas u obligaciones con que cumplir, al igual que no demostró tener impedimento para cumplir con la obligación de manutención demandada por la accionante, y visto que lo peticionado por la parte accionante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio del niño de autos, se deben considerar dos requisitos fundamentales como lo son, la consideración de las necesidades básicas del niño y aunado a ello la capacidad económica del obligado alimentario. En relación a la capacidad económica del ciudadano JUAN ALBERTO GARCIA MORENO, si bien es cierto, que no consta en autos elemento alguno que demuestre que el demandado, devengue un sueldo fijo dependiente de una empresa o institución, no es menos cierto, que el obligado alimentario tiene el deber de contribuir con la manutención de su hijo, aunado a ello, consta en autos oficio Nº 0570, de fecha 17/05/2012, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Dirección Nacional, en la que se señaló que el demandado, ha sido dado de baja e ingreso a la Nomina de la Policía Nacional a partir del 15/10/2010, lo cual hace suponer a esta juzgadora que el obligado cuenta con capacidad económica.
Así las cosas, y como quiera que el procedimiento instaurado supone como ya se dijo, la determinación del monto especifico a ser cancelado regularmente por el obligado alimentario, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación de manutención, por lo que de conformidad con lo establecido con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, sin embargo puede fundar su decisión en las máximas de experiencia. Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la parte actora, debe prosperar en Derecho, y así se declara.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha incoado la ciudadana CARMEN OLIMPIA HERNANDEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.262.696, en su carácter de progenitora del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), asistida por el Abg. CARLOS VASQUEZ CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.867, contra el ciudadano JUAN ALBERTO GARCIA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.491.865, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano JUAN ALBERTO GARCIA MORENO, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 800,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Ejecución.
SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, una en el mes de Julio y otra en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente; cada una de ellas, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 800,00), dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en los meses correspondientes para cada bonificación especial, a objeto de que sean destinados para la cobertura de los gastos generados por el inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente.
TERCERO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra el niño por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicinas, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos.
CUARTO: El niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), deberá ser incorporado a todos los beneficios socio económicos incluyendo guardería, bono de juguetes y útiles escolares; además debe ser incluida en el Seguro Social y cualquier otro beneficios que perciba el trabajador.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a los fines de que sirva aperturar una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana CARMEN OLIMPIA HERNANDEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.262.696, y se sirva realizar los depósitos correspondientes.-
SEXTO: Se ordena oficiar a la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre, VIVEX, a fin de que sirvan remitir cheque de gerencia a nombre del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), y sea depositado en la cuenta de ahorros, que se ordenó aperturar a favor del niño de marras, por concepto de la totalidad de las prestaciones sociales.
SEPTIMO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
BAG/EP/Johan Arrechedera
Obligación de Manutención
AP51-V-2011-016762
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