REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-018465
DEMANDANTE: JUAN PABLO BLANCO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.545.501, representado por la Abg. NAIS BLANCO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.976.
DEMANDADA: SYLVIA JEANNETTE ASAPCHI ALBARRACIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.296.764.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décimo del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Abg. WENDY SHARSCHMIDT, Décimo Séptima del Protección.
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 17 de Octubre de 2011, por el ciudadano JUAN PABLO BLANCO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.545.501, representado por la Abg. NAIS BLANCO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.976, contra la ciudadana SYLVIA JEANNETTE ASAPCHI ALBARRACIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.296.764, en el escrito libelar la accionante alega que ha venido cumpliendo a cabalidad el Régimen de Manutención establecido en el decreto de separación de cuerpos y de bienes, negándose la madre de los niños a cumplir con el cincuenta (50%) de los gastos correspondientes a la Obligación de Manutención, que fueron acordados en su totalidad al padre mientras la madre se ubica en el mercado laboral; que se le hace imposible seguir sosteniendo solo la carga económica, aunado al hecho de que la madre se ha negado a dar cabal cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar; que usa a sus hijos como testigos en su contra para denunciarlo en todos los organismo públicos; que una vez impuesto de las medidas cautelares decretada por la Fiscalia 128 de prohibición de acercamiento, ya que aparece en cualquiera de los negocios a dejar correspondencias con la única intención de destruir su imagen; en virtud de todos los acontecimientos, es por lo que acude a demandar la Modificación del Régimen de Manutención a favor de sus dos hijos, toda vez que actualmente es el único que aporta y cubre todos los gastos tanto de sus hijos como de la madre de estos, por lo que solicitó sea aperturada una cuenta de ahorros a favor de los niños de auto, así mismo se establezcan en los meses de septiembre y diciembre el doble de la cantidad asignada; que ha constituido una nueva familia y acaba de nacerle un nuevo hijo; por último solicitó se fije la obligación de manutención en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) y el cincuenta por ciento de los gastos que ocasionan los niños, escuela, seguro, vestuario, odontología, paseos, deportes y actividades especiales.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que la accionada consigno en fecha 05/03/2012, escrito de promoción de pruebas.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Comunicación debidamente firmada por la parte demandada de fecha 03/10/2011, donde relaciona una serie de gastos a favor de los hijos (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), del periodo vacacional del año 2011. Folios 88 al 95. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, así se declara.
2. Comunicación de fecha 03 de Octubre de relacionada con otros gastos de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), que demuestran que se realizó una serie de gastos injustificados y exagerados por la parte demandada, la cual cursa a folios 96 al 110. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, así se declara.
3. Copia simple de escrito presentada por la parte y dirigida al Juez de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 111 y 112, signada con la letra “C”. dicha prueba es valorada de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
4. Copia simple de citación por denuncia interpuesta por la demandada ante el Consejo de Protección en el expediente 2122-10, marcada con la letra “D” en contra del ciudadano JUAN PABLO BLANCO BRICEÑO, folio 113. dicha prueba es valorada de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
5. Copia simple del Régimen de Convivencia Familiar acordado por las partes, cursante al folio 118 al 122, del presente asunto, esta prueba es desechada en virtud de no ser un medio de prueba idóneo para demostrar la Revisión de la Obligación de Manutención por la cual se demanda, y así se declara.
6. Copia simple de la partida de nacimiento expedida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Baruta, del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre el niño y el demandante , y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas la accionada hizo uso de este derecho y consignó:
1. Acta de nacimiento de la niña(SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre la niña y el demandado, y así se declara.
2. Acta de nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre la niña y el demandado, y así se declara.
3. Copia simple de la resolución dictada por ante el Tribunal Décimo Segundo de este Circuito Judicial, de fecha 11/01/2012, relativo a la Separación de Cuerpos y Bienes, entre los ciudadanos JUAN PABLO BLANCO BRICEÑO y SYLVIA JEANNETTE ASAPACHI ALBARRANCIN en el asunto AP51-V-2010-19185, folios 134 al 140. Marcada con la letra “C, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la fijación de la obligación de manutención; y así se declara.
4. Recibo de inscripción y mensualidades académicas de los años 2011 y 2012, por un monto de CINCUENTA MIL TREINTA BOLIVARES FUERTES (50.030.00), folios 143 al 157. Marcada con la letra “D”. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, así se declara.
5. Gastos mensuales del Hogar de los niños de autos, y recibo de pago, folios 158 al 166. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, así se declara.
6. Copia de la Compañía Anónima INVERSIONES 2100 S.C, folios 194 al 199. Marcada con la letra “H”. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, así se declara.
7. Copia de la Compañía ALIMENTOS MCCL, C.A, desempeñando el cargo de Accionista Mayoritario, folio 212. Marcada con la letra “I”. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, así se declara.
8. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana SYLVIA JEANNETTE ASAPACHI ALBARRANCIN, folio 232. se valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedignas su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la cciudadana SYLVIA JEANNETTE ASAPCHI ALBARRACIN, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.296.764, así se declara.
PRUEBA DE INFORME
11) Oficio 0897/12, de fecha 29/03/2012, emanado de la entidad Financiera Banco plaza en la que señalan que el ciudadano JUAN PABLO BLANCO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.545.051, posee relación que la referida entidad financiera, folios 271 al 272. , a la precitada prueba se le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
12) Oficio 78569 de fecha 20/04/2012, emanado de la entidad financiera Banco Mercantil, en la que señalan que la ciudadana SYLVIA JEANNETTE ASAPCHI ALBARRACIN, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.296.764, registra como titular de los siguientes instrumentos financiero: Cuenta Corriente Nº 1648-00808-9. cuenta corriente Nº 1307-00732-5, Tarjeta de Crédito Mastercard Black Nº 5522660000398643, 1 Titulo Valor PDV17R-BONO AMORT PDVSA, Fideicomiso Nº 68548 abierto por orden de FONPRES CIV, de tipo: Planes de Jubilación, cursa al folio 291, a la precitada prueba se le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
13) Oficio Nº SG-09468, de fecha 20/04/2012, emanado de la entidad financiera Banco Provincial, en la que señalan que la ciudadana SYLVIA JEANNETTE ASAPCHI ALBARRACIN, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.296.764, figura como titular de la cuenta corriente Nº 01080027000200629415, Valores bajo el contrato Nº 01080950009101279270, cursa al folio 297, , a la precitada prueba se le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
14) Oficio S/N, de fecha 23/04/2012, emanado de la entidad financiera Citibank, en la que señalan que la ciudadana SYLVIA JEANNETTE ASAPCHI ALBARRACIN, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.296.764, mantiene una tarjeta de crédito master Nº 5464892762763009, activa, cursa al folio 317, , a la precitada prueba se le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
15) Oficio Nº 19198, de fecha 27/04/2012, emanado de la entidad financiera Banco de Venezuela, en la que señalan que la ciudadana SYLVIA JEANNETTE ASAPCHI ALBARRACIN, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.296.764, mantiene tarjeta de crédito Nº 4556154106200012 y Nº 5400192706153012, cursa al folio 319, a la precitada prueba se le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
16) Oficio Nº 128-AMC-903-2012, de fecha 16/04/2012, emanado de la Fiscalia Centésima Vigésima Octava (128), en la que señalan que cursa averiguación penal signada con el Nº 01-f128-462-2011, las partes son BLANCO BRICEÑO JUAN PABLO y SYLVIA JEANNETTE ASAPCHI ALBARRACIN, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cursa al folio 331, a la precitada prueba se le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
17) Oficio Nº 1308-2012, de fecha 25/05/2012, emanado de la entidad financiera Banco Exterior, en la que señalan que la ciudadana SYLVIA JEANNETTE ASAPCHI ALBARRACIN, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.296.764, mantiene cuenta de ahorro Nº 0115-0040-41-0401149764 y tarjeta de crédito visa Nº 4560-3369-2410-8436, cursa al folio 337, a la precitada prueba se le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
OPINIÓN DE LOS NIÑOS DE AUTOS
En fecha 01 de Octubre de 2012, en la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente, quienes manifestaron su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de los niños de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran los niños de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara
IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
Este Tribunal considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
La parte actora, en su escrito libelar, expresó: “…es por lo que acude a demandar la Modificación del Régimen de Manutención a favor de sus dos hijos, toda vez que actualmente es el único que aporta y cubre todos los gastos tanto de sus hijos como de la madre de estos, por lo que solicitó sea aperturada una cuenta de ahorros a favor de los niños de auto, así mismo se establezcan en los meses de septiembre y diciembre el doble de la cantidad asignada; que ha constituido una nueva familia y acaba de nacerle un nuevo hijo; por último solicitó se fije la obligación de manutención en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) y el cincuenta por ciento de los gastos que ocasionan los niños, escuela, seguro, vestuario, odontología, paseos, deportes y actividades especiales.”
Una vez analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, se observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el artículo 177 parágrafo primero literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 177 parágrafo primero Literal “d”. “Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de manutención nacional e internacional”. (Subrayado añadido).
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
En este mismo orden de ideas, es de notar que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre manutención, el Juez puede revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento correspondiente y tomando las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la presente acción esta fundamentada básicamente en la revisión del quantum de la obligación de manutención en virtud que la actora alega el cambio de los supuestos considerados al momento de fijar el monto de manutención el cual se estableció en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, de fecha 26/11/2010, en el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, así se declara.
En torno a este particular quien aquí suscribe considera menester observar que tradicionalmente se ha considerado que la Obligación de Manutención nace de la solidaridad que debe existir entre los miembros de una familia, siendo entonces consecuencia del parentesco pero no exclusivamente de la filiación. En el mismo sentido se pronuncia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 366 de ese texto legal, al definirla como un efecto de la filiación establecida legal o judicialmente, la cual subsiste aun cuando se hubiese extinguido la patria potestad o el obligado haya sido privado de ella o no tenga la guarda hoy responsabilidad de crianza y custodia sobre el hijo.
En la oportunidad procesal, para que la demandada diera contestación a la demanda, la misma no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; sin embargo compareció a la audiencia preliminar en fase de sustanciación y a la audiencia de juicio, por otro lado la parte demandada dentro del lapso para promover sus probanzas consignó una serie de recibos y facturas de pagos, en consecuencia, visto lo alegado en la audiencia de juicio y lo probado en autos se puede observar que la calidad de vida de los niños de autos, no puede ser desmejorada; y tal como lo ha podido constatar quien aquí suscribe, las circunstancias que fueron consideradas por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial para fijar el quantum de manutención en beneficio de los niños, y por diversos factores se ha elevado el costo de la vida, lo cual resulta un hecho notorio que no amerita mayores medios probatorios para demostrarlo, así como también los niños de autos han crecido y todo ello acarreado y exige mayores gastos por lo que mal podría esta juzgadora acordar la revisión y posible modificación o disminución de la obligación de manutención sin que se encuentren llenos los extremos de Ley para su procedencia. Así las cosas, este Tribunal de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada no debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano JUAN PABLO BLANCO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.545.501, contra de la ciudadana SYLVIA JEANNETTE ASAPCHI ALBARRACIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.296.764, a favor de sus hijos los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Dado el proceso de separación de los niños y su padre, se ordena oficiar a la Institución Salud Anauco en el Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que sirvan incluir al ciudadano JUAN PABLO BLANCO BRICEÑO, para que realice Talleres de Fortalecimiento Familiar junto a sus hijos los niños, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), y puedan mejorar la relación con su entorno paterno familiar y reciban psicoterapia para contención y apoyo.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Coordinador de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), de este Circuito Judicial, a fin de que sirvan aperturar una cuenta de ahorros a nombre de los niños de autos, para que el obligado siga realizando los depósitos correspondientes a la obligación de manutención.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
BAG/EP/Johan
Obligación de Manutención
AP51-V-2011-018465
|