REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° Y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-020692
PARTE ACTORA RECOVENIDA: YENNY DESIRRE ADRIANA ESPARRAGOZA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.357.598, representada por su Apoderado Judicial, Abogado JUAN CARLOS GARCÍA ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.240.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: JUAN JOSÉ JIMENEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.677.992, representado por su Apoderado Judicial, Abogado CARLOS VASQUEZ CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.867.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-28.461.780.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DILIA LÓPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO FUNDAMENTADO EN EL ART. 185 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE CAUSALES 2° y 3°.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoada en fecha 09/11/2011, por la ciudadana YENNY DESIRRE ADRIANA ESPARRAGOZA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.357.598, debidamente asistida de abogado, contra su cónyuge, ciudadano JUAN JOSÉ JIMENEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.677.992. Alegó la accionante que contrajo matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, fijando su último domicilio conyugal en la Av. Principal del Cementerio, Final Calle Altamira, Casa Nº 18, Parroquia El Cementerio, Municipio Libertador, Distrito Capital. Delata que de esa unión conyugal, procrearon un hijo de nombre (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
Esgrime la demandante que desde el inicio de la relación hubo conflictos, que su cónyuge llegaba ebrio a la casa y no colaboraba en ningún aspecto (económico, afectuoso, etc.) en el hogar, ni cumplía con su papel de padre ni esposo. Arguye que siempre que habían discusiones, su cónyuge se ponía violento, la insultaba y ofendía constantemente y la amenazaba, como se repetían a diario los maltratos físicos, psicológicos y verbales, decidió denunciarlo en la división contra la Violencia a la Mujer y la Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el mes de mayo de 2004, bajo el expediente G-651.717, ya que era insoportable la situación y amenazas con armas blancas y de fuego.
Aduce que a mediados de 2005, su cónyuge abandona el hogar y deja de cumplir sus obligaciones como padre, por lo que se vio obligada, a acudir a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de fijarse una pensión de alimentos para su hijo, ya que era ella quien sufragaba todos los gastos. Posteriormente, denunció a su cónyuge por ante la Fiscalía 128 del Ministerio Público bajo el expediente 01-FL28-0568-10 y la Fiscalía 103 bajo el expediente 416-10, en virtud de los múltiples inconvenientes, hasta el punto que su hijo no ha querido compartir con su progenitor por temor, por lo que el niño ha estado en terapias con psicólogos para tratar de olvidar el maltrato y pueda aceptar y compartir con su padre , razón por la cual se estableció un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado los días viernes.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, compareció el ciudadano JUAN JOSÉ JIMENEZ PÉREZ, debidamente asistido por el Abg. CARLOS VASQUEZ CORONADO, en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora por no tener sustento fáctico ni jurídico alguno;
Negó, rechazó y contradijo, lo alegado por la demandante que sea una persona violenta y que amenazara a su cónyuge a tener relaciones intimas, por cuanto fue su cónyuge quien decidió separarse de cuarto, incumpliendo las obligaciones maritales dentro del matrimonio.
Negó, rechazó y contradijo, que es totalmente falso lo alegado por la demandante en los siguientes términos “… En ocasiones iba cerca de la casa, haciéndose pasar por funcionario del CICPC…”, sobre este punto quiere manifestar que ha estado en comisión de servicio ante ese cuerpo policial.
Reconoce que la accionante lo denunció ante la Fiscalia 128 en Materia de Violencia contra la Mujer, pero nunca probó que haya sido una persona violenta, que realizaba llamadas telefónicas a su cónyuge, por lo que decretó el archivo fiscal de las actuaciones respetivas.

III
DE LA RECONVENCÍON
Dadas las circunstancias RECONVENGO formalmente a mi cónyuge YENNY DESIRRE ADRIANA ESPARRAGOZA PEREIRA (…) fundamentando tal acción, en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, correspondientes a la causal por abandono voluntario, grave e injustificadote su obligación de cohabitación, asistencia, socorro y protección, así como el exceso, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
Siendo la oportunidad procesal para la contestación a la reconvención planteada en el juicio que nos ocupa, comparece el Abg. JUAN CARLOS GARCÍA ARENAS, en representación judicial de la ciudadana YENNY DESIRRE ADRIANA ESPARRAGOZA PEREIRA, mediante la cual contestó en los siguientes términos: “… Negamos, rechazamos y contradecimos, tanto los hechos como el derecho alegado en el escrito de reconvención de que mi mandante no cumplía con las obligaciones conyugales… (sic) … en cuanto a mi mandante siempre ha sabido que el demandado-reconviniente, nunca ha sido una persona agresiva y que lo amenazo de denunciarlo a la Fiscalía , reconocemos como cierto el hecho de que dicha denuncia si se hizo, y es parte de nuestras probanzas, pero negamos y rechazamos que se haya amenazado al mencionado ciudadano de alguna manera… ”
V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Celebrada la Audiencia de Juicio en fecha 15 de Octubre de 2012, la parte actora evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las cuales son valoradas por esta Juzgadora de la siguiente forma:

1.- Acta de Matrimonio de los ciudadanos YENNY DESIRRE ADRIANA ESPARRAGOZA PEREIRA Y JUAN JOSÉ JIMENEZ PÉREZ, emitida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, signada con el Nº 20, de fecha 16 de febrero de 2001. En este sentido, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución; y así se declara.

2.- Acta de Nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, signada con el Nº 1176 de fecha 27 de julio de 2002. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación existente entre las partes con respecto al adolescente; y así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el ciudadano JUAN JOSÉ JIMENEZ PÉREZ, debidamente asistido de abogado, consigno escrito de Contestación y Reconvención, (F.42-52), en el cual invoca el Principio de la Comunidad Probatoria, que promueva y evacue la contra parte y resulte más beneficiosa.

TESTIMONIALES
Quien suscribe, considera que los testigos promovidos en su oportunidad legal por la parte actora ciudadanos IRAIMA ROSA VILLEGAS MEDINA y MARCOS BENIGNO ESPARRAGOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.123.896 y V.-3.414.193, respectivamente. Igualmente, la testigo promovida por la parte demandada, ciudadana JEANNETTE DE LOS ANGELES TORRES CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.663.699, escuchadas conforme al artículo 480 de la Ley Orgánica que rige la materia; todos los testigos fueron congruentes en su deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial que une a los partes intervinientes en la presente causa, así como las desavenencias y el deterioro de la unión, que desencadenó en el abandono materializado por ambos cónyuges al propiciar situaciones agresivas y daño psicológico del entorno familiar. En consecuencia, se constata que los hechos narrados tanto por la demandante en su libelo, como por la parte demandada en su escrito de contestación y reconvención, por lo que esta juzgadora le otorga el valor probatorio que merece y considera tales testimoniales como elemento idóneo para probar la causal 2da del artículo 185 ejusdem, la cual fue alegada por ambas partes, admitiéndolos como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra al adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).

Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el adolescente de autos e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.

VI
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:

“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).

En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:

“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo, Negritas y Subrayado añadido).

La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
En el caso de marras, la parte actora alega, que desde el inicio de la relación existió un clima de conflictos por cuanto aduce que su cónyuge llegaba ebrio a la casa y no colaboraba en ningún aspecto en el hogar, tanto económico como afectivo, así como los deberes inherentes a la convivencia con su hijo, asimismo, la parte demandada-reconviniente, esgrime en su escrito manifestó que “… como se le puede ocurrir que yo tomaba todos los días, esas fueron unas de las causas por la cual le manifesté mi intención en separarme de ella, primero porque es muy mentirosa … (sic...) es totalmente falso y rechazo que sea una persona violenta …. Ya que fue ella quien decidió separarse del cuarto, incumpliendo las obligaciones innatos al matrimonio…”, así pues al contrastar tales alegatos con las pruebas que rielan en autos, se observa que las deposiciones de los testigos se orientaron a dar validez a los alegatos esgrimidos por abandono voluntario, auxilio, socorro de ambos cónyuge, observándose de las mismas que se materializó el abandono, desentendiéndose de sus deberes como cónyuges, al punto de que la parte demandada-reconviniente, abandonará el hogar a mediados del 2005 dejando de cumplir sus obligaciones para con su núcleo familiar; sobre este punto debe acotar esta Sentenciadora, que en ningún momento el accionado trajo a los autos, elemento alguno que justificará tal abandono, siendo necesidad contar con una Autorización Judicial, a tenor de lo previsto en el artículo 138 del Código Civil Vigente, la cual en todo caso no debe provenir de ningún órgano administrativo, su carácter debe ser jurisdiccional; el único órgano competente para autorizar la residencia separada es el Juez de Primera Instancia, de allí, que de no contar con la correspondiente autorización, su actuación deviene en un incumplimiento del deber de cohabitación, establecido en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, “…Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, el jurista Víctor Luís Granadillo, afirma que la finalidad inmediata de los esposos es la cohabitación, cobijada bajo el hogar, y así es que si uno de los esposos se retira de éste, bajo ciertas condiciones, engendra este hecho una causal de divorcio que destruye el vinculo (Cfr. Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano, Pág. 190). En síntesis, se observa que las partes, incumplieron los deberes conyugales, lo que se traduce, en un abandono voluntario, tal como fue expuesto en la doctrina supra transcrita, verificándose un abandono material, moral y emocional, con respecto a su otro cónyuge, no quedando demostrada y probada la causal tercera (3°) del artículo 185 ejusdem; y así se declara.
Dadas las circunstancias señaladas, la causal denunciada por la accionante relativa al abandono voluntario no puede prosperar en derecho, sin embargo, tomando en consideración la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 1174, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual entre otras cosas se explana:
“…omissis… a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio…”.

Igualmente conviene citar lo que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desarrolló y estableció con relación a los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), cito:

“…omissis… cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”

Aplicando los postulados antes expuestos, la corriente doctrinaria del Divorcio Solución o Divorcio Remedio, nace ante la necesidad de los órganos jurisdiccionales de impartir justicia, pues no debe entenderse el proceso como un obstáculo que entorpezca la materialización de la verdad en el plano de la realidad, de allí que el Juez, quien conoce el derecho, puede disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal, se haga inevitable la ruptura del mismo, dicha corriente aplica como bien lo explica el Magistrado Valbuena Cordero, en los casos que se produzca una falta de alguno de los cónyuges y que fue demostrada en juicio, haya sido originada por la falta previa del otro, así en el caso subiudice, es más que evidente que el abandono voluntario alegado por el actor, encuentra asidero en el abandono voluntario que este mismo –el actor– origino al incumplir sus deberes conyugales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, por todo esto, este Tribunal debe considerar la procedencia de la presente acción de divorcio contencioso, no por los alegatos explanados por el actor en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución aquí citada, a tal efecto debe efectuarse la declaratoria con lugar de la presente demanda; y así se decide.
Ahora bien, establecido el punto anterior, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio debe definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; en este orden de ideas, se evidencia que fueron debidamente homologados en su oportunidad, los convenimientos de las partes en este sentido, por lo que no corresponde ningún pronunciamiento de esta Juzgadora, al constituirse cosa juzgada sobre las mismas, y así se declara.

VII
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana YENNY DESIRRE ADRIANA ESPARRAGOZA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.357.598, contra el ciudadano JUAN JOSÉ JIMENEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.677.992, haciendo la salvedad, que la declaratoria con lugar de la presente demanda, no se efectúa por los hechos y el derecho explanados por la actora en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 192, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; como consecuencia de la anterior decisión se declara: CON LUGAR la causal denunciada por la parte actora prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano y SIN LUGAR la causal prevista en el ordinal 3° ejusdem, igualmente, se declara CON LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ JIMENEZ PÉREZ, contra la ciudadana YENNY DESIRRE ADRIANA ESPARRAGOZA PEREIRA, con base a la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano y SIN LUGAR la causal prevista en el ordinal 3° ejusdem; a tales efectos este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos YENNY DESIRRE ADRIANA ESPARRAGOZA y JUAN JOSÉ JIMENEZ PÉREZ, en fecha 16 de febrero de 2001, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo acta Nº 20.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a las Instituciones Familiares contentivas de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia; Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), se observa que en lo que respecta la Responsabilidad de Crianza, riela al folio 39 de la presente causa, acta suscrita por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, el siguiente acuerdo:

“ …. Respecto de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) establecieron con carácter definitivo lo siguiente:
* Ambos progenitores convienen en que el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) de nueve (09) años de edad, permanecerá de forma definitiva bajo la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su progenitora, la ciudadana YENNY DESIREE ESPARRAGOZA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.357.598.
* Respecto a la Obligación de Manutención: Esta siendo conocido por un Tribunal de este Circuito Judicial. En relación a la obligación de manutención la misma esta haciendo tramitada por el juicio signado bajo el Nº AP51-V-2011-015426.
* Respecto del Régimen de Convivencia Familiar, igualmente fue conocido y sentenciado por un Tribunal de este Circuito Judicial signado bajo el Nº AP51-V-2008-14715.
Ahora bien, visto el acuerdo anteriormente trascrito, este JUEZ DÉCIMO PRIMERO (11°) DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 470 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el Convenimiento definitivo de Responsabilidad de Crianza (Custodia), del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) de nueve (09) años de edad, suscrito por los ciudadanos YENNY DESIREE ESPARRAGOZA PEREIRA y JUAN JOSE JIMENEZ PEREZ, previamente identificados…”

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En relación a este punto, se evidencia del Sistema de Gestión Documental JURIS 2000, que en fecha 18/05/2012, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, dictó Resolución declarando parcialmente con lugar, la Revisión de la Obligación de Manutención, a favor del niño de autos, quedando establecida en los siguientes términos:

“… PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano JUAN JOSÉ JIMENEZ PÉREZ, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 600,00), equivalente al 33,69 por ciento del Salario Mínimo, tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional en decreto 8.920, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, de fecha 27/04/2012.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) cuotas especiales, en julio y diciembre la cual es adicional al quantum de manutención fijado, por la cantidad de MIL BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs. 1.000,00), es decir, que en los meses in comento, cancelará la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1.600,00), a fin de sufragar los gastos escolares y decembrinos.
TERCERO: El quantum alimentario será descontado de la nomina de obligado de manutención, en partidas quincenales, es decir cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300,00), el cual será depositado en una cuenta de ahorros aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, para tal fin, ofíciese a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) para que tramiten lo conducente. En lo que respecta a las cuotas especiales, dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de los meses in comento y depositados en la cuenta de ahorro para tal fin. Advirtiéndole que debe dar obligatorio cumplimiento a dicha decisión de lo contrario se entenderá como desacato a la autoridad, previsto y sancionado en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 270 y 380.
CUARTO: Ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos del INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL HATILLO, ESTADO MIRANDA, con la finalidad de que realicen el descuento de quantum fijado de la nomina del obligado alimentario y depositados en la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana YENNY DESIREE ADRIANA ESPARRAGOZA, para tal fin, en representación de su hijo. Advirtiéndole que debe dar obligatorio cumplimiento a dicha decisión de lo contrario se entenderá como desacato a la autoridad, previsto y sancionado en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 270 y 380.
QUINTO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos…”

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar como derecho-deber del padre y derecho del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia del Sistema de Gestión Documental JURIS 2000, que en fecha 26/04/2012, el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en el cuaderno AH51-X-2008-000926 del asunto principal AP51-V-2008-014715, dictó Resolución HOMOLOGANDO, el convenimiento suscrito por ambas partes en fecha 15/04/2011, establecido en los siguientes términos:

“… llegaron al siguiente acuerdo el Régimen de Convivencia Familiar se realizara supervisado por el equipo multidisciplinario en la instalaciones de este Circuito Judicial, es decir en la Mezzanina 2 que es el lugar donde esta Ubicado dicho equipo, en el horario comprendido de una y media (1:30 a 3:30) , los días viernes de cada semana. .. ”.

TERCERO: Liquídese la Comunidad Conyugal, una vez firme la presente decisión. Haciéndoles del conocimiento a las partes que deberán intentar el juicio de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, por procedimiento autónomo y separado al que nos ocupa.
CUARTO: Dada la naturaleza de la declaratoria efectuada en el presente fallo, no procede expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ





AP51-V-2011-020692
Divorcio Contencioso fundamentado en las causales 2° y 3° del CCV
BAG/EP/Michelangela.-