REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2012-006198
DEMANDANTE: OLEIDA DEL VALLE RUÍZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.279.841.
DEMANDADO: ANAIS JOSEFINA MONSALVEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.614.191, sin representación judicial acreditada en autos.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del en materia de Protección Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad. Debidamente representado por la Abg. LISETTE KARIM ESCOBAR, en su carácter de Defensora Pública Décimo Novena (19°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de Colocación Familiar, en fecha 03/04/2012, incoada por el Abg. TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, en su carácter de FISCAL NONAGÉSIMO TERCERO (93°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, a solicitud de la ciudadana OLEIDA DEL VALLE RUIZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-7.279.841, actuando en su carácter de madrina de la progenitora del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, contra la ciudadana ANAIS JOSEFINA MONSALVEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-18.614.191; la demandante señaló en su escrito libelar su deseo de obtener bajo la figura de Colocación Familiar, a su ahijado toda vez que desde que tenia 28 días de nacido a estado su lado y bajo su responsabilidad, siendo ella quien ha asumido su crianza, en razón de imposibilidad de la madre biológica de hacerse cargo del niño de auto. Por todo lo explanado se solicita la presente Colocación Familiar.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada dieran contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que los mismos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que los accionados mantuvieron una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
9. Copia simple del acta de nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), identificado con la letra “A”, la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara..
10. Acta N° AMC-A-497-2011, levantada en fecha 12 de julio de 2011 a la ciudadana ANAREISY JOSEFINA RODRIGUEZ, identificada con la letra “B”. La cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
11. Acta levantada en fecha 12 de julio de 2011, signada bajo el N° 01-F93°AMC-A. 498-2011 a la ciudadana OLEIDA DEL VALLE RUIZ, identificada con la letra “C”.- La cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
12. Acta levantada en fecha 22 de febrero de 2012, signada bajo el N° 01-F93°AMC-A-083-2012 a la ciudadana YNOCENTE JOSEFINA CAMPOS, identificada con la letra “D”.- La cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
13. Acta levantada en fecha 22 de febrero de 2012, signada bajo el N° 01-F93°AMC-A-084-2012, a la ciudadana ANAIS JOSEFINA MONSALVE RODRIGUEZ, identificada con la letra “E”.- La cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
14. Acta levantada en fecha 22 de febrero de 2012, signada bajo el N° 01-F93°AMC-A-085-2012, al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), identificada con la letra “F”.- La cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
15. Oficios dirigidos al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, solicitando copias e información de las actuaciones realizadas por ante ese Órgano administrativo, a favor del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), identificada con las letras “G y H”.- La cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
16. Copia certificada del expediente administrativo, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con la letra “I”.- La cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
17. Copia simple de carta explicativa suscrita por la ciudadana OLEIDA DEL VALLE RUIZ, dirigida a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificada con la letra “J”.- La cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
18. Copia Simple del oficio N° 022 de fecha 27 de marzo de 2012, emanado del Hogar Bambi de Venezuela, mediante la cual informan que en dicha entidad ingresó el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), bajo la responsabilidad de la ciudadana ANAREISY JOSEFINA RODRIGUEZ, abuela materna; identificada con la letra “K”. A juicio de quien decide dicho documento es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y Así se declara.
PRUEBA DE INFORME
2. Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 07 de éste Circuito Judicial, inserto del folio 119 al 128 del presente asunto; esta prueba documental constituida por Informe Social, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta Alzada le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.

DE LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, la cual la ciudadana Juez de este Despacho dejó constancia que el niño de autos fue escuchado.
Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones del adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en sus esferas subjetivas, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.

IV
MOTIVA
Ahora bien, quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior del niño de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 eiusdem, si el niño de autos se encuentran inserto en su familia origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea insertado en su familia extendida. En este sentido, conviene destacarlo que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“(…) Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. (…)”
Estima oportuno además ésta Juez considera prudente traer a colación el contenido del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)
En el mismo orden de ideas, el artículo 397 eiusdem dispone:

“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)
De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:

“La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas añadidas)
De las normas supra transcritas, se evidencia que la colocación familiar es una medida de protección temporal que, tiene por objeto que un niño o un adolescente cuya permanencia en su familia de origen sea insostenible o contradictoria a la protección integral de sus derechos, sea acogido por otra familia; la jurisprudencia por su parte, ha definido claramente que se entiende por este tipo de medidas de protección, tal es el caso de la sentencia del 29 de marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Social con ponencia de la Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia Nº 0710 la cual señala:
“(…) Ahora bien, la colocación familiar es una medida de protección que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y que tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente de manera temporal –artículos 128, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-, lo cual implica, que los destinatarios de la medida impuesta por la autoridad judicial, ejercen legalmente todos los atributos, derechos y deberes contenidos en la institución de la guarda, es decir, ejercen la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa del niño o adolescente, además de las facultades de corrección adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Como se comprende, el ejercicio de este conjunto de derechos y deberes supone el contacto directo con el niño o adolescente de que se trate, y en consecuencia, la ley otorga a los guardadores la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos –artículo 358 eiusdem. (…)”.

Ahora bien, tal como señala la Dra. Haydee Barrios, en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, privilegia la permanencia de los niños, niñas y adolescentes con su familia de origen, respondiendo así a la llamada que hace a la legislación, la segunda parte del artículo 75 de la Constitución, al enunciar el principio según el cual los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo cuando ello sea realmente imposible o contrario a su interés superior, tienen derecho a una familia sustituta.
La citada jurista, señala de la misma forma, que es conveniente que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta; la citada autora en su artículo “La Colocación Familiar:
Es menester, el que no se pierda de vista lo dispuesto tanto en el artículo 394-A como en el 395 ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben ser analizados en concordancia con el contenido del artículo 14° de las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios”, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), las cuales imponen al juez la obligación de apoyarse en la opinión del Equipo Multidisciplinario a la hora de decidir la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen.
En este sentido, los textos de los artículos 394-A y 395 de la ley in comento son del tenor siguiente:
“Artículo 394-A. Modalidad de familia sustituta.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
c) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.
d) La opinión del equipo multidisciplinario.
e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.
f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente.” (Negritas y Subrayado añadidos)
En el mismo orden de ideas, el artículo 2° de las ya referidas orientaciones establece que:
“Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de niños, Niñas y Adolescentes emitidos en los procesos judiciales son una experticia dirigida a comprobar los hechos relevantes para adoptar decisiones jurisdiccionales en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes. Estos Informes prevalecen sobre las demás experticias, de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Negritas y Subrayado añadidos)
Así mismo, el artículo 3° de las precitadas orientaciones, establece:
“Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios tienen por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y materia de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables o familiares sujetos a procesos judiciales.” (Negritas y Subrayado añadidos)
De la lectura de las normas transcritas se evidencia que el Juez está obligado a estudiar las condiciones bio-psicosociales que se desprendan del contenido de los informes técnicos elaborado por el equipos multidisciplinario y debe tomar en consideración la opinión de los niños, en concordancia con la valoración del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección, revierte una trascendental importancia para la decisión a ser tomada por el Juez de Protección, y así se establece.
En el caso particular que analizamos, el Equipo Multidisciplinario Nº 03 de éste Circuito Judicial, inserto del folio 60 al 83 del presente asunto, arrojó como conclusiones en cuanto a la experticia practicada en el núcleo familiar de la ciudadana OLEIDA DEL VALLE RUÍZ, lo siguiente:
“…DATOS DE IDENTIFICACION DEL NIÑO. (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de cuatro (04) años y cinco (05) meses de edad, nace en Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, el 07 de febrero 2008, cursará 2° nivel de preescolar en Colegio San Pedro, periodo escolar 2012-2013. Actualmente habita con la Sra. Oleida, en la siguiente dirección: Av. Universidad, Urbanización Valle Abajo, Edificio Palmera, piso 2, apto. 12. Los Chaguaramos. Municipio Libertador. DATOS DE IDENTIFICACION DE LOS PADRES. Madre: ANAIS MONSALVE, venezolana, se desconoce su ubicación, según la Sra. Oleida, ésta puede estar en San Juan de los Morros o en Petare, ya que ni la madre de esta adulta sabe en donde habita. Padre: la guardadora desconoce datos de identificación. SOLICITANTE DE LA COLOCACIÓN FAMILIA: OLEIDA DEL VALLE RUIZ, venezolana de 52 años de edad, soltera, portadora de la C.I. 7.279.841, nace en San Juan de los Morros, Estado Guarico, el 30 de marzo de 1960, religión católica. Es T.S.U en Administración, y labora ejerciendo la profesión en Comercial la Cadena-Mayor de Ferretería, ubicado en la Avenida las Palmas. Teléfonos: trabajo 0212.235.50.91/ 235.28.23. / 0426.421.41.44. DINÁMICA FAMILIA. ENTREVISTA CON EL SRA. OLEIDA. FECHA: 09 DE JULIO DE 2012. Explicó que el niño se encuentra habitando con ella, teniendo éste un mes de nacido, ello porque la madre se lo deja sin ningún tipo de explicaciones. Indicó que pasado el tiempo la dueña del apartamento, que la Sra. Oleida actualmente ocupa, se encargó en acusar a la demandante, por maltrato físicos hacia el niño, acusación que llevó a la separación del niño del entorno de la vivienda de la Sra. Oleida, “…fue la maldad mas vil e inhumana, que ser alguno puede hacerle a un niño, todo por tratar de sacarme del apartamento porque no podía permitir que me cobrara un incremento muy elevado que superaba el 100% de lo que pagaba por el alquiler del apartamento” y lo trasladan al hogar BAMBI ubicado en San Martin, en donde permaneció por mas de 10 días, ya que los familiares del niño hicieron lo posible para recuperar al niño de esa situación. Dijo que después de luchar para sacar al niño de la casa hogar BAMBI, se lo entregan a la familia materna, misma que habita en la parroquia Sucre, específicamente en Petare. Explicó que ello, fue muy difícil para la Sra. Oleida, ya que el niño le preguntaba que por qué lo había abandonado en un lugar en donde los otros niños le pegaban, además para él fue una pesadilla y para ella una separación injusta, lo cual le hizo daño al niño, “daño que fue ocasionado por culpa de la Sra. Irene Scotti, quien le separó del niño con mala intención”. Procura en la actualidad llegar los fines de semana con el niño sin que la Sra. Irene se entere, ya que esta última procura decirle al niño cosas, como le dijo en una oportunidad que la Sra. Oleida no era su mamá, información que afectó mucho al niño, según la demandante. En la actualidad procura ser la representante legal del niño y posteriormente solicitará la adopción del pequeño. ASPECTOS FISICOS AMBIENTALES. COMUNIDAD URBANIZACIÓN VALLE ABAJO. FECHA: 10 DE JULIO DE 2012. La Sra. Oleida, Av. Universidad, Urbanización Valle Abajo, Edificio Palmera, piso 2, apto. 12. Los Chaguaramos Municipio Libertador. Esta localidad, posee cómodo acceso vehicular y calles anchas para el libre tránsito, se observó que el acceso a la vivienda, es cómodo, accesible a la comunidad. La vivienda es propiedad de la Sra. Irene Scotti, en el cual posee 17 años habitando en el mismo, allí se pudo observar que sus espacios están distribuidos de la siguiente manera, al entrar se observa la cocina y su lavandero, la sala, el comedor, un balcón y el baño para visitantes. Además posee dos habitaciones, las cuales se encuentran ocupadas de la siguiente manera, la primera pertenece al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), el cual presenta buena organización y esta equipada con todo lo necesario para un pequeño de su edad. En la segunda habitación pernocta la Sra. Olga. La vivienda presentaba organización y sus áreas son amplias para el disfrute familiar. El aseo de espacios, su distribución y localización de sus muebles en su conjunto, permiten que esta vivienda satisfaga las necesidades de habitación de las personas que allí habitan. Se conoció por medio de la Sra. Olga, que posee la posibilidad para el año 2013, poseer un apartamento propio en las Residencias el Dorado. SITUACIÓN SOCIO-ECONÓMICA. SOLICITANTE: La Sra. Oleida del Valle Ruiz, es una adulta que posee el grado universitario en Técnico Superior Universitario en administración y ejerce dicha profesión en Comercial la Cadena, la cual distribuye materiales de construcción, ubicado en la Avenida las Palmas. La Solicitante presenta una adecuada estructura socioeconómica, ubicando sus ingresos en 12.000 Bs. mensuales, por sus trabajos como administradora y mano derecha del dueño de la empresa. Esta adulta se organiza y administra, según sus necesidades más urgentes, beneficiándose ella y el niño, al cual le solventa todas sus necesidades para su desarrollo integral. VALORACION SOCIA. El niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), desde su temprana edad, ha habitado con la Sra. Oleida, ya que la progenitora del niño, sin mediar palabras se lo deja cuando el pequeño tenia un mes de nacido, por esta razón permanece en la vivienda en donde disfrutaba, según la Sra. Oleida de una atención adecuada, hasta que por medio de una acusación grave de maltrato, el niño es trasladado a la casa hogar BAMBI, en donde permanece por mas de 10 días, siendo muy difíciles para el pequeño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Es por ello, que observándose algunos destellos de rebeldía del niño y para superar esa etapa de separación que vivió el pequeño, la Sra. Oleida, procura hoy que tenga atenciones especiales, psicológicas, que acompañen su nivel de aprendizaje como su desarrollo integral. Por su parte la Sra. Oleida del Valle Ruiz, presenta una actitud de preocupación por la situación que ha vivido el niño, fundamentado en la rebeldía de este, su comportamiento tanto fuera como dentro del hogar, y, como ha tenido que ocultarlo para que la Sra. Irene Scotti, para que esta no intente decirle algo negativo al pequeño. Además en ella se observó responsabilidad que se ha fortalecido en el tiempo, con constancia y un desempeño normal en su hogar conjuntamente con aquellas personas de su máxima confianza. Esta adulta posee un nivel de vida adecuado, procura que todas las necesidades de ella y del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) estén cubiertas, es por ello que procura la compra de un apartamento a mediano plazo. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA. OPINIÓN Y/O PLANTEAMIENTO DE LOS ENTREVISTADOS SOBRE LAS OPCIONES REFERENTES A LA SITUACIÓN PLANTEADA Y LA DECISIÓN A CONSIDERAR: Guardadora: Vb. “… la abuela del niño es mi hermana de crianza…, desde que el niño tenía un mes de nacido lo tengo conmigo, la madre no lo podía tener porque tenía problemas respiratorios, él me dice madrina desde que es pequeño, la doctora me dijo que estaba bajo de peso, la clínica de Mezuca se lo iba a quitar y me lo llevé, yo me encariñé con él… la señora donde vivo, para que yo le entregará el Apto., me denunció hace un año, dijo que yo lo maltrataba y eso es mentira, yo lo mingoneo demasiado, lo ingresaron a Bambi, me dijeron allá que se extrañaron que el niño no parecía maltratado… estuvo dos semanas en Bambi, lloraba mucho, bajó cuatro kilos, luego seis meses en la casa de la abuela en Petare, el niño lloraba mucho, me lo entregaron, ella no lo puede tener… a la mamá la tuve cuatro meses en la casa, se empató con un muchacho que está detenido en la Penitenciaria de San Juan de Los Morros, se fue hace quince días, maltrataba al niño, culpaba al niño de cosas que hacía ella, le pegaba por los brazos y la cabeza…” NIÑO: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) MONSALVE. ANTECEDENTES FAMILIARES: Crianza a cargo de guardadora desde los treinta días de nacido, ha permanecido por períodos breves con la abuela materna y en entidad de atención. Madre: la entrevistada desconoce edad, aparentemente sana; Padre: desconocen datos; Hermanos: tres en total, de simple conjunción materna, la madre se encuentra en estado de gestación, de doce semanas aproximadamente, la mayor se encuentra bajo la protección de tía en Barcelona, Edo. Anzoátegui, el mas pequeño, cuenta con 3 años de edad, reside con su madre. ANTECEDENTES PERSONALES: Producto de segundo embarazo de la madre, refiere rechazo, la abuela del niño le informó que la madre se golpeaba la barriga, no hubo control médico prenatal, parto normal pretermino (treinta semanas), requirió incubadora por 28 días, Vb. “cuando se lo entregaron a la mamá pesaba tres kilos y a los diez días cuando me lo entregó pesaba dos kilos cuatrocientos, tenía un rasguño en la cabeza”. Desarrollo psicomotor, retraso leve, precisó asistencia a programa de estimulación temprana y fisioterapia, luego desarrollo promedio; desarrollo del lenguaje dentro de parámetros normales. Control de esfínteres a los 3 años, se mantiene. Hábitos psicobiológicos: Apetito: “come demasiado, tiene estatura de seis años”; Eliminación regular; Sueño: tiene acondicionada habitación independiente, se duerme en cama de la guardadora, dificultad para conciliar, adicional dificultad con los limites en el momento de ir a la cama. Médicos: asma bronquial, rinitis alérgica, tratamiento con antihistamínicos; niega traumatismos y quirúrgicos. Esquema de vacunación completo. Psiquiátricos y Psicológicos: pediatra sugiere evaluación psicológica por observar hiperactividad en situación de consultorio, Vb. “ella dice que puede ser el antialérgico, porque en el colegio se porta bien”. Socialización y relaciones familiares: la guardadora refiere cambios en la conducta y en las relaciones interpersonales, posteriores al ingreso a la entidad de atención “en Bambi le quitaban los juguetes, se molestaba y él también hacia lo mismo, se puso desconfiado, él se relacionaba bien con los niños, anteriormente”. Asimismo, la guardadora refiere que el niño se muestra afectuoso con ella. Escolaridad, Deportes y Actividades Extraacadémicas: inicia a los 2 años en Maternal, comienza 1° nivel de preescolar, se desincorpora durante la permanencia con la abuela e ingreso a la entidad; cursará 2° nivel de educación inicial en periodo escolar 2012-2013. EXAMEN MENTAL: Aspecto saludable, desarrollo pondo-estatural adecuado, fascies tensa, atemorizada, actitud general: temeroso, desconfiado, reticente, hostil, oposicionista, actitud hacia el acompañante: dominante, conducta general: hiperactividad, incurre en pataletas, extrema intranquilidad, genera estrés en sala de espera, moviliza el ambiente, se le solicita a la psicóloga intervención en sala de espera, se niega a ingresar al espacio del equipo, golpea las puertas, corre, se decide evaluación en sala de niños, al iniciar evaluación señala repetidamente “no quiero, no quiero”, el material de evaluación lo arroja hacía el piso, se logra realización de dibujos libres y figura humana, no prueba perceptivo motora, al principio toma sin permiso los materiales, gradualmente va acatando normas, paulatinamente muestra respuesta adecuada ante situación estructurada y al refuerzo, ante instrucciones del evaluador y progresivamente mantiene limites y normas de la sala de niños, espera autorización para tomar los objetos. Discrimina colores primarios, secundarios y terciarios, lenguaje expresivo comprensible, volumen alto, articulación adecuada, orientado en persona, parcial desorientación en tiempo y espacio; la inteligencia impresiona dentro de parámetros normales. RESUMEN DE RESULTADOS DE LAS PRUEBAS PSICOLÓGICAS: La evaluación psiconeurológica informal (se negó a realizar prueba formal a pesar de utilización de herramientas de motivación e instigación) arroja inmadurez visoperceptual motriz; en el plano emocional las pruebas sugieren expansividad, dificultad para el control de los impulsos y la presencia de sentimientos de inestabilidad. GUARDADORA: OLEIDA DEL VALLE RUIZ. ANTECEDENTES FAMILIARES: Crianza a cargo de ambos padres. Madre de 72 años, presencia de vértigos en evaluación; Padre falleció en 1976 a los 62 años de infarto, cuando Oleida tenía 16 años; Hermanos: cuatro en total, todos aparentemente sanos. ANTECEDENTES PERSONALES: Producto de tercera gesta de la madre, niega antecedentes pre-peri y neonatales, desarrollo evolutivo general dentro de parámetros normales. Médicos: gastritis actual. Niega traumatismos; quirúrgicos: amigdalectomía a los 12 años. Ginecológicos: niega embarazos, control regular Psiquiátricos y Psicológicos: niega. Hábitos psicobiológicos: tabáquicos niega; bebidas alcohólicas eventualmente; ilícitas niega. Apetito actual normal, afectación del apetito, perdida considerable de peso hace un año; Sueño normal. Área de Pareja: primer, noviazgo desde los 18 hasta los 25 años, ella decidió terminar la relación, debido a que la pareja, quien se desempeñaba como militar, fue comisionado al interior del país; segunda pareja a los 32 años, quince años de unión, se separan por incompatibilidad en planes de vida. Escolaridad: cursó un nivel de preescolar, repitió 1° grado, continúo estudios sin interrupción hasta graduarse de Bachiller en Contabilidad en 1977, posteriormente se gradúo de TSU en Administración, Instituto de Tecnología Venezuela. Área Laboral: inicia a los 17 años, desempeñando labores como secretaria por tres años, luego trabajó como asistente administrativo y de contabilidad en otra empresa; desde hace dieciocho años funge como administradora en ferretería. EXAMEN MENTAL: Evaluado adulto femenino, asiste puntualmente a la entrevista, vestida acorde a la ocasión, orientada en tiempo, espacio y persona, conciencia lucida, niega dificultades de sensopercepción, pensamiento curso normal, ideas fijas relacionadas con perjuicio y aspectos mágicos-religiosos, lenguaje expresivo comprensible, prolijidad, inteligencia impresiona dentro de parámetros normales, afectividad resonante, ansiosa. Criterios de estrés psicosocial moderado. En lo referente a los patrones de crianza y en el trato al niño se observa, bajos recursos relacionados con fijar limites y contención. RESUMEN DE RESULTADOS DE LAS PRUEBAS PSICOLÓGICAS: El test Guestáltico Visomotor de Bender arroja resultados dentro del promedio para edad y escolaridad en área visoperceptual motriz, no se observan indicadores sugerentes de daño orgánico cerebral; en el plano emocional las pruebas sugieren capacidad de organización y estructura, fijación en situaciones pasadas. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES. El niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), el cual se encuentra habitando con la Sra. Oleida, se observó que se encuentra protegido y bien atendido por la solicitante, con la cual comparte a diario. Además este pequeño, presenta mucha rebeldía, enojo y contienda, características a raíz de la separación abrupta del entorno de la Sra. Oleida y por los días pasados en el hogar Bambi. Preescolar masculino de cuatro años, cinco meses de edad, la crianza la ha ejercido la guardadora desde el primer mes de vida, con periodos breves de interrupción. En el plano personal social, muestra actitud general: temerosa, desconfiada y oposicionista, con guardadora se muestra dominante, conducta general: hiperactividad, lenguaje expresivo comprensible, volumen alto, articulación adecuada; la inteligencia impresiona dentro de parámetros normales. La evaluación psicológica arroja inmadurez visoperceptual motriz; en el plano emocional las pruebas sugieren expansividad, dificultad para el control de los impulsos y la presencia de sentimientos de inestabilidad. Criterios presentes relacionados con trastorno con déficit de atención con hiperactividad y características negativistas desafiantes; no obstante es necesario revisar estos elementos posterior a asistencia a apoyo psicológico, por reciente alejamiento de la guardadora, el cual provocó ansiedad de separación. La Sra. Oleida del Valle Ruiz, es una adulta trabajadora, con un rol de amor, cariño y de responsabilidad, pendiente de satisfacer las necesidades del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Además esta señora cubre sus necesidades físicas, laborales y familiares de manera adecuada, sus ingresos son adecuados para el sustento de ella y del niño. Esta Adulta no dispone de vivienda propia y las dimensiones físicas del lugar en el que actualmente reside, son adecuadas para el libre desenvolvimiento de los que allí habitan. Además procura adquirir un apartamento propio a corto plazo, ya que desea tener tranquilidad habitacional, sin ningún tipo de presesión de desalojo. Adulto femenino de cincuenta y dos años de edad, proviene de unión de pareja estable, el padre fallece cuando Oleida contaba con dieciséis años. En el plano personal social se evalúan condiciones cognoscitivas generales dentro del promedio, en el plano afectivo, ansiedad; criterios de estrés psicosocial moderado. En lo referente a los patrones de crianza y en el trato al niño, se observa en la guardadora, bajos recursos relacionados con fijar limites y contención en general. Las pruebas psicológicas en el plano emocional sugieren capacidad de organización y estructura, fijación en situaciones pasadas, no se observan indicadores sugerentes de daño orgánico cerebral. Se sugiere: Apoyo psicológico al niño con el objetivo de facilitar herramientas relacionadas con control de los impulsos y control de emociones; revisión de criterios para interconsulta con Neuropediatria. Apoyo psicológico para la guardadora con la finalidad de revisar y adquirir herramientas relacionadas con ansiedad generalizada; al igual que la incorporación de recursos relacionados con comunicación efectiva, en la implementación de patrones de crianza adecuados. Asistencia a talleres de orientación familiar con el fin de incorporar y reforzar las estrategias facilitadas en consulta psicológica individual en relación a patrones de crianza y trato adecuado…”

Así las cosas, visto que de las orientaciones efectuadas por el Equipo Multidisciplinario, no existen elementos que hagan presumir que la permanencia del niño de autos con su madrina devenga en algún tipo de perjuicio o menoscabo de sus derechos fundamentales, sino que muy por el contrario, se evidencia que están dadas las condiciones para que el niño en referencia se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su madrina.
En consecuencia, con base a los razonamientos expuestos, esta Juzgadora estima que la Medida de Protección en la modalidad de Colocación Familiar, solicitada por la ciudadana OLEIDA DEL VALLE RUÍZ, en beneficio del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, debe prosperar en derecho, y así se decide.

V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana actora OLEIDA DEL VALLE RUÍZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.279.841, contra la ciudadana ANAIS JOSEFINA MONSALVEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.614.191, en consecuencia, esta Tribunal dispone:
PRIMERO: Se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio e interés superior del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ha de ejecutarse en la residencia de la ciudadana OLEIDA DEL VALLE RUÍZ, ubicada en la: Av. Universidad, Urbanización Valle Abajo, Edif.. Palmera, Piso 02, Apto 12, los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital. Telf.: 0212-2355091/0212-2352823/0426-4214144.
SEGUNDO: Queda entendido que conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana OLEIDA DEL VALLE RUÍZ, ostentará la Responsabilidad de Crianza de los niños de marras, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, por lo cual el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), será favorecido con todos los beneficios que devengue la misma, especialmente aquellos derivados de su relación de trabajo o jubilación, como si se tratara de un hijo; sin menoscabo de la titularidad de la Patria Potestad que posee la ciudadana ANAIS JOSEFINA MONSALVEZ RODRÍGUEZ.
TERCERO: Se ordena la inclusión de la ciudadana OLEIDA DEL VALLE RUÍZ, en un programa de Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se autoriza a la ciudadana OLEIDA DEL VALLE RUÍZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.279.841, a tramitar ante el Servicio de Administración, Identificación y Extranjería (SAIME), lo relativo a los documentos de identificación, es decir, cédula de identidad y pasaporte del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
QUINTO: Se autoriza a la ciudadana OLEIDA DEL VALLE RUÍZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.279.841, a viajar dentro y fuera del territorio nacional con el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), por cuanto ostenta la Responsabilidad de Crianza.
SEXTO: Se AUTORIZA amplia y suficientemente a la ciudadana OLEIDA DEL VALLE RUÍZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.279.841; para que INSCRIBA y REPRESENTE ACADEMICAMENTE al niño de autos, en la etapa de Educación Inicial, Media y Superior, si fuere el caso.
SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Institución Salud Anauco en el Municipio Baruta, Estado Miranda a los fines de que sirvan incluir a la ciudadana OLEIDA DEL VALLE RUÍZ, para que realice Talleres de Fortalecimiento Familiar y para Padres junto al niño, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Asimismo, el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), deberá asistir a Terapias Psicológicas por un período de un (01) año, para lo cual el Tribunal de la causa hará el seguimiento respectivo. En este sentido se le advierte, que la negativa de acudir a dicha Institución, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
OCTAVO: La medida aquí dictada podrá ser revisada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil Doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ







AP51-V-2012-006198
Medida de Protección bajo la Modalidad de Colocación Familiar
BAG/EP/JCLR