REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° Y 153°
ASUNTO: AP51-V-2012-000887
PARTE ACTORA: EDINSON WALFRIDO LOBO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.657.901, representado Judicialmente por las Abogadas LUIGIA PASSARIELLO V. y CARMEN MAGALY ALVAREZ SILVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 38.257 y 19.534, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LILIANA MARÍA FERREIRA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.129.741, sin representación Judicial acreditada en autos.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de tres (03) años de edad.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARÍA VICTORIA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO FUNDAMENTADO EN EL ART. 185 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN LAS CAUSALES 2° y 3°.
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el presente asunto proveniente del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, contentivo del procedimiento de Divorcio Contencioso fundamentado en las causales 2° y 3° del CCV, incoado por el ciudadano EDINSON WALFRIDO LOBO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.657.901, contra la ciudadana LILIANA MARÍA FERREIRA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.129.741, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Visto el pronunciamiento realizado por el Abg. JUAN CARLOS ANGEL BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) de esta Circunscripción Judicial, y siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, en fecha 25/10/2012, se extrae lo siguiente:

“…Vistas y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y por cuanto se evidencia q no se celebró la Audiencia Única de Reconciliación, conforme lo dispuesto al artículo 521 de la Ley Especial que rige la materia, solicito muy respetuosamente a este Órgano Jurisdiccional la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la celebración de la audiencia in comento, asimismo se ventile lo relativo a las Instituciones Familiares a favor de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en aras de garantizar el Debido Proceso y una Tutela Judicial Efectiva…”.

Así las cosas a los fines de subsanar el yerro procesal incurrido, de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena a los Jueces mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que pueden presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, y tomando en consideración la norma constitucional contenida en el articulo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación Jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas… en concordancia con el articulo 26 ejusdem que señala textualmente:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado Garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Este Tribunal observa, que se incurrió en un desliz procesal de omisión, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y lesiones que puedan causar gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales establecidas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la causa prosiga su curso, restableciendo las garantías constitucionales y procesales que asiste a la parte solicitante, nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, estableció la Supremacía Constitucional y otorgo a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano y sobre nosotros los jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles y requiere que los operadores de justicia tengan una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la ley, sino de nuestra Carta Magna, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aun cuando los usuarios no son responsable de los errores que puedan cometer los jueces en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores y máxime cuando ha sido cometido por un jurisdicente, en el ejercicio de su cargo; y tomando en cuenta el Interés Superior de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), contenido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual es un principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos.

Observa esta operadora de justicia, que en la presente demanda de DIVORCIO, no fue celebrado el ACTO DE RECONCILIACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 521 de la Ley Especial, por lo que se trata de un proceso de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días, ni mayor de diez, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem.

Al hilo de lo anteriormente señalado, en la oportunidad procesal de la celebración de dicha audiencia, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez de mediación y sustanciación deberá procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las Instituciones Familiares, a los fines que las mismas se cumplan efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes, procreados en la unión conyugal, por lo que quien suscribe, considera que debe reponerse al estado del auto para fijar la audiencia única de mediación como única oportunidad para promover la reconciliación de las partes, anulando todas las actuaciones subsiguientes por ser actos no correspondientes, dejando a salvo los informes integrales emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 4 de este Circuito Judicial, insertado en los folios 74 al 81 y la experticia realizada por el Órgano Auxiliar de Administración de Justicia, en relación al Informe integral realizado al ciudadano EDINSON WALFRIDO LOBO MARQUEZ, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Extensión Ciudad Bolívar, el cual riela a los folios 92 al 111, ambos inclusive; y así expresamente se establece.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, como es el acceso a la justicia, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, de conformidad con los principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar el Acto de Reconciliación, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Especial. Por último, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución a fin de que provea lo conducente. Así se decide. Cúmplase.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,

ENDER PÉREZ


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.




EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ















AP51-V-2012-000887
DIVORCIO CONTENCIOSO FUNDAMENTADO EN LAS CAUSALES 2° Y 3° DEL ART. 185 CCV
BAG//EP//Michelangela.-