REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2012-004864
DEMANDANTE: ADRIANA CAROLINA MÁRQUEZ TIRADO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-19.370.978.
DEMANDADO VLEIMAR GUSTAVO QUINTERO ECHEZURIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V.-18.109.186.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. RAMÓN LISCANO, Fiscal Centésimo Seis (106°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa, mediante escrito libelar de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 15/03/2012, por el Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público, Abg. RAMÓN LISCANO, a solicitud de la ciudadana ADRIANA CAROLINA MÁRQUEZ TIRADO, a favor de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), mediante la cual manifestó lo siguiente: Que ejerce legalmente la custodia desde siempre de su hija, que en el mes de de diciembre de 2011, voluntariamente le entregó a su hija al progenitor a objeto de que éste la cuidara temporalmente mientras arreglaba una situación personal, con la condición de que al solucionarse el problema éste la devolviera y ella retornara al ejercicio de la custodia, señaló que tiene a su cargo a su hija menor (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), quien es hija de él también, siendo que padre no le quiere entregar a su hija, aun cuando le ha manifestado que ya soluciono el problema que ella tenia.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte el demandado estando dentro del lapso procesal establecido para dar contestación de la demanda así como para presentar escrito de promoción de pruebas, hizo uso de ese derecho, y expuso en su escrito: Reconoció que compareció ante la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público, en virtud de la convocatoria librada por la Representación Fiscal, en la que se llevo a cabo una audiencia conciliatoria entre la madre de su hija, y él, en la que no llegaron a ningún acuerdo debido a que él no retiene indebidamente a su hija, por cuanto su progenitora le entrego su custodia voluntariamente. Que es cierto que desde su separación con la madre ambos acordaron que la custodia de la niña , continua bajo el ejercicio de su madre, pero que el en mes de diciembre de 2011, la ciudadana ADRIANA CAROLINA, le entrego voluntariamente la custodia de su hija, no solamente de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), sino también de la otra niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Riela al folio 07, del presente asunto Acta de Nacimiento No.237, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Cafetal, correspondiente a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) QUINTERO; a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre la niña y los intervinientes del presente juicio, y así se declara..
2. Riela al folio 08 del presente asunto Acta levantada de fecha 01/03/2010, suscrito por ambos progenitores, mediante la cual no lograron establecer un acuerdo con respecto a la Restitución de Custodia, ante la Fiscalía Centésima Sexta (106°) con competencia en materia de protección. Esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3. Cursan a los folios 10 y 11, del presente asunto, copia simple del Acta Conciliatoria de fecha 23/12/2011 levantada ante el Consejo Municipal de Protección, de Niños, Niñas, y Adolescentes, del Municipio Libertador en el expediente N° CPNNAL-765-112011. Esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4. Riela al folio 12 de la presente causa, copia de la comunicación presuntamente suscrita por la ciudadana ADRIANA CAROLINA MÁRQUEZ, a fin de demostrar que la referida ciudadana le hizo entrega de sus hijas al progenitor hasta tanto resolviera su situación personal, toda vez que para ese momento no contaba con un empleo ni lugar donde tenerla pero que una vez solventada su situación las niñas regresarían con ella; este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por demostrarse que la madre entrego a su hija al padre de forma temporal, y así se decide.
5. Cursan a los folios 13 al 15 de la presente causa, copia simple del convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ambos progenitores ante la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°). Esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicho acuerdo demuestra que los progenitores suscribieron un de Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, se acoge a la comunidad de las cinco (05) pruebas promovida por la parte actora, y además la parte demandada se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Riela al folio 40 , del presente asunto, Oficio N°FMP.01-150-2605.2011, emitido por la Fiscalía Auxiliar Centésima Quincuagésima (150°) del Área Metropolitana de Caracas , a los fines de practicar evaluación Psicológica a la ciudadana Adriana Márquez ; este oficio se desecha en virtud de no ser un medio idóneo, para lo que se ventila en la presente causa, y así se decide.
2. Rielan a los folios 60 y 61 del presente asunto, Informes Médicos expedidos en fecha 21/11/2011 y 27/02/2012, ambos practicado por la pediatra CARMEN RONDON, adscrita al Servicio Médico del Banco Industrial de Venezuela. Esta juzgadora los desecha por ser documentos privados que no fue promovidos conjuntamente con la testimoniales, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
3. Cursan a los folios 63 y 64, del presente asunto, Constancias de estudios de fechas 16/01/2012 y 16/03/2012, así como informe Escolar, expedida por la Unidad Educativa Centro de Educación Inicial Menca de Leoni, del Banco Industrial de Venezuela de la niña de auto; este Tribunal las valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por demostrarse que se cumple con la educación de la infante de marras, y así se decide.
4. Riela al folio 67, del presente asunto Reproducciones fotográficas tomadas a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), desde un teléfono móvil de fecha 28/02/2012; esta prueba es desechada en virtud de no ser un medio de prueba idónea para demostrar, la Restitución de Custodia, y por cuanto no fueron negada por no haber sido presentada de forma legal, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y ejecución de este Circuito Judicial, y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIALE EVACUADA POR LA DEMANDANTE
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se evacuo la testimonial de la ciudadana LUISANA JOSELIN BELISARIO BRAVO venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.805.884, al ser testigo hábil el Tribunal procede a valorarla, conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica que rige la materia, por cuanto fue congruente en su deposición, en el sentido de conocer de vista a la ciudadana ADRIANA MÁRQUEZ, por ser vecina de ella, alegando que la madre no maltrata a su hija, que es la madre quien ejerce la custodia de su hija, que por un problema de vivienda que tenia la demandante, se la había entregado al padre por ese. En consecuencia, se constata los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar y es por lo que esta juzgadora le otorga el valor probatorio que merece y lo considera como elemento idóneo para probar que el progenitor se niega a entregarle a la madre la niña de marras, como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgo el derecho de palabra a la niña
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la niña de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho humano que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por ésta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que pueda encontrarse la niña de autos, por no compartir con madre y su hermana, desde hace aproximadamente 8 meses, e incluso, de como el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, así se declara.
IV
PARTE MOTIVA
El presente caso trata de una Restitución de Custodia incoada por la ciudadana ADRIANA CAROLINA MÁRQUEZ TIRADO, contra el ciudadano VLEIMAR GUSTAVO QUINTERO ECHEZURIA. Ahora bien, al respecto considera prudente esta Juzgadora citar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril de 2007, expediente No. 07-0130, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde quedó establecido lo siguiente:
“…. Cabe destacar, en este sentido, que el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que en los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años, pues los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, salvo que ésta no tenga la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. Y preceptúa la norma que si no existe acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde y en el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo expuesto, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar…”
De otro lado, cuando el padre que no ejerce la guarda de su hijo lo sustrae o lo tiene consigo un tiempo que excede del dispuesto para el régimen de visitas, en contra de la voluntad del padre que tiene confiada la guarda de hecho, judicial o legalmente, o del tercero que la tenga, se produce una retención indebida que habilita al guardador a solicitar del juez competente que conmine a aquél para que restituya al niño a la persona que ejerce la guarda. Así, lo concibieron los co-redactores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regularon en la sección de la Ley relativa a las visitas lo referido a esta situación anómala. Ahora bien, tal pretensión procesal encuentra su asidero en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:
“Artículo 390. Retención del Niño. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido atorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido. Con respecto a la norma transcrita esta Sala Constitucional ha dejado sentado que de la misma se desprende el deber en que se encuentra el funcionario de conminar judicialmente al padre o la madre que haya sustraído o retenido indebidamente a un hijo, a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda. Sin embargo, no consagra un procedimiento especial para la restitución de la guarda, motivo que dio inicio al caso de autos, como tampoco pena o sanción alguna como consecuencia a la negativa de su cumplimiento. (Sentencia número 2.779 del 12 de agosto de 2005, caso: Claudia María Zambrano Castro)…”Expuesto lo anterior es preciso señalar, que este tipo de juicios no posee un procedimiento propio para su tramitación y, en este sentido, los jueces de instancia han aplicado el que han creído conveniente. Sin embargo, tal situación ha planteado serios inconvenientes en cuanto a la duración de los procesos y al tipo de actuaciones que se ordenan, cuando en realidad la naturaleza del caso supone que el trámite sea muy abreviado, vista la situación de conflicto en que se encuentra el niño o adolescente. Considérese que ante una eventual retención el niño o adolescente es separado de su hogar y de su entorno, con las graves consecuencias que ello implica, pues se trata de una modificación de su status, de manera arbitraria, con las repercusiones que ello comporta, sobre todo con respecto a su jornada diaria, su colegio, sus compañeros, el arraigo a su espacio físico, sus hábitos dentro de su casa, lo que incluye hasta sus juguetes y mascota, si la tuviere. La tramitación de un proceso, como si se tratase de un juicio que tenga por objeto el establecimiento de la guarda, desvirtúa la esencia misma de la urgencia que aconseja una solicitud de restitución de guarda; pues la restitución de guarda es en sí una ejecución de la guarda ya establecida, bien sea a través de una sentencia que, por procedimiento previo, la haya determinado, o que ha sido convenida por quien o quienes ejerce la guarda, o por disponerlo así la Ley. Ello así, considera esta Sala que no fue la intención del legislador la tramitación de un proceso como tal, para la resolución de una solicitud de este tipo.De todo lo expuesto se puede colegir, que cuando se trata de una restitución de custodia cuando el padre que no ejerce la custodia de su hijo lo sustrae o lo tiene consigo por un tiempo que excede del dispuesto para la convivencia familiar, en contra de la voluntad del progenitor que tiene confiada la custodia de hecho, judicial o legalmente, o del tercero que la tenga, se produce una retención indebida que habilita al custodio a solicitar del juez competente que conmine a aquél para que restituya al niño, niña o adolescente, a la persona que ejerce la custodia. Sin embargo, no se prevé un procedimiento especial para la restitución de la custodia, como tampoco pena o sanción alguna como consecuencia a la negativa de su cumplimiento de la orden de entrega material del niño, niña o adolescente. En razón de ello y siendo que por la naturaleza de este tipo de acciones, que supone una eventual separación del niño, niña o adolescente de su hogar y de su entorno, lo cual traería graves consecuencias como es la modificación de su status en forma arbitraria por parte del progenitor no custodio, requiere de una tramitación abreviada, porque de tramitarse como si se tratara de un juicio que tenga por objeto el establecimiento de responsabilidad de crianza, se desnaturalizaría la esencia misma de la urgencia que amerita una restitución de custodia, ya que la restitución de custodia es en sí una ejecución de la misma ya establecida, bien sea a través de una sentencia que, por procedimiento previo, la haya determinado, o que ha sido convenida por quien o quienes ejerce la guarda, o por disponerlo así la Ley. En consecuencia, la restitución de custodia se agota una vez que se haga efectiva la entrega material del niño, niña y adolescente a su progenitor custodio.
De las actas procesales se evidencia que la progenitora ejercía la custodia de hecho de la++niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), tal hecho se encuentra probado en el acta que cursa el folio 08, del presente expediente, de fecha 1/3/2012 donde la progenitora en el punto Primero, expone:
“….Que ejerce legalmente la custodia desde siempre, que en el mes de Diciembre voluntariamente le entregó su hija al progenitor a objeto de que este la cuidara temporalmente mientras arreglaba una situación personal, con la condición de que al solucionarse el problema este la devolviera y ella retornara al ejercicio de la custodia. Señala que tiene a su cargo a su hija menor (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), que tiene ocho (08) meses de edad y que el progenitor no le quiere devolver a su hija mayor (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), aún cuando le ha manifestado que ya soluciono su situación y que podía seguir cuidándola como siempre. Solicita el retorno inmediato de su hija. Por otra parte, se evidencia en el punto Segundo de esa misma acta que el ciudadano VLEIMAR GUSTAVO QUINTERO ECHEZURIA, manifestó lo siguiente: Que efectivamente tiene a la niña desde diciembre porque la madre se la entregó, que adicionalmente fijaron ante la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público un Régimen de Convivencia Familiar temporal a favor de la madre (…) y a los fines de obtener la custodia legal de su hija hizo solicitud de Modificación de Custodia la cual aún está en trámite…”
De lo que se desprende que el progenitor esta conteste y así lo afirmó en la Audiencia de Juicio, que la niña se encontraba baja la custodia de la madre desde siempre, y desde mucho antes de habérsela entregado voluntariamente por un problema que atravesaba la madre de tipo habitacional, tanto así que después que transcurrieron los meses y el progenitor se niega a entregar a la niña a la madre, éste interpone una solicitud de Modificación de Custodia, todo lo cual indica que la custodia de hecho siempre fue ejercida por la progenitora; aunado a lo anterior debe destacar esta Juzgadora que la actitud del progenitor al negarse a devolver la niña a su madre, alejo a la otra hija de su hermana , pues tal situación, produjo la separación de las hermanas, situación grave, pues se rompió el principio de unidad de la fratría.
Por los razonamientos antes expuesto, ha quedado demostrado que la ciudadana ADRIANA CAROLINA MÁRQUEZ, ostenta la custodia de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), y por tal motivo forzosamente se debe proceder a la restitución inmediata de niña de marras, a su progenitora, y así se declara.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la demanda de RESTITUCION DE CUSTODIA intentada por la ciudadana ADRIANA CAROLINA MÁRQUEZ TIRADO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-19.370.978, en contra el ciudadano VLEIMAR GUSTAVO QUINTERO ECHEZURIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V.-18.109.186, a favor de la niña de autos . En este sentido, se ordena la RESTITUCION INMEDIATA de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, a su progenitora ciudadana ADRIANA CAROLINA MÁRQUEZ TIRADO.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiséis días (26) días del mes de Octubre de dos mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
MICHELANGELA DAVILA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
MICHELANGELA DAVILA
Restitución de Custodia
AP51-V-2010-004864
BAG/SA/Yosoty
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