REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-022194
DEMANDANTE: ALEJANDRO ANTONIO CASSIANI AYALA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-22.033.259, representado por sus apoderada judicial Abg. DIANA MENDEZ MORELO, inscrita en los Inpreabogado bajo los Nos 81.427.
DEMANDADA: ALEIDA ROSA RAMOS CALVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-25.209.762, asistida por el Abg. CARLOS VASQUEZ CORONODO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.867
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ASIUL AGOSTINII PURROY, Fiscal Centésima Octava (108°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de quince (15) años de edad.
MOTIVO: Divorcio Contencioso, Causal 3° del Articulo 185 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoada en fecha 29/11/2011, por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CASSIANI AYALA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-22.033.259, representado por su apoderada judicial Abg. DIANA MENDEZ MORELO, inscrita en los Inpreabogado bajo los Nos 81.427, en contra de la ciudadana ALEIDA ROSA RAMOS CALVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-25.209.762. Alegó el demandante que contrajo matrimonio por ante la Arquidiócesis de Cartagena, Parroquia San Sebastián de Cartagena, Comunidad Franciscana, en Cartagena de Bolívar, Colombia; bajo el Acta Nº 0002, folio 0017, número 0051 y legalizada el 04 de junio de 2010, ante la Notaria Cuarta del Circuito de Cartagena; y debidamente registrada en la República Bolivariana de Venezuela, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, bajo el Nº 437, Folio Nº 218 y 218 Vto., año 2010; que poco tiempo después de celebrado el matrimonio viajaron a Caracas-Venezuela, establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Nuevo Horizonte, Calle Bolívar Casa Nº 29, Catia Municipio Libertador; procrearon 3 hijos de nombres SOLANGE, JULIO CESAR y (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) CASSIANI RAMOS; que durante los primeros años de unión el demandante y su cónyuge transcurrieron en forma feliz, pero con el poco tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor debido al carácter irritable de la esposa ALEIDA ROSA RAMOS CALVO, y la violencia desarrollada en diversas oportunidades por la cónyuge, la cual ofende al demandante, no solo de palabras sino de hechos, en presencia de terceras persona, tales como compañeros de trabajo, amigos familiares; que a finales del año 2009, se encontró en la imperiosa necesidad de salir de la casa, cuando la demandada agredió fuertemente al actor, circunstancia esta que lo obligó a fijar su residencia en una habitación cerca del domicilio conyugal, a la espera que los ánimos se calmaran, sin embargo, cuando el actor decidió a los pocos días regresar a la casa, se encontró con la sorpresa que su cónyuge había cambiado la cerradura de la puerta, imposibilitando el acceso a la misma; que en vista de lo anteriormente expuesto demanda a la ciudadana ALEIDA ROSA RAMOS CALVO, por Excesos, Sevicias e Injurias Graves, fundamentado en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que la accionada mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, asistiendo solo a la audiencia de juicio.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Celebrada la audiencia de juicio, la parte actora evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las cuales son valoradas por esta Juzgadora de la siguiente forma:
1) Copia Certificada de Poder debidamente notariado por ante Vigésima Sexta del Municipio Libertador, bajo el Acta Nº 19, Tomo 67, otorgado a la Abg. DIANA MENDEZ MORELO, inscrita en los Inpreabogado bajo los Nos 81.427, por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CASSIANI AYALA, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.033.259, se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por haber sido expedido por un funcionario con arreglo a las Leyes, del cual se evidencia que la Abg. DIANA MENDEZ MORELO, está facultada para representar al demandante en el presente Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así se declara.
2) Documento de Propiedad del vehiculo maraca IVECO, año 2008, modelo 5912, serial de carrocería 8XV0658S08V308302, tipo Urbano Color Blanco, uso transporte público, suscrito por la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador según Acta Nº 54, Tomo 311 de fecha 30/12/2008, en razón a estas documentales este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así se declara.
3) Copia Certificada del Asunto Nº AP51-J-2011-012314, emanado del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en la que se homologa el convenimiento de obligación de manutención suscrito entre las partes, en fecha 15/07/2011, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del monto fijada para la obligación de manutención; y así se declara.
4) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio de fecha 26 de Abril de 1.985, por ante la Arquidiócesis de Cartagena, Parroquia San Sebastián de Cartagena, Comunidad Franciscana, en Cartagena de Bolívar, Colombia; bajo el Acta Nº 0002, folio 0017, número 0051 y legalizada el 04 de junio de 2010, ante la Notaria Cuarta del Circuito de Cartagena, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vínculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución; y así se declara.
5) Copia Certificada del Acta Nº 437, Folio Nº 218 y 218 Vto., año 2010., suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que se presenta el acta de matrimonio de las parte este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vínculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución; y así se declara.
6) Copia Certificada del Titulo Supletorio emanado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 1996, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la propiedad del inmueble que han adquirido los conyugues, y así se declara.
7) Copia Fotostática del documento de identidad de la ciudadana SOLANGE CASSIANI RAMOS, se valoran en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la ciudadana SOLANGE CASSIANI RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.963.061, así se declara.
8) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), signada con el Acta Nº 1829, folio Nº 415 año 1997, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas la accionada no hizo uso de este derecho.
PRUEBAS DE INFORME
1. Oficio Nº 11840-2018, de fecha 29/12/2011, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en la que remiten historial del vehículo marca IVECO modelo 59.12, Tipo Minibús, donde se evidencia que fue colocado en status 23 (Medida de Enajenar y Gravar), cursa a los folios 132 al 134 a la precitada prueba se le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2. Oficio Nº 1935-12, de fecha 06/08/2012, emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 1 de este Circuito Judicial, en la que remiten Informe Integral, cursa a los folios 291 al 303; Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
TESTIMONIALES
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos LISANDRO ISAZA VILLAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-22.671.313 y ERLEN DAVID OSPINO GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E.-82.185.672, al ser testigos hábiles el Tribunal procede a valorarlos, conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica que rige la materia, en cuanto al testigo LISANDRO ISAZA VILLAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-22.671.313, domiciliado en: Nuevo Horizonte Catia, Calle Bolívar, Casa Nº 24, Teléfono: 0424.2047505, señalo conocer a la pareja porque son vecinos; que vive cerca de ellos dos escaleras bajando; que los conoce desde hace tiempo porque siempre bajaba por las escaleras, pero conoce más al señor; que un día bajaba por las escaleras y vio una discusión y una ropa tirada en una bolsa negra, y el perrito lo tiraron a la calle también, después uno lo siguió viendo en el sector frecuentaba la zona, y el perro más nunca lo vi, consiguió otro dueño; yo no visitaba a los señores yo iba pasando y él tenia la ropa tirada, este Tribunal de Juicio la valora por cuanto fue congruente en su deposición, en el sentido de tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias y el deterioro de la unión, que desencadeno en el abandono materializado por la cónyuge al propiciar situaciones agresivas y daño psicológico del entorno familiar y es por lo que esta juzgadora le otorga el valor probatorio que merece y lo considera como elemento idóneo para probar la mencionada causal, admitiéndolos como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
En cuanto al testigo ciudadano ERLEN DAVID OSPINO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº E.-82.185.672, domiciliado: Nuevo Horizonte Catia, Calle Bolívar, Casa Nº 35, Teléfono: 0414.2233835, señaló que ellos viven en el Barrio Nuevo Horizonte, Catia, Calle Bolívar, que siempre escuchaba las discusiones de la pareja; un día iba pasando y escuche que ella le decía bruto, inepto; que una noche escucho la pelea y se asomo y le estaban tirando la ropa para la calle; este Tribunal de Juicio la valora en virtud de que la declaración del testigo da fe de los hechos alegados en el libelo de la demanda y concuerda en tiempo y espacio con el resto de las testimoniales, razón por la cual el presente testigo merece pleno valor, y así se establece.
AUSENCIA DE LA OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS
Fijada la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia de la adolescente de autos, no compareció ante este Despacho Judicial a ejercer su derecho a opinar y ser oído en virtud de que para la fecha de audiencia de juicio, sin embargo, consta en autos que la misma fue debidamente evaluada por el Equipo Multidisciplinario Nº 1, a tales efectos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
En ése orden de ideas, mediante sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, emanada de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional con ponencia del Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES quedó sentado el siguiente criterio:
“…Queda al prudente criterio del juez o jueza que esta conociendo determinada causa, si decide excepcionalmente no escuchar al niño o niña que se trate, y si así lo acordare, el juzgador o juzgadora tiene la obligación de emitir un pronunciamiento donde exprese las razones que lo motivaron a prescindir de su deber de convocarlos para que ejerzan este derecho.
Por otro lado, es propicio para esta Alzada indicar como criterio general, que el acto de escuchar a un niño o niña no se puede convertir en un mero formalismo sin el cual es imposible emitir sentencia, si el juez o jueza pondera que el recabar dicha opinión es inconveniente (la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente son limitantes para ello, tal como se señalo supra) puede prescindir de escuchar esta opinión mediante un auto motivado.
…Ómissis…
Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, quiere significar esta Corte Superior Segunda, que el ordenar la asistencia de la niña a la sede de la Sala de Juicio, para escuchar su opinión no puede ser entendida como un constreñimiento sino una expresión de la potestad de juez en ejercer su inmediación. Ahora bien, si la niña se negare a través de sus gestos y expresiones a realizar las actividades que permitan recoger su opinión, es en ese supuesto cuando a la misma no se le puede constreñir u obligar a que realice tales actividades, ya que ello significaría una distorsión sobre el contenido y ejercicio del derecho humano a opinar, lesionando además su interés superior.
Así las cosas, como quiera que a los autos no consta la comparecencia de la adolescente a este Despacho Judicial a ejercer su derecho a opinar y ser oída, y considerando que la opinión de la misma no constituye medio de prueba, por lo que se procede a dictar sentencia, con lo alegado y probado en autos, y así se declara.
IV
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).
En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A-. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
Con respecto a la causal tercera, los Excesos, Sevicias e Injurias, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Sanojo por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
En el caso de marras, la parte actora alega que su cónyuge incurrió en excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, producto de hechos de violencia psicológica y que acentuaron una serie de diferencias que fueron mermando la relación conyugal. Al respecto esta Juzgadora observa de los elementos probatorios presentados concatenándolos con los dichos de la accionante, que efectivamente, comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor debido al carácter irritable de la esposa ALEIDA ROSA RAMOS CALVO, y la violencia desarrollada en diversas oportunidades por la cónyuge, la cual ofende al demandante, no solo de palabras sino de hechos, en presencia de terceras persona, tales como compañeros de trabajo, amigos familiares; que a finales del año 2009, se encontró en la imperiosa necesidad de salir de la casa, cuando la demandada agredió fuertemente al actor, circunstancia esta que lo obligó a fijar su residencia en una habitación cerca del domicilio conyugal, a la espera que los ánimos se calmaran, sin embargo, cuando el actor decidió a los pocos días regresar a la casa, se encontró con la sorpresa que su cónyuge había cambiado la cerradura de la puerta, imposibilitando el acceso a la misma; lo cual efectivamente trae como consecuencia que se encuentre configurada la causal por excesos, y así se establece.
Con base a lo anterior, lleva impretermitiblemente a esta Juzgadora, y ante la ausencia de elementos que rebatan los dichos y pruebas de la parte actora, a declarar forzosamente la procedencia de la acción de divorcio, con fundamento en la Causal Tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, y por consiguiente declararse con lugar la demanda y acordando la disolución del vínculo, y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CASSIANI AYALA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-22.033.259, contra la ciudadana ALEIDA ROSA RAMOS CALVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-25.209.762, con base en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO CASSIANI AYALA y ALEIDA ROSA RAMOS CALVO, antes identificados, en fecha 26 de Abril de 1.985, por ante la Arquidiócesis de Cartagena, Parroquia San Sebastián de Cartagena, Comunidad Franciscana, en Cartagena de Bolívar, Colombia; bajo el Acta N° 0002, folio 0017, número 0051 y legalizada el 04 de junio de 2010, ante la Notaria Cuarta del Circuito de Cartagena; y debidamente registrada en la República Bolivariana de Venezuela, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, bajo el N° 437, Folio N° 218 y 218 Vto., año 2010.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de quince (15) años de edad, quedan establecida de la siguiente forma:
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), y la Custodia de la misma, seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana ALEIDA ROSA RAMOS CALVO, y así se decide.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), se establece de manera amplio y abierto siempre que no afecten las actividades escolares y extracurriculares de la adolescente, es decir, el padre retirará a la adolescente, los fines de semana cada quince (15) días sin pernocta, los día sábado y domingo a las diez (10:00 a.m.) de la mañana del hogar materno, retornándola ese mismo día a las seis (06:00 p.m.) de la tarde; en cuanto a los días festivos y vacaciones escolares serán compartidos de mutuo acuerdo por ambos padres; asimismo se ordena la inclusión de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO CASSIANI AYALA y ALEIDA ROSA RAMOS CALVO, antes identificados, en el Taller Escuela para Padres que se dicta en Fundación FONDENIMA, ubicada en la Torre Anexa del Hospital J.M. de Los Ríos en San Bernardino Municipio Libertador, a fin de que los referidos progenitores asistan y participen en el Taller "Los Hijos no se Divorcian", y así se decide.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En relación a la Obligación de Manutención, de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), se desprende que las partes llegaron a un acuerdo en el asunto signado con el N° AP51-J-2011-012314, según acta conciliatoria de Fijación de Obligación de Manutención, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, en fecha 01/07/2011; y debidamente homologada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 30/06/2011, por lo que el Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 13 de abril de dos mil once, homologó el referido acuerdo, y así se decide.
El extenso del presente fallo, será publicado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinte seis (26) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
MICHELANGELA DAVILA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
MICHELANGELA DAVILA
BAG/MD/Johan Arrechedera
AP51-V-2011-022194
Divorcio Contencioso fundamentado en la causal 3° del CCV
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