REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2012-003081
DEMANDANTE: YLLINE COROMOTO LUCES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-15.326.634, representada por el abogado GERMAN BRICEÑO, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 60.226.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE, Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSORA PÚBLICA: YENNY GUERRERO, Defensora Pública Sexta (06) con Competencia en Materia de Protección.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) de doce (12) y titular de la cédula de identidad Nº V.-28.115.076 y (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de ocho (08) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2012, por el abogado GERMAN BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.226, apoderado de la ciudadana YLLINE COROMOTO LUCES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.326.634 ; alega la actora que desde el 12 de agosto de 1996, inició unión concubinaria con el ciudadano PABLO SEGUNDO TORRES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V-12.240.874, hasta el día 26 de noviembre de 2011, fecha en la cual fallece su concubino, delata que de su unión concubinaria procrearon dos (02) hijas, la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) de doce (12) y titular de la cédula de identidad Nº V.-28.115.076 y la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de ocho (08) años de edad respectivamente, por lo que ocurre a solicitar judicial de la unión concubinaria.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el sujeto accionado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1).- Copia certificada del acta de defunción del De cujus PABLO SEGUNDO TORRES BRICEÑO, Marcado “B”, la cual cursa al folio Nº (13) del presente asunto. Consignado a los fines de demostrar que ciudadano antes señalado falleció en fecha 26/11/2011.
2).- Copia certificada de la partida de nacimiento Nro 610, de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), Marcado “C”, la cual cursa al folio Nº (14) del presente asunto. Consignado a los fines de demostrar que es hija del De cujus PABLO SEGUNDO TORRES BRICEÑO, y del contenido de esa acta de nacimiento se desprende que la niña antes identificada fue presentada por el difunto antes mencionado y además deja constancia de su domicilio que es Parroquia Santa Rosalía, edificio CILYEX, piso 3, apto 33.
3).- Copia certificada de la partida de nacimiento Nro 368, de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), Marcado “D”, la cual cursa al folio Nº (15) del presente asunto. Consignado a los fines de demostrar que es hija del De cujus PABLO SEGUNDO TORRES BRICEÑO, y del contenido de esa acta de nacimiento se desprende que la niña antes identificada fue presentada por el difunto antes mencionado y además deja constancia de su domicilio que es Parroquia Santa Rosalía, edificio CILYEX, piso 3, apto 33.
4).- Copia simple de de documento público constancia de Unión estable de hecho (Concubinato), de fecha 12/08/2006, celebrado entre los ciudadano PABLO SEGUNDO TORRES BRICEÑO e YLLINE COROMOTO LUCES RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.240.874 y V-15.326.634, respectivamente, Marcada “E”, la cual cursa al folio Nº (16) del presente asunto. Consignado a los fines de demostrar que el De cujus antes mencionado y YLLINE LUCES RODRIGUEZ, estuvieron viviendo juntos desde el día 12/08/2009, hasta la fecha de su muerte el día 26/11/2011 y que tenían como residencia, esquina de viento a muerto edificio CILYEX, piso 3, apto 33, Parroquia Santa Rosalía.
5).- Copia simple del R.I.F., del De cujus PABLO SEGUNDO TORRES BRICEÑO, marcado “G”, la cual cursa al folio Nº (20) del presente Asunto. Consignado a los fines de dejar constancia de la dirección fiscal contenida en dicho documento público que es igual a la antes señalada.
6).- Original de declaración jurada emanada de la Notaria Pública de Guanare, de fecha 08/02/2012, de los ciudadanos PABLO JOSE TORRES JUSTO y MIGUELINA BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.834.425 y V-8.170.475, respectivamente, Marcada “H”, la cual cursa del folio Nº (21 al 30) del presente Asunto. Consignado a los fines de demostrar que los padres del De cujus dan fe pública que el ciudadano PABLO BRICEÑO, estuvo viviendo en forma ininterrumpida con la señora YLLINE COROMOTO LUCES RODRIGUEZ, por mas de 15 años hasta su fallecimiento y que tenían como domicilio la dirección antes señalada y que de esa unión procrearon a las niñas antes identificadas.
7).- Original de declaración jurada emanada de la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21/02/2012, de la ciudadana YLLINE COROMOTO LUCES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.326.634, Marcada “I”, la cual cursa del folio Nº (31 al 33) del presente asunto. Consignado a los fines de demostrar que para el momento de que solicitaron al constancia de unión estable de hecho lo realizaron con el propósito de solicitar un crédito hipotecario.
8).- Original de documento de Compra Venta de fecha de registro Público 13/02/2011, Municipio el hatillo del Estado Miranda, de un inmueble denominado conjunto residencial “Los Naranjos Humbolt” de la Urbanización Marhuanta, celebrado entre los ciudadanos JOSE FRANCISCO CEDEÑO D MARCO, JOHANA DESIREE CONTRERAS QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.565.406 y V-12.068.961, respectivamente, y el comparador el De cujus PABLO SEGUNDO TORRES BRICEÑO, Marcada “J”, la cual cursa del folio Nº (34 al 37) del presente asunto. Consignado a los fines de demostrar que ese acto lo realizo el De cujus 2 años después de solicitar la constancia de unión estable de hecho con la ciudadana YLLINE, por ante la autoridad competente.
A las probanza numeradas 1,2,3,4,5,6,7,8, este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos público expedido por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativas del unión concubinaria existente entre los intervinientes; y así se declara.
9).- Cuadro de Recibo emanado de Seguro Caracas, correspondiente a un vehiculo, dirigida al De cujus PABLO SEGUNDO TORRES BRICEÑO, Marcado “F”, la cual cursa del folio Nº (17 al 18) del presente asunto. Consignado a los fines de demostrar que en la referida dirección le llegaba la correspondencia al De cujus supra señalado.
10).- Original de constancia emitida por ESTACIONAMIENTO YO SOY, C.A., Marcado “F1”, la cual cursa al folio Nº (19) del presente asunto. Consignado a los fines de demostrar demostrar que el De cujus aparcaba su vehiculo en dicho estacionamiento ubicado en la esquina de muerto a viento, es decir frente a la dirección supra señalada.
11).- Ratifico Original de constancia de residencia emanada por el Consejo Comunal Francisco de Miranda, del De cujus PABLO SEGUNDO TORRES BRICEÑO, Marcada “1”, la cual cursa del folio Nº (58) del presente asunto. Consignado a los fines de demostrar que el De cujus tenía su domicilio en la dirección antes señalada desde hace varios años. En este estado.
12).- Ratifico Original de constancia de residencia emanada por el Consejo Comunal Francisco de Miranda, de la ciudadana YLLINI COROMOTO LUCES RODRIGUEZ, Marcada “2”, la cual cursa del folio Nº (59) del presente asunto. Consignado a los fines de demostrar que el domicilio de la ciudadana antes identificada es igual al antes indicado desde hace mas de 15 años.
A las probanza numeradas 9,10,11,12, son valoradas conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
e) Testimoniales:
1) MARITZA DE JESUS TAYLOR DE BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.312.981. domiciliada: Viento a Muerto, Residencias Xilyex piso 3 apto 32, Santa Rosalía, Caracas, Telef. 0212.542-3896
2) GERARDO BONILLA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.232.862. domiciliado en: Edificio Viento a Muerto, Residencias Xilyex piso 4 apto 42 Telef. 0212.5716269
Valoración del Tribunal
Quien suscribe, considera que las testigos fueron congruentes en su deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto de la unión concubinaria que mantuvo la ciudadana YLLINE COROMOTO LUCES RODRIGUEZ y el de cujus PABLO SEGUNDO TORRES BRICEÑO, y es por lo que esta Juzgadora le otorga el valor probatorio que merecen y los considera como elementos idóneos para probar los alegatos esgrimidos por la actora en su escrito libelar, valorándolos como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
IV
MOTIVA
Encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad de emitir su pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, procede a emitirlo en base a las siguientes consideraciones:
La presente demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, el cual encuentra su asidero en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra entre otras cosas que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual …omissis… el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; es de allí que la demandante, pretenda le sea reconocido el concubinato que presuntamente mantuvo con el de cujus PABLO SEGUNDO TORRES BRICEÑO, desde l día 12 de Agosto de 1.996, hasta hasta el día 26 de Noviembre de 2.011, fecha en la cual fallece el precitado ciudadano. Ahora bien, analizada la pretensión el Tribunal procedió a establecer contra quien obraba dicho procedimiento y habiendo fallecido el precitado ciudadano, son los herederos quienes ostentan la legitimidad pasiva.
Quedando planteada la controversia tal como se indico ut supra, debe en primer lugar a fin de resolver el caso lo que se entiende por Concubinato, a tal efecto, el jurista patrio Sojo Bianco, define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio2. Tal concepto esta congruentemente ajustado con la doctrina nacional que acertadamente concuerda que para que la unión extramatrimonial pueda calificarse de concubinato, debe reunir ciertos caracteres, los cuales le asemejan bastante al matrimonio, por tanto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia puede denominarse concubinato, pues deben concurrir todas las apariencias y condiciones que se observan en el matrimonio legitimo, en primer lugar, debe ser público y notorio, lo que va a determinar lo que recientemente se ha denominado posesión de estado de concubinos, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares, amigos y allegados; en segundo lugar, la relación debe ser regular y permanente en el tiempo, pues una unión transitoria u ocasional no reputa como concubinato, además debe ser singular, es decir, que no puede ni debe existir otras relaciones fuera de la unión concubinaria, esto va en concordancia con el deber de los cónyuges de guardarse fidelidad; por último, el concubinato ha de tener lugar entre dos personas del sexo opuesto, pues si esto no fuera así no englobaría todos los fines que pretende la institución del matrimonio.
La jurisprudencia profundizo en este ámbito cuando en sentencia Nro. 1682, expediente 04-3301, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, al cual le fue otorgado el carácter de vinculante para todos los Tribunales de la República, estableció lo siguiente:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y que tiene como característica –que emana del propio Código Civil– el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist este para los hijos nacidos durante su vigencia.-
Dado lo expuesto, para que la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de las uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión . Por ahora –a los fines del citado artículo 77–, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. Y por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las uniones estables de hecho entre hombre y mujer, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con los fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades incluida el concubinato…”.
Del anterior extracto, se observa como nuestro Máximo Tribunal, marco criterio en cuanto a un hecho fáctico que comúnmente se presenta en la sociedad venezolana, y es que existen una gran cantidad de uniones, que aún cuando pueden reputarse como un matrimonio al concertar tanto los requisitos para su existencia, como además viene dada a los fines para el cual fue creada el matrimonio, estas uniones no han sido perfeccionadas a través de la celebración de las nupcias, y al pasar del tiempo las mismas se hacen públicas, regulares, permanentes e incluso reconocidas por la colectividad, formando parte justamente de la cultura popular, lo cual ha permitido que cada vez más se produzcan este tipo de uniones, que aun cuando no es el deber ser, no escapa de ser una realidad que debe ser reconocida, regulada y protegida por el marco jurídico existente, pues este no debe adaptarse a una ficción, sino al contexto de las relaciones sociales existentes en la actualidad.
De acuerdo a lo anterior, y cumplidas como fueron todas las formalidades tendientes en la causa, no se verificó que en ningún momento existiera oposición alguna, en cuanto al reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre la ciudadana YLLINE COROMOTO LUCES RODRIGUEZ, y el de cujus PABLO SEGUNDO TORRES BRICEÑO, hasta su muerte, por lo cual este Tribunal, habiendo analizado todas y cada una de las pruebas promovidas y que fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio, de los instrumentos producidos, así como la deposición de los testigos crean un convencimiento en quien suscribe, que efectivamente existió el concubinato que se alega la actora, y siendo que la presente acción versa exclusivamente en una mera declaración de derecho, es por lo que impretermitiblemente en atención a lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, debe prosperar en derecho la pretensión aducida por la demandante, y por ende reconocer la comunidad concubinaria existente entre la ciudadana ciudadana YLLINE COROMOTO LUCES RODRIGUEZ, y el de cujus PABLO SEGUNDO TORRES BRICEÑO, la cual inició el día 12 de Agosto de 1.996, y transcurrió de manera estable, continua, pública, pacifica, interrumpida y notoria hasta el día 26 de Noviembre de 2.011, fecha en la cual fallece el precitado ciudadano, y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, incoada por la ciudadana YLLINE COROMOTO LUCES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-15.326.634, representada por el abogado GERMAN BRICEÑO, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 60.226, en consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: DECLARA la existencia de la comunidad concubinaria entre la ciudadana YLLINE COROMOTO LUCES RODRIGUEZ, antes identificada, y el de cujus PABLO SEGUNDO TORRES BRICEÑO, quien fuera venezolano, divorciado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.240.874, la cual inició el día 12 de Agosto de 1.996, y transcurrió de manera estable, continua, pública, pacifica, interrumpida y notoria hasta el día 26 de Noviembre de 2.011, fecha en la cual fallece el precitado ciudadano.
SEGUNDO: TENGASE a la ciudadana YLLINE COROMOTO LUCES RODRIGUEZ, concubina del de cujus PABLO SEGUNDO TORRES BRICEÑO, durante el lapso antes señalado antes, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre la ciudadana YLLINE COROMOTO LUCES RODRIGUEZ y el De Cujus PABLO SEGUNDO TORRES BRICEÑO, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
LA SECRETARIA,
MICHELANGELA DAVILA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
MICHELANGELA DAVILA
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BAG/EP/Alexandra
Acción Mero Declarativa
AP51-V-2012-003081
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