REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2010-018438
DEMANDANTE: la ciudadana GEORGINA BEATRIZ PALMA ANCHUNDIA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-14.847.744, asistida por la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, en su carácter de Fiscal Encargada Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público.
DEMANDADO: el ciudadano JUSTINO GEOVANNY LUCAS QUIJIJE, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.631.036, sin representación judicial acreditada en la presente demanda.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de revisión de Obligación de Manutención, incoada en fecha 10/11/2012, por la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal 96° del Ministerio Público, en representación del niño - de siete (07) años de edad, a solicitud de la ciudadana GEORGINA BEATRIZ PALMA ANCHUNDIA, contra el ciudadano JUSTINO GEOVANNY LUCAS QUIJIJE, alega que mediante convenio de fecha 30/05/2008, sucrito ante la extinta Sala de Juicio N° 7, se fijó la obligación de Manutención en TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300) y los bonos extras y escolares y decembrinos. Es el caso, que la progenitora manifestó que la suma era insuficiente y no fue posible promover la conciliación en virtud de que el progenitor no compareció a ninguna de las citaciones, por lo que solicita sea revisada y aumentada la obligación de manutención a SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600) mensuales, el bono escolaren el mes de agosto sea de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1800,oo) y el mes de diciembre un bono adicional de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,oo), para cubrir los gastos de fin de año.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legítimo derecho a la defensa.
III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia simple del acta de nacimiento del niño - suscrita por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Maternidad Concepción Palacios, Acta Nº 1200, la cual riela al folio 5; la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre el niño de autos con respecto a los intervinientes de la causa; de conformidad con lo establecido en el artículo 197 (filiación materna) del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 (obligación de manutención) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem. y así se declara
2. Copia simple del acta de fecha 30/05/2008, debidamente homologada en el asunto Nº AP51-V-2008-002862; por la extinta Sala de Juicio N° VII, la cual riela del folio 07 al 09, consignada a los fines de probar el acuerdo al que llegaron en el año 2008.
En tal sentido las probanzas números 1 y 2 son valoradas como documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no han sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
Original de Acta de Revisión de Obligación de Manutención de fecha 13/10/2010, suscrita por la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la que solicita la remisión del acta al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la cual riela al folio 06, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se declara
Facturas varias relativa a los gastos de alimentación, consultas médicas, medicina y laboratorio, a fin de justificar la necesidades del niño de marras, es valorada conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
1) Oficios emitidos por SUDEBAN y demás Instituciones Financieras, mediante los cuales informan que el demandado no posee cuenta bancaria o alguna figura crediticia a su favor, los cuales rielan del folios 79 al 121.
2) Oficio emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), mediante el cual informan que el demandado no tiene vehículo registrado a su nombre, el cual riela al folio 137.
3) Oficio N° 000456, de fecha 01/03/12, emanado de SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), consignado en fecha 06/03/12, mediante la cual informan que el ciudadano JUSTINO LUCAS QUIJIJE, no se encuentra registrado en la base de datos, el cual riela al folio 75.
A las probanzas numeradas 1), 2) y 3), Se le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas la parte demandada no hizo uso de este derecho
OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, observa esta juzgadora que en fecha 13 de marzo de 2012, se le otorgó la palabra al niño - de siete (07) años de edad, como se evidencia del folio 77. Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la adolescente de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran el niño - e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; y así se declara.
IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
Este Tribunal considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
La parte actora, en su escrito libelar, expresó: que mediante convenio de fecha 30/05/2008, sucrito ante la extinta Sala de Juicio N° 7, se fijó la obligación de Manutención en TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300) y los bonos extras y escolares y decembrinos. Es el caso, que la progenitora manifestó que la suma era insuficiente y no fue posible promover la conciliación en virtud de que el progenitor no compareció a ninguna de las citaciones, por lo que solicita sea revisada y aumentada la obligación de manutención a SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600) mensuales, el bono escolaren el mes de agosto sea de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1800,oo) y el mes de diciembre un bono adicional de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,oo), para cubrir los fastos de fin de año, A lo que la parte demandada estando en su oportunidad legal, no dio contestación a la misma.
Una vez analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, se observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el artículo 177 parágrafo primero literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 177 parágrafo primero Literal “d”. “Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de manutención nacional e internacional”. (Subrayado añadido).
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
En este mismo orden de ideas, es de notar que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre manutención, el Juez puede revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento correspondiente y tomando las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la presente acción está fundamentada básicamente en la revisión del quantum de la obligación de manutención en virtud que la actora alega el cambio de los supuestos considerados al momento de fijar el monto de manutención en fecha 30/05/2008, toda vez que la antigua Sala de Juicio Nº 7° de este Circuito Judicial, en el asunto signado con el Nº AP51-S-2008-002862, homologó el convenimiento de obligación de manutención obligación de manutención, así se declara.
En el mismo orden de ideas, dispone los Artículos 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes el cual establece:
Articulo 371 Proporcionalidad. “Cuando ocurran varias persona con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”
Artículo 373 Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. “El niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o la madre que convivan con éstos o éstas.”
En torno a este particular quien aquí suscribe considera menester observar que tradicionalmente se ha considerado que la Obligación de Manutención nace de la solidaridad que debe existir entre los miembros de una familia, siendo entonces consecuencia del parentesco pero no exclusivamente de la filiación. En el mismo sentido se pronuncia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 366 de ese texto legal, al definirla como un efecto de la filiación establecida legal o judicialmente, la cual subsiste aun cuando se hubiese extinguido la patria potestad o el obligado haya sido privado de ella o no tenga la guarda hoy responsabilidad de crianza y custodia sobre el hijo.
Ahora bien, a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 177 parágrafo primero Literal “d”, del texto legal, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 eiusdem, son las necesidades o interés del niño, niña o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a estos elementos, es indispensable determinar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.
Hechas las observaciones anteriores, es importante señalar que en las solicitudes de revisión de la obligación de manutención, debe privar si en realidad, se cumplieron los supuestos que dan lugar a la procedencia de la revisión de la Obligación de Manutención, con la intención de que el niño de autos reciba, de parte de la persona obligada, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades que sirvan para que se desarrolle normalmente, tal y como lo consagra el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; garantizándose, con el cumplimiento de un monto adecuado de la obligación de manutención, derechos esenciales para el desarrollo integral del adolescente y las niñas, y visto que en el presente asunto quedó evidenciado que existen suficientes elementos que demuestren la variación de las circunstancias para que el monto fijado sufra modificación alguna esta Sentenciadora concluye que la presente acción debe prosperar en derecho, y así se declara.
En el caso bajo estudio, la parte accionante demostró que existe un monto de la obligación de manutención, suscrita de mutuo acuerdo entre las partes por la suma de Trescientos Bolívares (Bs.300,00) mensuales, homologado por el órgano jurisdiccional, en fecha 03/06/2008. Ahora bien, la parte accionante solicitó que sea aumentada a la cantidad de Seiscientos Bolívares mensuales (Bs.600,00). En este sentido, no siendo refutada la pretensión de la accionante, no habiendo promovido prueba alguna, y transcurrido como han sido cuatro (03) años desde que fue homologado el monto de la manutención, lo que implica que cada año existe un aumento del índice inflacionario, este Tribunal entendiendo que por tratarse de un niño que por su edad requiere sufragar gastos básicos de estudio, recreación, artículos personales, ropa, alimentos, consultas medicas etc, requiere de un monto que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado, y así se decide.
Así las cosas, esta Juzgadora observa que la presente acción esta fundamentada básicamente en la revisión del quantum de la obligación de manutención, en razón a que los supuestos considerados al momento de fijar el monto de manutención en fecha 03/06/2008, han cambiado considerablemente en la actualidad, razón por la cual considera que la presente acción debe prosperar, y así se declara.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha incoado la ciudadana GEORGINA BEATRIZ PALMA ANCHUNDIA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-14.847.744, en su carácter de progenitora del niño - de siete (07) años de edad, contra el ciudadano JUSTINO GEOVANNY LUCAS QUIJIJE, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.631.036, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone: el progenitor depositará, por concepto de obligación de manutención la CANTIDAD DE SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600) MENSUALES, en partidas quincenales de 300 bolívares cada una, en cuanto a los gastos escolares de su hijo, depositará la cantidad de MIL OCHOCIENTOS (BS. 1800) BOLÍVARES, en el mes de agosto, adicional a la cuota mensual fijada, en cuanto a los gastos de diciembre, el progenitor depositará la cantidad de DOS MIL (BS. 2000) BOLIVARES, adicional a la cuota mensual fijada; en cuanto a los gastos médicos, serán cancelados de por mitad por cada uno de los progenitores el 50% cada uno; así mismo, el padre del niño continuará cancelando lo correspondiente al seguro de RESCARVEN de su hijo. En relación a la recreación y deporte, esta será cancelada por ambos progenitores un 50% cada uno, lo aquí decidido seguirá siendo depositado en la cuenta de ahorros N° 01050019240019784406, del banco Mercantil, a nombre de la progenitora, la ciudadana GEORGINA BEATRIZ PALMA ANCHUNDIA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-14.847.744.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
El SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO,
ENDER PEREZ
AP51-V-2010-018438
REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
BA/EP/AR
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