REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° Y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-011876
PARTE ACTORA: PIERPAOLO LOMBARDINO SPINA, titular de la cédula de identidad Nro 11.555.076, asistido en este acto por los abogados ANTONINO GLORIOSO SELLA y NOEL CARRASQUEL RONDON, inscritos en los inpreabogados bajos los N° 90.962 y 34.061, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZORAIDA MARIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.093.612, asistida en este acto por los abogados CARLOS ENRIQUE GONZALEZ BRITO y FREDDY ENRIQUE ESTRADA, inscritos en los inpreabogados bajos los N° 162.909 y 162.099, respectivamente.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO FUNDAMENTADO EN EL ART. 185 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN LA CAUSAL 2°.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoada en fecha 27/06/2011, por el ciudadano PIERPAOLO LOMBARDINO SPINA, titular de la cédula de identidad Nro 11.555.076, contra su cónyuge, la ciudadana ZORAIDA MARIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.093.612. Alegó el demandante que en fecha 16/05/2003, contrajo matrimonio civil con la demandada, naciendo de esa unión el niño -. Sin embargo, según el demandante, en fecha 11/12/2007, la ciudadana ZORAIDA MARIA MOLINA MOLINA, plenamente identificada, abandonó voluntariamente el hogar junto al niños de autos, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar o se haya producido la reconciliaron, por lo que solicita que sea declarada con lugar la presente acción.
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, compareció el Abogado FREDDY ENRIQUE ESTRADA, Inpre N° 162.099, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ZORAIDA MARIA MOLINA MOLINA, plenamente identificada, y en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, por cuanto según la demandada, tuvo que abandonar el hogar conyugal y huir para preservar su integridad personal y su vida de las agresiones inflingidas por el demandante; admitió que contrajo matrimonio con el ciudadano PIERPAOLO LOMBARDINO SPINA, en fecha 16 de Mayo de 2003 y que dentro de esa unión conyugal tuvieron un hijo de nombre -.
II
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Celebrada la Audiencia de Juicio en fecha 21 de Septiembre de 2012, la parte actora evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las cuales son valoradas por esta Juzgadora de la siguiente forma:
1.- Acta de Matrimonio de los ciudadanos PIERPAOLO LOMBARDINO SPINA Y ZORAIDA MARIA MOLINA MOLINA, suscrita por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraiso, Municipio Libertador, Distrito Capital, signada con el Nº 0051, de fecha 16 de Mayo del 2003. En este sentido, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución; y así se declara.
2.- Acta de Nacimiento del niño - emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraiso, Municipio Libertador, Distrito Capital, signada con el Nº 1627 de fecha 24 de Noviembre de 2003. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación existente entre las partes con respecto al niño de autos; y así se declara.
3.- Copia simple del régimen de Capitulaciones Matrimoniales, registrado por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada bajo el Nº 12, Tomo 1, Protocolo 2. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Acta de Matrimonio de los ciudadanos PIERPAOLO LOMBARDINO SPINA Y ZORAIDA MARIA MOLINA MOLINA, suscrita por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraiso, Municipio Libertador, Distrito Capital, signada con el Nº 0051, de fecha 16 de Mayo del 2003. En este sentido, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución; y así se declara.
2.- Acta de Nacimiento del niño - emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, signada con el Nº 1627 de fecha 24 de Noviembre de 2003. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación existente entre las partes con respecto al niño de autos; y así se declara.
3.-Copia simple de la denuncia suscrita por ante la Sub-Delegacion El Paraíso, realizada por la ciudadana ZORAIDA MARIA MOLINA MOLINA, en fecha 11/12/2007, bajo el N° H-563.884, contra el ciudadano PIERPAOLO LOMBARDINO SPINA. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
4.-Copia simple del oficio FMP-11°2404-2007 emanado del Ministerio Publico, respecto a la denuncia suscrita por ante la Sub-Delegación El Paraíso, realizada por la ciudadana ZORAIDA MARIA MOLINA MOLINA, en fecha 11/12/2007, bajo el N° H-563.884, contra el ciudadano PIERPAOLO LOMBARDINO SPINA. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
5.- Copia simple de fotografías indicativas de presuntas lesiones de la ciudadana ZORAIDA MARIA MOLINA MOLINA. Este Tribunal no las valora en razón de no haber ratificadas por el promovente demandante, mediante la promoción de una experticia, tal como establece en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente; y así se declara.
6.- Informe medico emanado de la Clínica El Ávila indicativos de presuntas lesiones de la ciudadana ZORAIDA MARIA MOLINA MOLINA. Este Tribunal no las valora en razón de no haber ratificadas por el promovente demandante, tal como establece en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente; y así se declara.
OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra al niño - de ocho (8) años de edad.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8 de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Máximo Tribunal cuyo tenor es el siguiente:
“ … La opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal…” (Resaltado y Negritas de la Sala).
En razón de lo antes expuesto, la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por esta Sentenciadora, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Especial, como sujetos de derecho les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Juzgadora al ser demostrativa la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño - e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva y en su entorno familiar, considerándose entonces de suma importancia su opinión, pues manifiesta emociones y afectos en cuanto a la separación de sus padres, evidenciándose una brecha entre padre-hijos; por ello, esta situación debe ser resuelta en función de garantizar la estabilidad emocional del niño - a fin de brindar una relación agradable y armónica, para fortalecer el vinculo paterno-filial; y así se declara.
IV
MOTIVA
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil.
En cuanto a la causal 2° del precitado artículo, relativo al abandono voluntario, debemos precisar que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Ahora bien, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
“… En cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).
Ahora bien, se observa que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
Expuesto todo lo anterior, es importante señalar que si bien es cierto que no quedó probado que la cónyuge incurriera a motus propio en el abandono voluntario, no es menos cierto que la relación se encuentra deteriorada, hasta el punto que se han distanciado enormemente y se encuentran separados de residencia, protagonizando verdaderas pugnas tornándose el matrimonio en un medio hostil, que nos les permite comprenderse, establecer acuerdos, y mucho menos compartir la vida en común, lo cual se encuentra ampliamente demostrado del las denuncias interpuestas por la cónyuge contra el actor, y así se establece.
Ha quedado demostrado también en el presente juicio, que el hijo habido en el matrimonio ha estado presente en algunos eventos de desavenencias entra la pareja, así mismo el ciudadano se percibió decidido y claro en su propósito de querer disolver el vínculo matrimonial. Dichas circunstancias conllevan a concluir que existe una profunda fractura del vínculo conyugal y que si bien es cierto el matrimonio constituye un pilar fundamental de la sociedad y el estado debe protegerlo, ello no puede estar por encima de mantener a ultranza uniones que en su esencia ya nada conservan de los valores fundamentales que llevan a un hombre y a una mujer a comprometerse pública y legalmente a cumplir las obligaciones y deberes propios del matrimonio, y así se declara.
Por todo lo expuesto, este Tribunal debe considerar la procedencia de la presente acción de divorcio contencioso, no por los alegatos explanados por el actor en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 1174, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual entre otras cosas se explana:
“…omissis… a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio…”.
Con base en lo expuesto, este Tribunal tercero de Juicio considera que la presente demandad de divorcio incoada por el ciudadano PIERPAOLO LOMBARDINO SPINA, titular de la cédula de identidad Nro 11.555.076, contra su cónyuge, la ciudadana ZORAIDA MARIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.093.612, ha prosperado en derecho. Haciendo la salvedad, que la declaratoria con lugar de la presente demanda, no se efectúa por los hechos y el derecho explanados por el actor en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 192, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero y con fundamento en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil Vigente; y así se decide.
Finalmente, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio ha de definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Responsabilidad de Crianza; Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, emitiéndose pronunciamiento en el dispositivo del presente fallo; y así se establece.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano PIERPAOLO LOMBARDINO SPINA, titular de la cédula de identidad Nro 11.555.076, contra la ciudadana ZORAIDA MARIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.093.612, haciendo la salvedad, que la declaratoria con lugar de la presente demanda, no se efectúa por los hechos y el derecho explanados por el actor en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 192, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; como consecuencia de la anterior decisión se declara: CON LUGAR la causal denunciada por la parte actora prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; a tales efectos este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos PIERPAOLO LOMBARDINO SPINA y ZORAIDA MARIA MOLINA MOLINA,, en fecha 16 de mayo de 2.003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a las Instituciones Familiares contentivas de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia; Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de niño - se observa que en lo que respecta la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, fueron decididas y homologadas por acta suscrita en el presente asunto, mediante sentencia dictada en fecha 21/12/2011, por el Tribunal Sexto de Mediación y Sustanciación quedando la mismas dispuestas de la siguiente manera:
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
“…Cada quince (15) días disfrutara el niño - con su padre el ciudadano PIERPAOLO LOMBARDINO SPINA, tal y como lo vienen haciendo, de igual forma lo retirara el día sábado a las (09.00am) y los retornará al hogar materno los domingos a las (5:00pm). Por ende compartirá el 50% de las vacaciones escolares de agosto y diciembre con el niño ut supra, así como las demás festividades, en forma alterna, entiéndase el primer año, el padre, disfrutará en compañía del niño su cumpleaños, y el siguiente con su madre la ciudadana ZORAIDA MARIA MOLINA MOLINA...”
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
“…Se acuerda lo siguiente; el padre no custodio aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000 Bs.) mensuales. Más bonificación de TRES MIL BOLIVARES (3000 Bs.) por concepto de los meses de Agosto y Diciembre así como el 50% de los gastos extraordinarios que se generen. Por último manifiesta que de forma voluntaria en el mes que pueda, suministrará más de lo acordado sin cantidad especifica.”
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
En relación a la Responsabilidad de Crianza del niño - queda establecida de la siguiente manera: en cuanto a la Custodia: seguirá siendo ejercida en el lugar donde vive la madre. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad: Será compartida por ambos padres.
TERCERO: Liquídese la Comunidad Conyugal, una vez firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes, que de la partición de bienes, se realizará por un procedimiento autónomo y separado al que aquí nos ocupa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
AP51-V-2011-011876
Divorcio Contencioso fundamentado en la causal 2° del CCV
BAG//EP//JCLR.-
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