REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° Y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-013970
PARTE ACTORA: JOSÉ MIGUEL ESPINOZA GAMARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.501.235.
PARTE DEMANDADA: KIMBERLY LOURDES VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.023.399, debidamente asistida por el Abg. CARLOS JOSÉ VASQUEZ CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.867.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) de cinco (05) años de edad.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CAROLINA GONZÁLEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) en materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
Vista el acta que antecede de fecha 30/10/2012, con motivo de la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia de Juicio en el asunto Nº AP51-V-2011-013970, contentivo de la demanda de CUSTODIA, incoado por el ciudadano JOSÉ MIGUEL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.501.235, asistido por la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público (99°),en contra de la ciudadana KIMBERLI LOURDES VÁSQUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula Nº V-18.023.399, debidamente asistida por el Abg. CARLOS JOSÉ VASQUEZ CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.867, mediante la cual se dejó expresa constancia que se dictó un punto previo el cual es del siguiente tenor:

“…En este estado, tomándose en consideración que en el caso de autos la parte demandante interpuso demanda por Restitución de Custodia en el asunto signado con el N° AP51-V-2012-016676, donde la parte demandante apeló de sentencia de fecha 24/09/2012, dictada por el Juez RONALD IGOR CASTRO, del Tribunal Décimo Tercero de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescente, que declaró IMPROCEDENTE, la demanda autónoma de Restitución de Custodia intentada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL ESPINOZA GAMARDO, cuyo recurso esta signado bajo el N°AP51-R-2012-019419, es motivo por el cual esta Juzgadora SUSPENDE la presente audiencia, repetimos, en virtud del Recurso de Apelación que se encuentra pendiente en el Tribunal Superior; la cual se hará mediante resolución dicha suspensión, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación de la Restitución de Custodia, y una vez obteniendo las resulta del mismo, se fijará por auto expreso la continuación de la audiencia…”.
En consecuencia, es evidente que existe en el presente asunto una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, lo que hace menester la SUSPENSIÓN del presente juicio, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, que a su vez influya en la decisión del asunto en cuestión, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 355 ejusdem.
En el caso de la norma contenida en el artículo 355, si bien es cierto que la misma no dispone nada en relación a la Audiencia de Juicio por no contemplar dicho Código el sistema por audiencia, no es menos cierto que lo dispuesto por el Legislador Patrio en el artículo 483 de nuestra Ley Especial, se desprende que la Audiencia de Juicio se encuentra intrínsecamente unida al dispositivo del fallo, debiendo el Juez dictar el mismo día, en sesenta (60) minutos el mismo, pudiendo diferir según sea el contenido de la misma norma por una sola vez.
Aunado a lo señalado up supra, observa esta Juzgadora, que el Principio Rector de Concentración dispuesto en el artículo 450 literal “C” ejusdem, señala que el debate debe concluir el mismo día y si eso no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos, por lo que mal podría esta Sentenciadora, realizar la audiencia in comento, sin las resultas de la Restitución de Custodia antes mencionada, pues se podría correr el riesgo de producir una decisión contradictoria.
Por lo antes expuesto, se declara la existencia de una CUESTIÓN PREJUDICIAL con fundamento en el análisis antes efectuado; y así expresamente se decide.
En atención a lo alegado por las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Coincide la doctrina en sostener que la cuestión prejudicial es un antecedente lógico de la sentencia, razón por la que su alegación no afecta el desenvolvimiento del proceso (más correctamente, del procedimiento judicial), sino que incide de manera determinante –condicionándolo- sobre el pronunciamiento de la sentencia de mérito. De allí que no obra en la fase de trámite del iter forzando su paralización, sino que tolera su desenvolvimiento completo hasta el momento en que deba pronunciarse la sentencia de fondo, oportunidad ésta en la que sí se suspende el proferimiento de la decisión hasta tanto sea resuelta la causa prejudicial que debe incidir sobre el mérito del asunto, en la cual se alega la cuestión.
En este estado, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.
Así tenemos que, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Cursivas, Resaltado y Negritas añadidas).
Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).
En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente, con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.
En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el Principio de La Legalidad de las Formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez (Director del Proceso), la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes; y así expresamente se establece.
En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 452 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 452 de la ley adjetiva.
Así las cosas para el tratamiento de la llamada Cuestión Prejudicial, se ubica en el grupo de legislaciones que la consideran determinante para suspender el ejercicio del poder de acción que corresponde a las partes intervinientes (prejudicialidad a la acción), sin tener presente que el sistema procesal doméstico está ubicado en el grupo que la regula como determinante solo para diferir el pronunciamiento de la sentencia de mérito, pues condiciona dicho pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia (prejudicialidad a la sentencia). Es así como está regulado en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 355.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.
En doctrina nacional se considera que la Prejudicialidad se origina cuando para la decisión de una causa es necesario decidir también, con efecto de cosa juzgada, una cuestión prejudicial que surge en el seno del proceso como antecedente lógico y necesario de la decisión final pero, algunas veces, bien por voluntad de las partes o ya por disposición expresa de la ley, puede surgir la necesidad de decidir la cuestión prejudicial no ya cuestiones que tienen que examinarse y resolverse en el curso del proceso y que aparecen como antecedente lógico de la decisión final, sino principaliter, con eficacia de cosa juzgada, y entonces se habla más bien de causa prejudicial y de una declaración incidental o "acertamento incidentale", como la denomina la ley y la doctrina italianas.
En nuestro sistema sólo se consideran cuestiones prejudiciales aquellas que deben resolverse en un proceso distinto del proceso principal, y constituyen una cuestión previa (artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil), cuyo efecto es no el de paralizar el proceso, sino el de continuar su curso hasta llegar al estado de sentencia, en el cual se detiene el pronunciamiento sobre el mérito hasta que se resuelve la cuestión prejudicial, que debe influir en la decisión (artículo 355 del Código de Procedimiento Civil), de modo que no produce efecto acumulativo en el mismo proceso (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, Vol. I, pp. 323-325).
En consecuencia con base a los argumentos explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ORDENA la SUSPENSIÓN de este juicio hasta tanto conste en autos, la decisión emanada del Máximo Tribunal Superior de este Circuito Judicial, en atención al Recurso de Apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 24/09/2012, con motivo a la Restitución de Custodia signado bajo la nomenclatura AP51-R-2012-019419, conocido en Sede Constitucional por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; y así se hace saber.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ