REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2012-000061
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-11.307.248, representado por sus apoderados judiciales abogados ESTRELLA RUIZ MARIN, VASYURY VASQUEZ YENDYS y MIGUEL EDUARDO ARCHILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.725, 66.855 y 39.614, respectivamente.
DEMANDADA: KARLA CLAVERIE MALPICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.742.771, representada por las abogadas PATRICIA PARRA y MARIA CRISTINA PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.870 y 11.632, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo la nomenclatura Nº AP51-V-2012-000061, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, con el objeto de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera importante hacer un análisis minucioso a la causa que hoy se decide:
Tomando en consideración que el día 01/10/2012, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo en el asunto que nos ocupa declarando con lugar la Autorización Judicial para Viajar interpuesta por los Abogadas ESTRELLA RUIZ MARIN, VASYURY VASQUEZ YENDYS y MIGUEL EDUARDO ARCHILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.725, 66.855 y 39.614, respectivamente, en representación del ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-11.307.248, contra la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.742.771, representada por sus Apoderadas Judiciales, abogadas PATRICIA PARRA y MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.870 y 11.632, respectivamente, a favor del niño -.
Así las cosas, el presente procedimiento se inicio en fecha 09/01/2012, mediante el cual la parte demandante solicitó autorización judicial para viajar desde el día 21/05/2012 hasta el 01/06/2012, con destino a la ciudad de NEW YORK de los Estados Unidos de América; esta fecha fue modificada en varias oportunidades, entre otras cosas, por la Recusación planteada por la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, contra quien suscribe, la cual fue declarada improcedente mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, en fecha 20/07/2012.
Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la acción de Amparo Constitucional, intentado por la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, en el cual en su punto cuarto, suspende los efectos de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de fecha 08/06/2012, publicada in extenso 18/06/2012 y su aclaratoria 11/06/2012 y mantiene el Régimen de Convivencia Familiar convenido, el 08/11/2010, entre los ciudadanos JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO y KARLA CLAVERIE MALPICA; con base en lo anterior, y en acatamiento a lo ordenado por la Sala Constitucional , en la sentencia Nº 867 de fecha 25/06/2012, y en consonancia por el criterio explanado por la misma Sala en sentencia Nº 2231 de fecha 18/06/2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nº 021702, señalándose en la misma lo siguiente:

“… aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
…, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vistas el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
…, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud, aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003….”


Ahora bien, con base en el pronunciamiento dictado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 12705 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Lamuño, la cual acordó la Medida Cautelar Innominada, relativa al Régimen de Convivencia Familiar y siendo que la decisión que se tome en el asunto que nos ocupa, pudiera contravenir el fondo de lo que se decida en el Amparo Constitucional, este Tribunal Tercero de Primera instancia de juicio, forzosamente debe REVOCAR el dispositivo dictado en fecha 01/10/2012; y suspender la causa in comento, por considerar que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil; lo que hace necesario la suspensión de la presente causa, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que pueda influir en el presente asunto, de conformidad con el artículo 355 ejusdem; y expresamente se declara.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE REVOCA el dispositivo dictado en fecha 01/10/2012 y se ORDENA la SUSPENSIÓN de este juicio hasta tanto sea resuelto la cuestión prejudicial por ante el Máximo Tribunal de Justicia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,


MICHELANGELA DÁVILA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


MICHELANGELA DÁVILA
AP51-V-2012-000061
AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR
BAG//EP//*Michelangela.-