REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, quince de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : AP51-J-2012-017206
SOLICITANTES: ADRIANA VANESSA RINCON MORALES y ALFREDO JOSE LIANZA GAON, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.407.943 y V- 10.541.045 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
Se dio inicio a la presente solicitud, que fue presentada en fecha 24-09-12, presentada por los ciudadanos ADRIANA VANESSA RINCON MORALES y ALFREDO JOSE LIANZA GAON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.407.943 y V- 10.541.045 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YUDITH LOPEZ OSORIO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 66.043, quienes alegaron ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 – A del Código Civil.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quién mediante auto de fecha 26-09-12, admite la misma y fijó la oportunidad para la Audiencia Preliminar.
En fecha 09-10-12, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de Sustanciación, en la cual se dejó constancia que comparecieron ambos solicitantes, quienes ratificaron todo lo referente al escrito presentado en fecha 24-09-12, en lo atinente a las Instituciones Familiares y a su solicitud de divorcio; consecuentemente de ello este Tribunal dando cumplimiento al primer aparte del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a dictar su determinación oral, expresando el dispositivo del pronunciamiento y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho.
II
En consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Segundo aparte del artículo 513 de la Ley Especial, pasa en este acto a dictar su pronunciamiento de manera escrita, por cuanto no existe impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose que: Consta en autos que los ciudadanos supra identificados, contrajeron matrimonio civil el 05-08-05, ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Capital Palo Negro del Estado Aragua , la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 201, del mismo modo consta que de dicha unión fue procreada dos hijos de nombres: ------ años de edad.
En tal sentido, observa este Despacho que las hijas producto de dicha unión, tienen más de cinco años de nacidas, según consta de la partida de nacimiento, que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado, según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierto la veracidad de los dichos de las partes, esta sentenciadora en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Y ASI SE DECLARA.
III
Por los razonamientos anteriores, esta Jueza del Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos ADRIANA VANESSA RINCON MORALES y ALFREDO JOSE LIANZA GAON, plenamente identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, que contrajeron en fecha 05-08-2005, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua, tal como se evidencia de acta Nro 201, a quién se ordena conjuntamente con el Registro Principal del Estado del Estado Aragua , remitir sendas copias de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de de la niña ------ años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres; y la CUSTODIA, será ejercida por el progenitor ALFREDO JOSE LIANZA GAON.
Con respecto a la OBLIGACION de MANUTENCION, se estableció en la audiencia preliminar que: “…la madre se compromete a suministrarle a sus hijas la cantidad mensual de Bs. 300,00, los primeros cinco días de cada mes, los cuales serán entregados directamente al progenitor…”
Con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se HOMOLOGA el acuerdo a que llegaron los progenitores en su escrito de DIVORCIO (Folios 3 y 4).
Expresamente se establece que tal como lo dispone el Código Civil, la partición y liquidación de la comunidad conyugal debe ser realizada, por los solicitantes, una vez quede definitivamente disuelto el vínculo matrimonial. ASI SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, quince (15) de octubre de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,
Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.
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