REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, quince de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : AP51-V-2010-014818
SOLICITANTES: LUZ AIMARA MORALES PINO y JOSE GREGORIO RAMOS NAVA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.310.248 y V-11.165.096 respectivamente.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.
En fecha 24-09-10, fue presentada solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, por los ciudadanos LUZ AIMARA MORALES PINO y JOSE GREGORIO RAMOS NAVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.310.248 y V- 11.165.096 respectivamente, asistidos por la abogada VERONICA VALENZUELA DELGADO, inscrita en el IPSA bajo el Nro 112.293, fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Corresponde conocer de la misma a este Juzgado, admitiéndose por auto de fecha 30-09-10, decretó la separación en cuestión en los mismos términos expuestos por las partes.
En fecha 03-10-12, los ciudadanos LUZ AIMARA MORALES PINO y JOSE GREGORIO RAMOS NAVA, solicitaron la conversión en divorcio; en virtud que no había ocurrido entre ellos la reconciliación.
Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos LUZ AIMARA MORALES PINO y JOSE GREGORIO RAMOS NAVA, plenamente identificados, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada y Así se Declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos LUZ AIMARA MORALES PINO y JOSE GREGORIO RAMOS NAVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.310.248 y V- 11.165.096 respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en 14-12-2005, ante la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 87, a quién se ordena remitir sendas copias certificadas de la presente decisión, así como al Registrador Principal del Distrito Capital. Así se Decide.
Con respecto a las Instituciones Familiares, relativas a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Obligación de Manutención respectivamente, a favor de su hija, ------ años de edad; esta Juzgadora, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes el acuerdo suscrito por ambos padres y previamente establecidos en el escrito de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar el mismo por acuerdo de ambos progenitores, quedó establecido, en los siguientes términos: “…El padre tendrá derecho a visitar a su hija al menos una tarde de los días laborables, comprendidos entre el lunes y el viernes de cada semana. Queda entendido que en caso que la niña tenga durante los días comprendidos entre lunes y viernes alguna actividad programada, éste se compromete en que dichas actividades sean cumplidas a cabalidad. Con respecto a los fines de semana la niña pernoctara en casa del padre dos fines de semana al mes, entendiéndose la pernocta desde el día sábado hasta el día domingo a las 7 de la noche que la regresará al hogar materno. Los padres convienen que las vacaciones escolares durante los meses de julio, agosto, y septiembre serán compartidas proporcionalmente y las correspondientes a navidad y fin de año diciembre, y los períodos de Carnaval y Semana Santa serán compartidas de manera alterna cada año, establecidos de mutuo acuerdo atendiendo al calendario escolar de la niña, a las actividades laborales de cada uno de los padres, y a los planes vacacionales programados por cada uno de ellos, siempre en el entendido que se busque la estabilidad, disfrute y provecho de la niña. El padre podrá disfrutar con su hija, el día mundial del niño, el cumpleaños de la niña, el cumpleaños del padre y de los abuelos paternos…”
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, quince (15) de octubre de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,
Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.
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