REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : AP51-V-2012-008718
PARTE ACTORA: VICTORIA ABDUL DE DERGHAM, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.225.249.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACION ESPECIALIZADA (IUNE), en la persona de su Presidente y Propietario ciudadano POMPEYO RAFAELE DE FALCO NUNZIATA, titular de la cédula de identidad Nro V-6.973.808.
MOTIVO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.
Tomando en consideración el pedimento formulado por los apoderados judiciales de la parte actora abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ, INDIRA MOROS RESTREPO, MARIA DE LOS ANGELES PEREZ NUÑEZ y CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, inscritos en el IPSA bajo los Nros 7.982, 40.518, 115.784, 110.298, 119.895 y 105.148 respectivamente , en su escrito de fecha 27-09-12, en el particular SEGUNDO, que expresó:
“… De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA DE EMBARGO sobre sumas líquidas de dinero que cubran el monto de las cantidades demandadas más las costas prudencialmente calculadas….”; esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, expresamente hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, expresamente se hace la siguiente aseveración, si bien es cierto al momento de dictar una medida, debe ser aperturado el cuaderno respectivo, no es por menos cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es la que rige los Tribunales de Protección, en este caso con respecto al decreto de medidas, únicamente ordena la apertura del Cuaderno respectivo, en lo atinente a la tramitación de la Oposición que pudiese presentarse sobre una determinada medida.
En atención a ello, al decretar medidas en asuntos como en el de comento, no es menester la apertura de un cuaderno, ya que el mismo se abriría en caso de existir oposición a la medida a dictarse, tal como lo expresa el artículo 466D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Ahora bien, tomando en consideración la potestad que le confiere a quién suscribe la presente resolución, los artículos 465 y 466 de la Ley en comento, considera concordado con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que no quede ilusoria le ejecución del fallo (penicullum in mora) , y por cuanto de autos se evidencia que existen medios de pruebas consignados por la parte actora, que demuestran la presunción grave del hecho y el derecho que se reclama (fumus boni iuris); y en aras de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones inútiles, tal como lo consagra el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sentenciadora considera que es procedente el pedimento formulado por la parte actora, en el sentido que se decrete medida de embargo preventivo sobre sumas líquidas de dinero que cubran el monto de las cantidad demandada, que ascienda a la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS DECIMAS (Bs. 4.112.242,6) más las costas prudencialmente calculadas a razón del treinta por ciento. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.
En mérito de lo antes expuesto, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 465, 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre cantidades liquidas de dinero propiedad de la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACION ESPECIALIZADA (IUNE) SOCIEDAD CIVIL, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 1991, bajo el Nro 35, Tomo I, Protocolo I, quien se encuentra representado por su presidente y propietario POMPEYO RAFAELE DE FALCO NUNZIATA, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.973.808, hasta cubrir la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.345.915,38) que comprende la cantidad demandada de CUATRO MILLONES CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS DECIMAS (Bs. 4.112.242,6), más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal a razón del treinta por ciento (30%), que alcanza la suma de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.233.672,78). Para la práctica de la medida en comento, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez competente de la República y /o al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la República Bolivariana de Venezuela, que designe previamente el distribuidor de aquellos, a quién se acuerda librar el correspondiente mandamiento de ejecución anexo a oficio. Asimismo, se faculta al Juzgado encargado de practicar la medida en comento para exhortar o comisionar a cualquier Juez competente de la República, ello a los fines de proceder a la materialización de la medida decretada. Líbrese Mandamiento de Ejecución y Oficio. ASI SE DECIDE.
Se designa como correo especial para la tramitación del mandamiento de ejecución a uno cualquiera de los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ, INDIRA MOROS RESTREPO, MARIA DE LOS ANGELES PEREZ NUÑEZ y CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, inscritos en el IPSA bajo los Nros 7.982, 40.518, 115.784, 110.298, 119.895 y 105.148 respectivamente. CUMPLASE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, diecinueve (19) de octubre de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.