REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción
Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciseis (16) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2012-011922
Revisadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, aperturado, con la finalidad de tramitarse lo concerniente a la Medida Provisional de Fijación de Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana AYURAMY GOMEZ PATIÑO, actuando en beneficio de su hija la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, debidamente asistida por el Abogado OVIDIO PEREZ PRADA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.241, en este estado esta Juzgadora observa lo siguiente:
La obligación de Manutención es un derecho inherente de los niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 76 en su aparte segundo de la Constitución Nacional, en los siguientes términos:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deben de asistirlos cuando aquél o aquella no pueden hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Aunado a esto establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado el cual se encuentra consagrado en el artículo 30 en su parágrafo primero, que prevé:
“…El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Asimismo visto que la adolescente que nos ocupa se encuentran incapacitada para proveerse su propio sustento por su edad, requiriendo de la ayuda de sus progenitores, y que nuestro legislador precisa como un derecho de éstos y un deber de los progenitores, siendo que la madre es la actual guardadora de su hija, aún cuando ésta se encuentra obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención del mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, los cuales rezan del siguiente tenor:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención medica, medicinas , recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”…..
La Obligación de Manutención procede igualmente, cuando
b)” La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste que conste en documento autenticado”

Sin embargo por el solo hecho de la convivencia de ésta con su hija, se encuentra en una situación de permanente contribución en sus gastos, por lo que ha de establecerse un quantum proporcional que el progenitor deberá pasar para coadyuvar con la madre a la manutención y otros gastos de su hija. Y así se declara.
Ahora bien, sin pretender hacer un exhaustivo análisis de elementos de prueba, pues se trata de una medida provisional, y existiendo verosimilitud de la capacidad económica del progenitor, por la constancia de trabajo de dicho ciudadano la cual cursa en autos en el folio 53, es por lo que esta Juzgadora estima que el padre posee una capacidad económica suficiente para coadyuvar con la madre en los gastos de supervivencia de su hija de una manera proporcional con el objeto de sufragar las necesidades actuales ya que se observa del oficio emanado del recinto laboral del demandado que se le hace un descuento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), siendo este un monto irrito para los actuales momentos. Y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, y bajo la orientación de la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades de la adolescente que nos ocupa y de la capacidad económica del obligado, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez del Tribunal Noveno de la del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, y haciendo uso de las atribuciones que le confiere los artículos 465, 466 “de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes fija como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, 00), pagaderos en partidas quincenales a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) cada una, la cual debe suministrar el ciudadano JHONNY FRANK PEREZ ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.929.245, a favor de su hija la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, la cual se aplicará hasta que el Tribunal de merito que le corresponda conocer, dicte el pronunciamiento al fondo de la presente causa. Se deja expresa constancia que el monto acá establecido no constituye parámetro para el juez de fondo en razón que debe el demandado ejercer su derecho a la defensa. Por último, se ordena librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional Bolivariana, a los fines de remitirle copia certificada de dicha resolución con el objeto que se sirva a realizar los descuentos antes señalados al ciudadano JHONNY FRANK PEREZ ARMAS, antes identificado, indicándole de manera expresa que deberá descontar la actual cantidad, dejando sin efecto la anteriormente descontada que corresponde a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00). Y así se hace saber. Cúmplase.
La Juez,

Abg. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
El Secretario,

Abg. IVAN CEDEÑO

DRC/IC/WendyOrtega
AP51-V-2012-011922