REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
AP51-V-2011-014540
SOLICITANTES: ESTHER RUBINSTEIN APOZDAVA y ABRAHAM BENZAQUEN BENGUIGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.121.693 y V-6.148.861, respectivamente.
HIJOS: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, la primera mayor de edad, el segundo y el tercero de cinco (05) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-

En escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2011, por los ciudadanos ESTHER RUBINSTEIN APOZDAVA y ABRAHAM BENZAQUEN BENGUIGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.121.693 y V-6.148.861 respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó el Tribunal, mediante Resolución de fecha 04/08/2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia, presentada en fecha quince (15) de octubre de 2012, por los ciudadanos ESTHER RUBINSTEIN APOZDAVA y ABRAHAM BENZAQUEN BENGUIGUI, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el Abogado WALTER LECHIN ALLUP, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 15.829, en su carácter acreditado en autos, solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: ESTHER RUBINSTEIN APOZDAVA y ABRAHAM BENZAQUEN BENGUIGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.121.693 y V-6.148.861, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 09/10/1990 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital según acta No. 306.

Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, la primera mayor de edad, el segundo y el tercero de cinco (05), y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño y el adolescente, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de los mismos la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron lo siguiente: “…el padre llevará a sus hijos a pernoctar con él, de paseo o de viaje, acatando para ello en todo momento su calendario escolar, sus actividades y prácticas deportivas ,recreativas, horas de estudio, sueño o descanso, coordinando con la madre la oportunidad y formas en las cuales los hijos, juntos o por separados, según las circunstancias, compartirán con cada progenitor, en partes iguales, alternándose los fines de semana, a razón de dos (02) meses con cada progenitor, así como también se alternarán los feriados y de los padres, el “día del niño” y las celebraciones de las familias materna o paterna o de los miembros de éstas o las fiestas religiosas hebreas, de acuerdo a las obligaciones y compromisos del padre o de la madre y según sus hábitos y costumbres religiosas, en el buen entendido de que ambos progenitores colaborarán para que la convivencia con los hijos sea llevada a cabo, en todo cuanto sea posible, de manera alternada y por partes iguales con cada progenitor. El “ día de la madre” y el día del padre” lo pasarán los hijos con el progenitor al cual le corresponda la celebración en partícular” Ambos cónyuges declaran que dicho régimen puede ser modificado de mutuo acuerdo, total o parcialmente, en la medida que ambos progenitores lo consideren necesario para la estabilidad y desarrollo de sus hijos” …” CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, acordaron lo siguiente: “…el ciudadano ABRAHAM BENZAQUEN BENGUIGUI, antes identificado, le suministrará a sus hijos, los hijos MOISES y SAMUEL, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. F.4.000). mediante depósito , dinero en efectivo, cheque de gerencia o transferencia a la cuenta N° 0108-0521-051-0100031291 del Banco Provincial, de la cuales titular la ciudadana ESTHER RUBINSTEIN APOZDAVA, madre del niño y del adolescente pagadera dentro de los primeros tres (03) días de cada mes. Igualmente el padre se compromete a pagar como parte de la manutención de sus dos (2) hijos el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos referentes a colegio, vestido y calzados, médicos, medinas, club, actividades extracurriculares y seguros. La madre informará al padre a objeto de que él deposite o transfiera los fondos necesarios a la cuenta antes señalada para cumplir con el apago de la manutención de sus hijos”. ”. QUINTO: En relación a los Bienes, se Homologa en los mismos términos acordados en el escrito de la solicitud.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS

EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.

EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO



DRC/IC/Wendy Ortega
AP51-V-2011-014540