REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
AP51-V-2011-011854
SOLICITANTES: ROBERT PETER MEDINA RODRÍGUEZ y FATIMA DELCARMEN FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-15.024.948 y V-14.728.151, respectivamente.
HIJA: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
En escrito presentado en fecha 27 de Junio de 2011, por los ciudadanos: ROBERT PETER MEDINA RODRÍGUEZ y FATIMA DELCARMEN FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-15.024.948 y V-14.728.151, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos, y así lo decretó el Tribunal, mediante Resolución de fecha 29/06/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, presentada en fecha 11 de octubre de 2012, por los ciudadanos ROBERT PETER MEDINA RODRÍGUEZ y FATIMA DELCARMEN FUENTES, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado CARLOS CORNIELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.166, solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos: ROBERT PETER MEDINA RODRÍGUEZ y FATIMA DELCARMEN FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-15.024.948 y V-14.728.151, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 28 de mayo del año 2008, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta de matrimonio No.200
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION, de tres (03) años de edad, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor del mismo, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres. - SEGUNDO:. la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores, y la custodia de la misma la ejercerá la madre FATIMA DEL CARMEN FUENTES, quedando la misma residenciada en la siguiente dirección: Calle El Carmen, 2da Calle, Escalera los Pinos, Sector la Agricultura, Casa N° 5, jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. - TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar : acordaron lo siguiente: “…el padre ROBERT PETER MEDINA RODRÍGUEZ, tendrá el derecho de visitar a su hija cada quince (15) días, es decir un fin de semana estará con la madre y un fin de semana con el padre siempre respetando el horario de estudio y de descanso del niña, en vacaciones escolares (Meses de agosto y diciembre ) la niña podrá estar quince (15)días con la madre y quince (15) días con el padre , previo acuerdo de ambos progenitores...”. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, acordaron lo siguiente: “…el padre ROBERT PETER MEDINA RODRÍGUEZ, se compromete a pasarle a su hija la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.300,00) mensuales los cuales serán pagados a la madre en dinero efectivo los últimos cinco (5) días de cada mes, asimismo ambos padres se comprometen a sufragar los gastos extras de colegio, clínicas, útiles escolares y estrenos de navidad de forma compartida, quedando la misma sujeta a variación y ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 375 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, durante el tiempo que dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza…”
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC/Wendy Ortega
AP51-V-2011-011854
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