REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2012-014548
PARTE DEMANDANTE: JACKELIN ROXANA CAMPOS MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.837.696.-
PARTE DEMANDADA: RONALD JOSÉ ALBARRAN MORA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.056.083.-
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de un (01) años de edad.-
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.-
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente asunto y vencido como se encuentra el lapso establecido en la boleta librada en fecha 14 de agosto del 2012; esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse sobre la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, recibida en fecha 1° de agosto del 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), presentada por la ciudadana JACKELIN ROXANA CAMPOS MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.837.696, debidamente asistida por la Abogada YENNY NATALY GUERRERO, en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°) con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando defensa de los derechos e intereses de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de un (01) años de edad, en contra del ciudadano RONALD JOSÉ ALBARRAN MORA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.056.083.-
Resulta indispensable para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
Siendo que la presente demanda está basada en el Cumplimiento de Obligación de Manutención, cuyo monto fue previamente fijado y por cuanto no existe en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) procedimiento alguno por el cual regirse en lo que respecta a cumplimiento, es por lo cual, de conformidad con el artículo 452 ejusdem, se acordó aplicar de manera supletoria el procedimiento dispuesto en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).
Por ende, en el examen de los textos de orden normativo, debemos traer a colación lo previsto en el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), cuyo tenor es el siguiente:
Articulo 180.
Cuando la sentencia definitiva o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se lleva a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.
(Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, se evidencia de autos, que el ciudadano demandado fue debidamente notificado en torno al presente procedimiento, de conformidad con la norma antes transcrita y siendo que el mismo, dentro del lapso correspondiente, no acreditó haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención que le fuere establecida a pagar, ni llegó a ningún acuerdo con la contraparte en la oportunidad fijada por este Juzgado para aplicar los medios alternos de solución, ya que el mismo no compareció a dicho acto y en esta fecha es la nueva oportunidad que fijó este Despacho Judicial para proceder a dictar el fallo correspondiente.-
A fin de poder hacer un pronunciamiento acertado, es necesario referirnos al acuerdo suscrito por ambos progenitores, debidamente homologado en fecha 25/11/2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en la cual se acordó el monto de la obligación de manutención que aportaría el ciudadano RONALD JOSÉ ALBARRAN MORA, a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, siendo está la fecha la cual comienza a correr el lapso correspondiente al pago del monto acordado en el mencionado acuerdo el cual es del tenor siguiente:
“…Primero: El obligado u Obligada se compromete a: El padre RONALD JOSÉ ALBARRAN MORA, antes identificado, voluntariamente se compromete a suministrar aportar por concepto de obligación de manutención para su hija, la cantidad de 1.000,00 BsF (Un Mil Bolívares) a razón de 400 BsF (Cuatrocientos Bolívares)el día quince (15) de cada mes y de 600 Bs.F(Seiscientos) el día treinta (30) de cada mes que serán depositados en la cuenta corriente del banco CORBANCA, a nombre de la ciudadana JACKELIN ROXANA CAMPOS MARIN …”
“… Segundo: Igualmente, se fija que los primeros cinco (05) días del mes de julio de cada año, el padre ciudadano RONALD JOSÉ ALBARRAN MORA, depositará un monto de 1.500,00(Un Mil Quinientos Bolívares), por concepto de bonificación relacionada a gastos generados por inscripción, uniformes y útiles escolares, asimismo, depositará un monto de 3.000,00(Tres Mil Bolívares), los primeros cinco (05) días del mes de diciembre por compra de regalos navideños y estrenos, cantidades que serán depositadas en la cuenta corriente antes señalada…”
“… Tercero: El monto fijado por obligación de manutención será incrementado progresivamente en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos y cuando se modifiquen las necesidades de su hija, siempre previo acuerdo entre las partes.”
“…Cuarto: En relación con los gastos extraordinarios relativos a los honorarios médicos, compra de medicamentos, recreación y cualquier iguales, es decir el 50% c/u, previa presentación de factura o presupuesto que justifiquen la erogación de dichos gastos”.
“…Quinto: Ambas partes deciden homologar el presente convenio según lo previsto en los artículos 518 y 170-B de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vista la sentencia a la cual solicita se de cumplimiento la parte demandante de la presente causa, es necesario para esta Juzgadora primeramente hacer un cuadro con respecto al monto adeudado por mensualidades vencidas y no pagadas reclamadas junto con sus intereses, las cuales van desde el 30 de noviembre del 2011, hasta la fecha en la cual se proceda a dictar la presente ejecución.
CUADRO DE MENSUALIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS Y PORCENTAJE DE INTERES ADEUDADO:
MES MONTO A CANCELAR MONTO CANCELADO PORCENTAJE DE INTERES TOTAL A CANCELAR
30/11/2011 Bs. 600 Bs. 600 0% Bs. 0
15/12/ 2011 Bs. 400 Bs. 300 0%
Bs.100
30/12/2011 Bs. 600 Bs. 600 Bs. 0
15/01/ 2012 Bs. 400 Bs. 400 0%
Bs. 0
30/01/2012 Bs. 600 Bs. 600 Bs. 0
15/02/2012 Bs. 400 Bs. 400 0%
Bs. 0
29/02/ 2012 Bs. 600 Bs. 600 Bs. 0
15/03 2012 Bs. 400 Bs. 400 0%
Bs.0
30/03/2012 Bs. 600 Bs. 600 Bs.0
15/04/2012 Bs. 400 Bs. 400 0%
Bs.0
30/04/ 2012 Bs. 600 Bs. 600 Bs. 0
15/05/2012 Bs. 400 Bs. 400 0% Bs. 0
30/05/ 2012 Bs. 400 Bs. 400 0% Bs. 0
15/06/2012 Bs. 400 Bs. 400 0% Bs. 0
0% DE LA CANTIDAD DE BS 100 ES IGUAL A BS. 100,00
Como ya se ha demostrado la cantidad que adeuda la parte demandada de la presente causa, en relación a las mensualidades vencidas y no pagadas más sus intereses de mora dan la cantidad de CIEN BOLIVARES
Evidenciando del cuadro anterior que la suma total adeudada por parte del ciudadano RONALD JOSÉ ALBARRAN MORA, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.056.083, es la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) que se comprende por concepto de mensualidad del mes de DICIEMBRE, esto del cuadro de control de manutención de la niña de marras, en la cual indicó que mensualidades debidamente canceladas hasta la fecha de reclamación.-
Ahora bien, por cuanto se evidencia del Acta suscrita por las partes en la cláusula Cuarta con respecto al pago por concepto de bonificaciones correspondientes a los meses de Diciembre por un monto de TRES MIL (Bs. 3.000,00) y Julio por un monto de MIL QUINIENTOS (Bs. 1500,00), esta Juzgadora en el cuadro que continuación presenta refleja el monto adeudado conforme a lo solicitado por la parte actora.
CUADRO DE BONIFICACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS
MES MONTO A CANCELAR MONTO CANCELADO TOTAL A CANCELAR
DICIEMBRE 2011 Bs. 2.000 Bs. 0 Bs. 2.000
JULIO 2012 Bs. 1.500 Bs. 0 Bs.1.500
TOTAL A CANCELAR DE BONIFICACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS ES IGUAL A BOLÍVARES TRES MIL QUINIENTOS (Bs. 3.500,00)
Vista la sentencia a la cual solicita, se de cumplimiento la parte demandante de la presente causa, es necesario para esta Juzgadora primeramente hacer una valoración de las pruebas consignadas, a los fines de proceder posteriormente a la realización de un cuadro con respecto al monto adeudado únicamente por el cincuenta (50%) de los gastos extraordinarios, conforme a la cláusula Cuarta del acuerdo anteriormente indicado, ya que la parte accionante indica de manera expresa que existe un incumplimiento por concepto de gastos de extraordinarios (compra de ropa, cuna y coche) estando éste dentro del contenido de la Obligación de manutención, como lo indica expresamente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365. Y así se hace saber.-
De las pruebas:
1. Cursa al folios 5 de la presente causa, acta de nacimiento signada bajo el Nro. 1134, emanada del Registro Civil “Clínica Las Ciencias” de la Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 2011. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana JACKELIN ROXANA CAMPOS MARIN y la niña de marras, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial de la niña con el demandado, el ciudadano RONALD JOSÉ ALBARRAN MORA. Y así se Declara.-
2. Cursa del folio 6 al 15, copias certificadas de la causa signada bajo el N° AP51-J-2011-021659, contentiva de la Homologación de Obligación de Manutención suscrito por ambas partes de la presente causa, la cual esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación de manutención a favor de los niños de autos. Y así de decide.-
3. Cursa del folio 16 al 34, estados de cuenta emanados de CORPLINE de CORP BANCA, de noviembre de 2011 a julio de 2012, en los cuales se evidencian los depósitos realizados por el demandado por cantidades de CUATROCIENTOS (Bs. 400) y SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600) por concepto de Obligación de Manutención en la cuenta nomina de la cual es titular la ciudadana JACKELIN ROXANA CAMPOS MARÍN, por lo que esta Juzgadora la valora bajo la Libre convicción razonada, que le otorga la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 450 literal “k”, de donde se desprende que el obligado en manutención a cumplido con las mensualidades asignadas a excepción de CIEN (100,00 BS). aunque de la misma se desprenda transferencias en fechas 29/06/2012 y 03/07/2012, las cuales reflejan montos no acordados por las partes en el acuerdo suscrito. Y así se hace saber.-
4. Cursa al folio 35, presupuesto elaborado por la parte actora por un total de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS. 5389) en relación a lo adeudado por el demandante por concepto de bonificaciones pendientes, monto cien (Bs.100,00) de una mensualidad de diciembre de 2011 así como gastos extraordinarios realizados en beneficio de la niña de marras es decir, (compra de ropa, cuna y coche), esta Juzgadora desestima dicha prueba por cuanto observa que se trata de una lista elaborada por la propia parte actora por lo que constituye un alegato de las necesidades de la niña y no cuenta con las características de un medio de prueba legal o libre. Y así se hace saber.-
5. Cursa al folio 36, copias de dos facturas: la primera una emanada de Diseños CHUCHU de fecha 12/05/2012, por un monto de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 185,00) y la segunda emitida por el Grupo Principito por un monto de CIENTO CUARENTA UNO CON NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS. 141,99) ambas por concepto de compra de ropa, la cual esta Juzgadora bajo la Libre convicción razonada, que le otorga la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 450 literal “k”, observa que efectivamente el gasto fue generado por concepto de ropa, acordado en el punto CUARTO, del acuerdo suscrito las partes como gastos extraordinarios del acta suscrita la cuales dan un monto de TRESCIENTOS VEINTISEIS CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 326,99), de dicho monto correspondiente a el cincuenta por ciento (50%) la cuota a cancelar por parte del Progenitor es por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 163,495). Y así se hace saber.-
6. Cursa al folio 37, copia de factura emanada de SHOP SPRING de fecha 30/04/2012, por un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON SIETE BOLÍVARES (BS. 378,07) por concepto de compra de ropa, la cual esta Juzgadora bajo la Libre convicción razonada, que le otorga la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 450 literal “k”, observa que efectivamente el gasto fue generado por concepto de ropa, acordado en el punto CUARTO, del acuerdo suscrito las partes como gastos extraordinarios del acta suscrita), de dicho monto correspondiente a el cincuenta por ciento (50%) la cuota a cancelar por parte del Progenitor es por la cantidad de CIENTO OCHENTAY NUEVE CON TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 189,035). Y así se hace saber.-
7. Cursa al folio 38, copias de dos facturas: la primera emanada de la Comercializadora KOALA de fecha 11/05/2012, por un monto de CIENTO OCHO BOLÍVARES (Bs. 108,00) y la segunda emitida por un monto de CIENTO CUARENTA UNO CON SESENTA Y UN BOLÍVARES (BS. 141,61) ambas por concepto de compra de ropa, la cual esta Juzgadora bajo la Libre convicción razonada, que le otorga la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 450 literal “k”, observa que efectivamente el gasto fue generado por concepto de ropa, acordado en el punto CUARTO, del acuerdo suscrito las partes como gastos extraordinarios del acta suscrita la cuales dan un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 249,00), de dicho monto correspondiente a el cincuenta por ciento (50%) la cuota a cancelar por parte del Progenitor es por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 124,805). Y así se hace saber.-
8. Cursa al folio 39 al 40 copias de facturas la primera emanada de Representaciones El Bastón Imperial de fecha 14/04/2012 , por un monto de SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.79,00), así como de Grupo Los Principitos en fechas 06/07/2012, por montos de CIENTO CINCUENTA Y SEIS (Bs. 156,00) y CIENTO CINCUENTA YCUATRO CON NOVENTA YNUEVE (Bs. 154,99) y de fecha 17/07/2012 por un monto DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON DOS BOLÍVARES (Bs. 295,02) ambas por concepto de compra de ropa, la cual esta Juzgadora bajo la Libre convicción razonada, que le otorga la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 450 literal “k”, observa que efectivamente el gasto fue generado por concepto de ropa, acordado en el punto CUARTO, del acuerdo suscrito las partes como gastos extraordinarios del acta suscrita la cuales dan un monto de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON UN BOLIVAR (Bs. 685,01), de dicho monto correspondiente a el cincuenta por ciento (50%) la cuota a cancelar por parte del Progenitor es por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CINCO BOLÍVARES (Bs. 342,005). Y así se hace saber-
9. Cursa al Folio 41, copia de factura emitida por Comercial Pañas S.R.L en fecha 02/05/2012, por un monto de MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES(Bs. 1940) por concepto de compra de cuna , cobertor y coche concepto de compra de ropa, la cual esta Juzgadora bajo la Libre convicción razonada, que le otorga la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 450 literal “k”, observa que efectivamente el gasto fue generado por concepto de ropa, acordado en el punto CUARTO, del acuerdo suscrito las partes como gastos extraordinarios del acta suscrita la cuales dan un monto de MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES(Bs. 1940), de dicho monto correspondiente a el cincuenta por ciento (50%) la cuota a cancelar por parte del Progenitor es por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 970,00). Y así se hace saber-
10. CUADRO DE MONTOS ADEUDADOS POR GASTOS EXTRAORDINARIOS:
MONTO A CANCELAR MONTO CANCELADO TOTAL A CANCELAR
Bs. 163,495 Bs. 0,oo Bs. 163,495
Bs. 189,35 Bs. 0,oo Bs. 189,35
Bs. 163,495 Bs. 0,oo Bs. 124.805
Bs. 303,05 Bs. 0,oo Bs. 342.005
Bs. 970,00 Bs. 0,oo Bs970,00
TOTAL A CANCELAR Bs. 1789.34
TOTAL ADEUDADO POR GASTOS EXTRAORDINARIOS NO PAGADOS: Bs. 1789.34
CUADRO DE LA DEUDA TOTAL A CANCELAR POR LA PARTE DEMANDA
MENSUALIDADES PENDIENTES BS. 100,00
BONIFICACIONES BS. 3500,00
GASTOS EXTRAORDINARIOS BS. 1789,34
TOTAL A PAGAR BS. 5389,34
Evidenciando del cuadro anterior que la suma total adeudada por parte del ciudadano RONALD JOSÉ ALBARRAN MORA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.056.083, es la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 5389,34)
Es por lo cual, en fuerza de todo lo anterior, esta Juez a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a decretar la ejecución forzosa del acuerdo debidamente homologado por el Tribunal Quinto (5to) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual acordaron los gastos extraordinarios que aportaría el ciudadano RONALD JOSÉ ALBARRAN MORA, a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN; en los siguientes términos:
PRIMERO: Sea cancelada por el ciudadano RONALD JOSÉ ALBARRAN MORA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.056.083, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 5389,34)- que se comprende por concepto de mensualidades de obligación de manutención pendiente a la fecha de la presente decisión, bonificaciones correspondientes a Diciembre de 2011 Julio de 2012 y gastos extraordinarios.
SEGUNDO: Se le indica a la partes a realizar la apertura cuenta a los fines de que se realicen en forma exclusiva los depósitos correspondientes a las mensualidades por concepto de Obligación de Manutención y al pago de las bonificaciones correspondientes en los meses señalados en la cláusula Cuarta del acuerdo suscrito y homologado., con el objeto de que en un futuro no se vea comprometido los montos por ingresos correspondientes a la relación laboral que presenta la parte actora con lo depositado por el obligado alimentario .-
Se insta a la parte actora a señalar los bienes del deudor donde se realizara la ejecución, o si dicha deuda debe ejecutarse sobre el sueldo o beneficios derivados de relación laboral del padre ciudadano RONALD JOSÉ ALBARRAN MORA.
Se deja constancia que se publica dentro del lapso del diferimiento el cual debe dejarse transcurrir íntegramente a los fines de los recursos de ley
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS.
ABG. IVAN CEDEÑO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
Cumplimiento de Obligación de Manutención.
DRC/IC
Abg. Wendy Ortega
AP51-V-2012-014548
|