REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-S-2008-011692

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que no se ha realizado ningún acto de procedimiento desde fecha 10 de Julio de 2008, verificándose de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de Solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos YENANICZA DE NERY MONSALVE ALVARADO y JOEL ENRIQUE PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.485.216 y V- 6.008.113 respectivamente, asistidos por la ciudadana Abogada MARINA ZAMBRANO HERRERA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.204, de acuerdo a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem. Al respecto, este Despacho Judicial considera oportuno citar el criterio expuesto en Sentencia dictada el 28/11/2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ponencia del ex Magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, en la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Frank Valero González, donde se establece lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil… Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”
En el caso de autos, es cierto que las partes no han realizado ningún acto procedimental en esta causa desde hace más de un año, por lo que se ha verificado la Perención de la Instancia y Así se decide. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud. Se ordena el cierre y el archivo del expediente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Tribunal Noveno del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS

EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC/Wendy Ortega
AP51-S-2008-011692