REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2012-012-013315
PARTE DEMANDANTE: DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público a solicitud de la ciudadana CARLY JOSEFINA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.382.591
PARTE DEMANDADA: HERNAN JOSÉ GARCIA TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.354.829.-
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad.-
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.-
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente asunto y vencido como se encuentra el lapso establecido en la boleta librada en fecha 14 de agosto del 2012; esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse sobre la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, recibida en fecha 16 de Julio del 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), presentada por la fiscal DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana CARLY JOSEFINA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.382.591, en su carácter de madre de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad, en contra del ciudadano HERNAN JOSÉ GARCIA TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.354.829.-
Resulta indispensable para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
Siendo que la presente demanda está basada en el Cumplimiento de Obligación de Manutención, cuyo monto fue previamente fijado y por cuanto no existe en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) procedimiento alguno por el cual regirse en lo que respecta a cumplimiento, es por lo cual, de conformidad con el artículo 452 ejusdem, se acordó aplicar de manera supletoria el procedimiento dispuesto en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).
Por ende, en el examen de los textos de orden normativo, debemos traer a colación lo previsto en el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), cuyo tenor es el siguiente:
Articulo 180.
Cuando la sentencia definitiva o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se lleva a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.
(Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, se evidencia de autos, que el ciudadano demandado fue debidamente notificado en torno al presente procedimiento, de conformidad con la norma antes transcrita y siendo que el mismo, dentro del lapso correspondiente, no acreditó ningún medio de prueba, no realizo alegato alguno, y no compareció al acto fijado por este Tribunal a fin de hacer efectivo los medios alternos de solución de conflictos, y en esta fecha es la nueva oportunidad que fijó este Despacho Judicial para proceder a dictar el fallo correspondiente.-
A fin de poder hacer un pronunciamiento acertado, es necesario referirnos al acuerdo suscrito por ambos progenitores, debidamente homologado en fecha 18/05/2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en la cual se acordó el monto a cancelar por concepto de reconocimiento de obligación de manutención y la forma en la cual cancelaría el ciudadano HERNAN JOSÉ GARCIA TOLEDO, a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, siendo está la fecha la cual comienza a correr el lapso correspondiente al pago del monto acordado en el mencionado acuerdo el cual es del tenor siguiente:
“…Primero: El obligado u Obligada se compromete a: El padre HERNAN JOSÉ GARCIA TOLEDO, antes identificado, reconoce la deuda por concepto de obligación de manutención que asciende a la cantidad de DOS MIL STECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2750,00), que comprende desde septiembre de 2011 hasta abril de 2012 …”
“… Segundo: Igualmente, manifestó el progenitor pagar la deuda en tres (03) cuotas de la siguiente manera: 1) Pagadera el 30-05-2012, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). 2) Pagadera el 30-06-2012, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y 3) Pagadera el 15-07-2012, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00). …”
“…TERCERO: Así mismo, se compromete a seguir cancelando la mensualidad acordada en el convenio de obligación de manutención fijado por dicha Fiscalia y homologado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial en fecha 29/09/2011, sin retrasar las cuotas mensuales, ni abonos acordados.
“… CUARTO: La madre ciudadana CARLY JOSEFINA FERNANDEZ, aceptó el ofrecimiento en todas y cada una de sus partes .”
“…Quinto: Ambas partes solicitaron su homologación ante el Juez de Protección de artículos 518
Vista la sentencia a la cual solicita se de cumplimiento la parte demandante de la presente causa, es necesario para esta Juzgadora primeramente hacer una valoración de las pruebas consignadas, a los fines de proceder a dictar Sentencia. Y así se hace saber.-
De las pruebas:
1. Cursa al folio 6 de la presente causa, copia simple de acta de nacimiento signada bajo el Nro. 141, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 2011. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana CARLY JOSEFINA FERNANDEZ y la niña de marras, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial de la niña con el demandado, el ciudadano HERNAN JOSÉ GARCIA TOLEDO. Y así se Declara.-
2. Cursa del folio 7 al 15, copias certificadas de la causa signada bajo el N° AP51-J-2012-008793, contentiva de la Homologación de Obligación de Manutención suscrito por ambas partes de la presente causa, la cual esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente el reconocimiento de otra deuda distinta a la que se peticiona, por concepto de obligación de manutención por parte del obligado alimentario a favor de la niña de autos, así como el modo en el cual se ejecutaría dicho pago anudado al mismo se hace mención a unos montos que debería seguir aportando el demandado conforme a un convenio suscrito por las partes en fecha 06/09/2012 y homologado por el Tribunal Séptimo de este Circuito Judicial . Y así de decide.-
3. Al folio cuatro (04) se observa dentro del escrito petitorio, Relación de la deuda por concepto de Obligación de Manutención, elaborada por la parte actora por un monto total de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CETIMOS (Bs. 4550,00), en relación a lo adeudado por el demandante por concepto de meses adeudados, en tal sentido esta Juzgadora observa Primero: Dicha prueba no consta en autos marcada con la letra “c”, como lo indicó, la parte actora en su escrito. Segundo: En el mencionado folio se observa un cuadro el cual señala montos que no reflejan lo adeudado por el demandado de acuerdo al Acta suscrita de fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012) ,razón por la cual se desestima dicha prueba por cuanto no cuenta con las características de un medio de prueba legal o libre. Aunado a que refleja un supuesto distinto al Acuerdo Homologado. Y así se hace saber.-
4. Al folio cinco (05) alega haber consignado copias simples de los estados de Cuenta Corriente del Banco Mercantil destinada para efectuar los depósitos marcado con la letra “D”.Esta Juzgadora una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que los mismos no constan en autos, en consecuencia no pude emitir valor a la prueba señalada. Y así se hace saber.-
Es por lo cual, en fuerza de todo lo anterior, esta Juez a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no Declara la Ejecución Forzosa del acuerdo debidamente homologado por el Tribunal Sexto (6to) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual el ciudadano HERNAN JOSÉ GARCIA TOLEDO, reconocía la deuda por concepto de obligación de manutención así como la forma la cual la haría efectiva a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN; en virtud de los siguientes motivos:
PRIMERO: La parte actora no presento copia certificada convenio de obligación de manutención fijado en una oportunidad en dicha Fiscalia y homologado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial en fecha 29/09/2011” en el cual fueron señalados los montos a los cuales se comprometía a seguir cancelando por concepto de obligación de manutención y que posteriormente fueron reconocidos por la parte demanda mediante Acta Homologada por el Tribunal Sexto de este Circuito Judicial. Es decir no se acreditó documento fundamental que pruebe la deuda a ejecutar.
SEGUNDO: Los montos reflejados en el escrito donde peticiona cumplimiento no guardan relación con el convenio Homologado que acredito a los autos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS.
ABG. IVAN CEDEÑO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
Cumplimiento de Obligación de Manutención.
DRC/IC
Abg. Wendy Ortega
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