REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, dos (02) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
AP51-V-2011-012581
SOLICITANTES: JOHNNY EDUARDO SAIZ BEST y EVASENAIR CARRERA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-11.226.978 y V-9.879.741, respectivamente.
HIJOS: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, (Trillizos) actualmente de cuatro (04) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-

En escrito presentado en fecha 07 de julio de 2011 por los ciudadanos: JOHNNY EDUARDO SAIZ BEST y EVASENAIR CARRERA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-11.226.978 y V-9.879.741, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó el Tribunal, mediante Resolución de fecha 11/07/2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia, presentada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, por los ciudadanos JOHNNY EDUARDO SAIZ BEST y EVASENAIR CARRERA CONTRERAS, anteriormente identificados, solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
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En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: JOHNNY EDUARDO SAIZ BEST y EVASENAIR CARRERA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-11.226.978 y V-9.879.741, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 20/01/2007 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según acta No. 10.

Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos trillizos de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de tres (03) años de edad, respectivamente, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de los mismos la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron lo siguiente: “…el padre JOHNNY EDUARDO SAIZ BEST, podrá visitar a sus hijos previa notificación a la madre indicando la fecha de visita, a su morada siempre y cuando no se interrumpa con ello las horas de estudio y descanso de los mismos. Igualmente en lo que respecta a las vacaciones escolares tales serán acordadas y convenidas de mutuo acuerdo entre padre y la madre de los niños, entendiéndose siempre el principio de alternabilidad, es decir que cuando los hijos pasen un periodo de semana santa o carnavales con su padre, se entenderá que el próximo año lo pasaran con su madre, los padres acordaran en el lapso de las referidas vacaciones, con cuál de ellos pasaran la primera mitad y con cual la segunda, el día del padre los hijos lo pasaran con su padre y el día de la madre los hijos lo pasaran con la madre…” CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, acordaron lo siguiente: “…el ciudadano JOHNNY EDUARDO SAIZ BEST, se compromete a depositar a sus hijos, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.3.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, en al Cuenta de Ahorros No. 01050151277151023618 en el Banco Mercantil, la cual será manejada por la madre EVASENAIR CARRERA CONTRERAS. Igualmente, el padre en el presente acuerdo se compromete a sufragar los gastos de ropa, medicinas, gastos médicos y gastos escolares conjuntamente con la madre...”. QUINTO: En relación a los Bienes, se Homologa en los mismos términos acordados en el escrito de la solicitud.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, dos (02) de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO

DRC/IC/ms.
AP51-V-2011-012581