REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 25 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-018347
Solicitantes: MILENA DIONICIA ACOSTA RODRIGUEZ y ERLE EMILIO MIRANDA SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.533.346 y V-6.284.267, respectivamente.
Abogados Asistentes: La profesional del Derecho la Abogada MAYVELIS AMAIR GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.996.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 21/09/2012, por los ciudadanos: MILENA DIONICIA ACOSTA RODRIGUEZ y ERLE EMILIO MIRANDA SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.533.346 y V-6.284.267, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 20 de Enero del año 1987, según copia del Acta de Matrimonio Nº 13. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carretera vieja de la Guiara, Km. 5, Sector Blandin, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de veintidós (22) y once (11) años de edad, respectivamente. Expresaron además encontrarse separados desde hace mas de cinco (05) años, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 11 de Octubre del 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: MILENA DIONICIA ACOSTA RODRIGUEZ y ERLE EMILIO MIRANDA SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.533.346 y V-6.284.267, respectivamente y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: MILENA DIONICIA ACOSTA RODRIGUEZ y ERLE EMILIO MIRANDA SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.533.346 y V-6.284.267, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 20 de Enero del año 1987, según copia del Acta de Matrimonio Nº 13.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera:
“la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza “…será ejercida por ambos padre…” La Custodia “…será ejercida por su progenitora…” ambos padres ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a esta Institución. En cuanto a la Obligación de Manutención, “…el padre se compromete a cancelar la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimo (1500,00 Bs.) mensuales, y acuerdan que la referida cantidad será entregada personalmente a la progenitora, de esta misma forma el padre se compromete a entregar a la madre una bonificación especial anual de Dos Mil Bolívares con Cero Céntimo (2000,00 Bs.) para el mes de Julio, por concepto de útiles y uniformes escolares. Igualmente se compromete a entregar a la madre por concepto de vestido en el mes de Diciembre la cantidad de Dos Mil Bolívares con Cero Céntimo (2000,00 Bs.). Asimismo han convenido que la cantidad aquí descrita, tendrá un aumento anual cuando se pruebe que el obligado recibirá un incremento en sus ingresos, de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen que “…el Padre cada quince (15) días podrá buscar a su hijo en el domicilio de la madre, en los días viernes a la seis de la tarde (6:00 PM) y lo retornara el día domingo a las seis de la tarde (6:00 PM). En vacaciones escolares los primeros quince días (15) el niño estará con su padre y los otros quince (15) días con su madre, en cuanto a la Semana Santa, Carnaval, días de asueto, festividades navideñas y fin de año, serán alternados de mutuo acuerdo por los padres.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
AP51-J-2012-018347
DRC/IC/Lenny
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