REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 25 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-018409
Solicitantes: DEBORA LIZ BARRIOS PALMA y ALFONSO ELÍAS MONTOYA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.352.525 y V-6.518.977, respectivamente.
Abogados Asistentes: La profesional del Derecho la Abogada MARÍA FAJARDO, adscrita a la Unidad de de Protección del Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.231.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 03/10/2012, por los ciudadanos: DEBORA LIZ BARRIOS PALMA y ALFONSO ELÍAS MONTOYA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.352.525 y V-6.518.977, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre (Actualmente Municipio Sucre) del Estado Miranda, el día 02 de Agosto del año 1989, según Acta de Matrimonio Nº 366. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio José Félix Ribas, Zona 2, Casa Nº 79, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de veintidós (22), veinte (20) y doce (12) años de edad, respectivamente. Expresaron además encontrarse separados desde la fecha 20 de Mayo de 2005, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 11 de Octubre del 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: DEBORA LIZ BARRIOS PALMA y ALFONSO ELÍAS MONTOYA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.352.525 y V-6.518.977, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: DEBORA LIZ BARRIOS PALMA y ALFONSO ELÍAS MONTOYA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.352.525 y V-6.518.977, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre (Actualmente Municipio Sucre) del Estado Miranda, el día 02 de Agosto del año 1989, según Acta de Matrimonio Nº 366.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera:
“la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padre, La Custodia será ejercida por su progenitora. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00 Bs.) Mensuales, esta cantidad será ajustada de conformidad a lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además el progenitor se compromete a aportar adicionalmente a la obligación de manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00 Bs.) en los meses de Septiembre y Diciembre, para cubrir gastos especiales característicos a dichos meses. Asimismo ambos padres se obligan a proveer lo necesario para la alimentación vestido, vivienda, educación, calzado, ropa, médicos, medicinas y útiles escolares cuando sea necesario. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres establecen que Fin de Semana, Vacaciones Escolares, Vacaciones Decembrinas, Semana Santa, Carnaval y Días Feriados, serán alternados de mutuo acuerdo por los padres. Se ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a estas Instituciones.”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
AP51-J-2012-018409
DRC/IC/Lenny
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