REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2012-009158
PARTE DEMANDANTE: ONORIA DEL CARMEN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.212.486.-
PARTE DEMANDADA: JHONNY GILBERTO FAGUNDEZ BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.923.185.-
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de dos (02) años de edad.-
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.-

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente asunto y vencido como se encuentra el lapso establecido en la boleta librada en fecha 31 de mayo del 2012; esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse sobre la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, recibida en fecha 17 de mayo del 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), presentada por la ciudadana ONORIA DEL CARMEN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.212.486, actuando en nombre y representación de su hijo el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (02) años de edad, debidamente asistidos por la Abogada LORENZA PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Octava (18°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JHONNY GILBERTO FAGUNDEZ BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.923.185.-
Resulta indispensable para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
Siendo que la presente demanda está basada en el Cumplimiento de Obligación de Manutención, cuyo monto fue previamente fijado y por cuanto no existe en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) procedimiento alguno por el cual regirse en lo que respecta a cumplimiento, es por lo cual, de conformidad con el artículo 452 ejusdem, se acordó aplicar de manera supletoria el procedimiento dispuesto en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).
Por ende, en el examen de los textos de orden normativo, debemos traer a colación lo previsto en el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), cuyo tenor es el siguiente:
“Articulo 180.
Cuando la sentencia definitiva o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se lleva a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.”
(Negrillas de este Tribunal).
Igualmente es necesario aclarar lo relativo a la prueba solicitada en el libelo de la demanda, a saber: oficiar a EL PASO HIDROCAPITAL, AVENIDA FINAL GUAICAIPURO, EL PASO LOS TEQUES, COOPERATIVA MANTUVAL, a fin solicitar información referente al sueldo que devenga el ciudadano JHONNY GILBERTO FAGUNDEZ BELISARIO, al respecto este tribunal prescindió de materializar tales pedimentos por considerar que ello solo retrazaría el pronunciamiento de cumplimiento, ya que nos encontramos en un proceso de ejecución de sentencia, y no de fijación o revisión de sentencia, donde la pretensión precisa es alcanzar la tutela judicial efectiva por intermedio del cumplimiento del fallo, incluso de forma forzosa si fuere necesario, correspondiéndole al obligado alimentario acreditar o no el cumplimiento de la obligación judicial ya establecida, o causa justificada de no cumplimiento, ya que la peticionante probo mediante documentos públicos la existencia de tal obligación.
A fin de poder hacer un pronunciamiento acertado, es necesario referirnos al Acta suscrita por las partes en fecha 16/05/2011 por ante la Defensora Décima Octava (18°) y debidamente Homologada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en la cual se fijó el monto de la obligación de manutención al ciudadano JHONNY GILBERTO FAGUNDEZ BELISARIO, a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en fecha 19/05/2011, el cual es del tenor siguiente:
PRIMERO: “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención, para su hijo, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00) mensuales, los cuales serán depositados en efectivo en una cuenta de ahorro Nro 0003-0080-23-0100373323, del Banco Industrial de Venezuela, en razón de un deposito mensual, de manera consecutiva y por adelantado que serán utilizados por la madre para los gastos básicos del niño…”
SEGUNDO: “El monto fijado por la Obligación de Manutención será automáticamente incrementado en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos y del incremento de la inflación y el salario mínimo mensual que pueda decretar el Ejecutivo Nacional y según las necesidades del niño”...
TERCERO: “El padre se compromete en depositar en el mes de julio un bono equivalente a la mensualidad acordadas para cubrir los gastos escolares igualmente en el mes de diciembre por concepto del Niño Jesús”…
CUARTO: Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenimiento”…
QUINTO: “Ambas partes deciden homologar el presente convenio según lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
Vista la sentencia a la cual solicita se de cumplimiento la parte demandante de la presente causa, es necesario para esta Juzgadora primeramente hacer un cuadro con respecto al monto adeudado por mensualidades vencidas y no pagadas reclamadas, las cuales van desde el mes de octubre del año 2011, hasta mayo de 2012, según lo alegado en el escrito de cumplimiento.
CUADRO DE MENSUALIDADES VENCIDAD Y NO PAGADAS:
MES MONTO A CANCELAR MONTO CANCELADO TOTALA CANCELAR
OCTUBRE 2011 Bs. 1250,00 Bs. 0,oo Bs. 1250,00
NOVIEMBRE 2011 Bs. 1250,00 Bs. 0,oo Bs.1250,00
DICIEMBRE 2011 Bs. 1250,00 Bs. 0,oo Bs. 1250,00
ENERO 2012 Bs. 1250,00 Bs. 0,oo Bs. 1250,00
FEBRERO 2012 Bs. 1250,00 Bs. 0,oo Bs. 1250,00
MARZO 2012 Bs. 1250,00 Bs. 0,oo Bs. 1250,00
ABRIL 2012 Bs. 1250,00 Bs. 0,oo Bs. 1250,00
MAYO 2012 Bs. 1250,00 Bs. 0,oo Bs. 1250,00
TOTAL ADEUDADO POR MENSUALIDAD VENCIDA Y NO PAGADA: Bs. 10.000 Bs. 10.000

De acuerdo al calculo de este tribunal la cantidad que adeuda la parte demandada de la presente causa, en relación a las mensualidades vencidas y no pagadas es la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.00,00).
Ahora bien, por cuanto se evidencia del Acta suscrita por las partes en la cláusula Cuarta con respecto al pago por concepto de bonificaciones correspondientes al los meses de Diciembre por concepto de Niño Jesús y Julio por un monto de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES Bs. (1.250,00) esta Juzgadora en el cuadro que continuación presenta refleja el monto adeudado conforme a lo solicitado por la parte actora .
CUADRO BONO DEL MES DE DICIEMBRE NO CANCELADO
MES MONTO A CANCELAR MONTO CANCELADO TOTAL A CANCELAR
DICIEMBRE 2011 Bs. 1.250,00 Bs. O.oo Bs. 1.250,00
TOTAL A CANCELAR Bs. 1250,00
Monto de mensualidades vencidas y no pagadas = Bs. 10,000
Monto de Bonificación del mes de diciembre= Bs. 1250,00
Bs. 10,000 + Bs. 1250,00 = Bs. 11250,00

Evidenciando de los cuadros anteriores que la suma total adeudada por parte del ciudadano JHONNY GILBERTO FAGUNDEZ BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.923.185, es la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.250,00) que se comprende por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas que van desde el mes de octubre del año 2011, hasta el mes de mayo del año 2012, aunado a la bonificación correspondiente al mes de diciembre de 2011.
De las pruebas:
1. Cursa al folio 15 de la presente causa, acta de nacimiento signada bajo el Nro. 4868, emanada Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Maternidad Santa Ana de la Parroquia San BERNARDINO, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 2009. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana ONORIA DEL CARMEN FERNANDEZ y el niño de marras, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial de el niño con el demandado, el ciudadano JHONNY GILBERTO FAGUNDEZ BELISARIO. Y así se Declara.-
2. Cursa del folio 6 al 14, copias certificadas de la causa signada bajo el N° AP51-J-2011-008894, contentiva de la Homologación de Obligación de Manutención suscrito por ambas partes de la presente causa, la cual esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación de manutención a favor de los niños de autos. Y así de decide.-

CUADRO DE LA DEUDA TOTAL A CANCELAR POR LA PARTE DEMANDA
MENSUALIDADES PENDIENTES BS. 10000,00
BONIFICACION -DICIEMBRE BS1250,00
TOTAL A PAGAR BS. 11.250,00

Se desprende del cuadro anterior que la suma total adeudada por parte del ciudadano JHONNY GILBERTO FAGUNDEZ BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.923.185, es la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 11.250,00).
Ahora bien, el ciudadano demandado fue debidamente notificado en torno al presente procedimiento, de conformidad con la norma antes transcrita y siendo que el mismo, dentro del lapso correspondiente, no acreditó haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención que le fuere establecida a pagar, ni llegó a ningún acuerdo con la contraparte en la oportunidad fijada por este Juzgado para aplicar los medios alternos de solución, ya que no compareció a dicho acto parte alguna, ni por si ni por medio de apoderado judicial y en esta fecha es la nueva oportunidad que fijó este Despacho Judicial para proceder a dictar el fallo correspondiente.-
Debe destacarse que los meses señalados por la parte actora como no cancelados, no se corresponden matemáticamente con el monto señalado como adeudado, de acuerdo a los cuadros realizados por este Tribunal, en razón de lo cual a pesar de existir la deuda tal como quedo establecido, a los fines de no cometer excesos en lo peticionado por la solicitante este Tribunal acuerda solo dictar medida asegurativa de pago, sin que se haga efectivo el cobro de la deuda hasta tanto la parte actora provea la corrección material de su sumatoria o aclare el punto.
Es por lo cual, en fuerza de todo lo anterior, esta Juez a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a decretar la ejecución forzosa del acuerdo debidamente homologado por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual acordaron las mensualidades y bonificaciones que aportaría el ciudadano JHONNY GILBERTO FAGUNDEZ BELISARIO, a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN; en los siguientes términos:
PRIMERO: Esta Juzgadora de conformidad con los artículos 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta medida de embargo sobre la totalidad de las presentaciones sociales que le correspondan al ciudadano JHONNY GILBERTO FAGUNDEZ BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.923.185, a los fines de garantizar el pago de la suma que en definitiva corresponda cancelar.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la dirección de Recursos Humanos de EL PASO HIDROCAPITAL AVENIDA FINAL GUICAIPURO, EL PASO LOS TEQUES, COOPERATIVA MATUVAL, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.
Se deja constancia que se publica fuera del día fijado para la ejecución forzada en razón de las fallas sistemáticas del sistema iuris 2000, lo cual impidió la publicación de resolución alguna es este Tribunal. En consecuencia, se ordena librar boleta de notificación a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS.
ABG. IVAN CEDEÑO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
Cumplimiento de Obligación de Manutención.
DRC/IC
Abg. Wendy Ortega
AP51-V-2012-009158