REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 26 de Octubre de 2012
201º y 152º
AP51-V-2011-013826
SOLICITANTES: YANEIRA MILAGROS PEREZ y HERNAN ISIDORO BORGES MECIAS, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.376.071 y V-7.951.868, respectivamente.
HIJO: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-
En escrito presentado en fecha 25 de Julio de 2011, por los ciudadanos: YANEIRA MILAGROS PEREZ y HERNAN ISIDORO BORGES MECIAS, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.376.071 y V-7.951.868, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó este Tribunal de protección del niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 27 de Julio de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, presentada en fecha 19 de Octubre de 2012, por los ciudadanos YANEIRA MILAGROS PEREZ y HERNAN ISIDORO BORGES MECIAS anteriormente identificados, debidamente asistidos por la Abogada NANCY MAGO SARDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.418, solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos:, YANEIRA MILAGROS PEREZ y HERNAN ISIDORO BORGES MECIAS, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.376.071 y V-7.951.868, respectivamente y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 02 de Febrero de 1995, ante el Consejo Municipal del Distrito federal (Hoy Distrito Capital) del Municipio Libertador.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre, SE OMITE LA IDENTIFICACION, actualmente de dieciséis (16) años de edad, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor del mismo, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera:
“PRIMERO: La patria potestad seguirá siendo ejercida por ambos padres, la custodia del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, será ejercida por el padre. SEGUNDO: La madre podrá visitar o retirar a su elección a su hijo en el domicilio del padre, la cual declara conocer. Además, la madre, podrá disfrutar de un fin de semana si y otro no, o cuando el adolescente lo requiera o exprese. En lo que concierne a épocas de Semana Santa y Carnaval acordaron que si el adolescente pasa Semana Santa con el padre, los días de Carnaval lo pasará con la madre, en caso contrario estos días serán divididos en partes iguales, que podrían ser dos (02) días para el padre y dos (02) días para la madre. En cuanto a la época Decembrina acordaron que para los días veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre de cada año, el adolescente la pasara con el padre y el día Treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero de cada año, la pasara con la madre, dichas fechas podrán ser alternadas dependiendo de la opinión del adolescente. En Vacaciones Escolares, el referido adolescente pasara los primeros quince (15) días con la madre y el resto de dichas vacaciones la pasara con su padre y asi sucesivamente durante cada año. En el día del padre el adolescente la pasara con su progenitor y en el día de la madre la pasara con su progenitora.
TERCERO: En cuanto la Obligación de Manutención: la madre en beneficio exclusivo de su hijo, se compromete a cancelara todos y cada uno de los siguientes rubros: el cien por ciento (100%) de las mensualidades del colegió y el cien por ciento (100%) de los gastos medicos. En lo que concierne al padre se compromete a cancelar todos y cada uno de los siguientes rubros: el cien por ciento (100%) de gastos alimenticios en su totalidad, el cien por ciento (100%) de gastos de vestimenta y vivienda, también el cincuenta por ciento (50%) del pago de las inscripciones escolares, al igual que los gastos de útiles escolares y uniformes, que corresponden a la Bonificación Especial del mes de Septiembre, la madre se compromete a cancelar el otro cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de a pagar por tales conceptos. En las Bonificaciones Especiales del mes de Diciembre, la misma se hará tomando en consideración la opinión del adolescente y serán compartida entre ambos progenitores, en cuanto los gastos extras que tengan que sufragar, se hará en partes iguales.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. IVAN CEDEÑO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
AP51-V-2011-013826
DRC/IC/Jenny
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